Decisión nº S-01-04-143 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 18 de Junio de 2004

Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2004

Años: 194º y 145º

Ponente: Dr. L.L. APONTE

ASUNTO: KP01-R-2004-000119

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000281

ACCIONANTE: Abg. C.R.M.

IMPUTADO: A.C.C.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA

- I -

NARRATIVA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.R., en su condición de Defensor Privado del imputado A.C.C.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08-03-2004, mediante la cual se CONDENÓ al mencionado acusado, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Recibido el asunto, en fecha 06-04-2004, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le correspondió la ponencia al suscrito Juez Titular que con tal carácter suscribe la misma.

- II -

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 27-04-2004, se procedió a admitir el Recurso de Apelación, por haberse interpuesto en el lapso legal, por ser una decisión impugnable y tener legitimación para interponerlo según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijó Audiencia Oral para oír los fundamentos del mismo, la cual se efectuó el 03-06-2004 y en virtud de lo complejo del caso, la corte se acoge al lapso legal para decidir el presente Recurso de Apelación.

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

Cursan del folio 1 al folio 5 formal acusación suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, J.E.M.M..

Al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal, suscrita por la Sub-Inspectora Yolimar Cárdenas Yánez.

A los folios 9 a 10, cursa experticia de reconocimiento técnico a arma de fuego, suscrita por el Agente Ewelys M.P..

A los folios 13 al 19, cursa acta de Audiencia Oral, de fecha 16-03-2002, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por la Dra. L.D.R., una vez oídas las partes Declaró con Lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia y acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos A.C.C.C. y R.R.S., por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 del Código Penal Venezolano.

A los folios 67 al 71, cursa acta de apertura a juicio, donde se ordena abrir el juicio oral y publico.

A los folios 104 al 105, cursa solicitud de la madre del imputado A.C. donde solicita se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a su hijo.

A los folios 106 al 108, cursa decisión del Juez de Juicio Nº 6, Abogado G.A.A., donde sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Detención Domiciliaria.

A los folios 188 al 190 se deja constancia de la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.

Cursa a los folios 246 al 252, acta de juicio de fecha 04-02-2004, donde se dejó constancia que el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cargo de la Dra. Leila-Ly Ziccarelli, presentes las partes, se declaró abierto el acto, donde se difiere el juicio por no encontrarse presentes algunos de los testigos ofrecidos, por lo que el Tribunal difiere el Juicio para el día 10-02-2004 a las 2:00 p.m.

A los folios 257 al 259, cursa la continuación del Juicio, en la cual por no haber comparecido las victimas, se acuerda suspender la continuación del Juicio para el día 19-02-2004.

A los folios 276 al 281, cursa la continuación del Juicio, en la cual el Tribunal mixto de forma unánime absuelve al imputado A.C.C.C. del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y lo CONDENA por decisión de la mayoría con Voto Salvado de la Juez Profesional, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, imponiéndole la pena de ocho (8) años, tomando en consideración las atenuantes de ley y a las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.

A los folios 289 al 299, publicación de la sentencia que condenó al ciudadano A.C.C.C. de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

Del folio 306 al 312, escrito de apelación presentado por el abogado C.R.M.

- III –

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó que a lo efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió separadamente a fundamentar cada motivo:

CAPITULO I. De conformidad con el articulo 452, ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la violación del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se incorporaron las experticias para su lectura y no fueron ratificadas por expertos...omissis

Como solución se pretende la anulación de la sentencia y la realización de un juicio y así se solicita. CAPITULO II. De conformidad con el articulo 452, ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que aun cuando los funcionarios policiales que concurrieron al debate Oral y Publico, sus dichos fueron contradictorios, ya que estos solo actuaron en la aprehensión de mi defendido y del chofer del vehículo al cual la propia fiscalía le solicito el sobreseimiento y no tuvieron conocimiento sino a posterior de los hechos en si debatidos, como lo son el robo agravado y el porte ilícito de arma, imputado a mi defendido. En tal sentido la sentenciadora establece que lo procedente habría sido absolver a mi defendido por el delito de robo agravado, por encontrarse dentro de lo preceptuado en el Principio In dubio pro reo. Al efecto el funcionario O.R. CAMPOS MENDOZA manifestó en su declaración...omissis

Estas declaraciones de los funcionarios aprehensores son evidentemente contradictorias al no establecerse una verdad cierta de cómo se efectuó el procedimiento e (sic) aprehensión, y también son contradictorias en establecer que mi defendido portaba arma, como la ubicación de este, mi defendido, en el vehículo, uno establece que venia sentado delante y el otro establece que venia sentado en la parte posterior trasera izquierda.

Estos testigos fueron valorados suficientemente por el Juez Presidente del Tribunal Mixto, por ser funcionarios aprehensores de mi defendido, pero nunca fueron funcionarios intervinientes en lo debatido en el juicio oral y publico, como lo era sobre el robo agravado, aun cuando en su voto salvado establece “que al existir dudas en el presente caso, lo procedente habría sido absolver al ciudadano A.C.C.C. por el delito de Robo Agravado, en virtud del principio in dubio pro reo”. Pero a su vez el imputado declara entre otras cosas...omissis

CAPITULO II. De conformidad con el articulo 452, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la violación del articulo 460 del Código Penal, que establece...omissis

En razón que no se demostró en el debate Oral y Publico ninguna de las condiciones o situaciones establecidas en la norma, es decir, no se estableció amenaza a la vida, no se estableció a mano armada, o que estuviera ilegítimamente uniformado, usando hábitos religioso o de otra manera disfrazada, mucho menos que se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, mal podría imputársele responsabilidad alguna a mi defendido, aunado al hecho que en la acusación presentada por el Ministerio Público establecía los delitos de robo agravados y porte ilícito de arma, y de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal...omissis

.

- IV -

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Alzada, considera oportuno, entrar a conocer el fondo de la denuncia hecha por la defensa privada en la cual se observa:

De conformidad con el artículo 452, ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la violación del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se incorporaron las experticias para su lectura y no fueron ratificadas por los expertos

(Omisis)

En cuanto a la primera denuncia formulada por el defensor y basado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en realidad no es fundamentada, tan solo hace señalamiento al contenido del artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal y transcribe extracto del voto salvado de la Juez Profesional y Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, abogada Leyla-ly Ziccarelli de Figarelli, este Tribunal Colegiado, antes de resolver lo planteado, estima conveniente, tomar en consideración lo siguiente:

El sistema acusatorio Venezolano, a pesar de lo novedoso del mismo, se encuentra dominado por el Principio de la Oralidad, indicativo de que las principales diligencias y actos que se realicen en el proceso, se harán en forma oral, aún desde la fase de investigación, en la audiencia preliminar y mas en el juicio propiamente, siendo lo más importante la apreciación y valoración de las pruebas que se presentarán en forma oral, indistintamente, que se puedan realizar actos por escrito, inclusive grabaciones o videos. De lo cual se infiere, la necesidad de que las pruebas sean incorporadas en el juicio oral y solo así podrán ser apreciadas y cuando se trate de documentos, estos deben ser incorporados por su lectura, es ésta, la forma de garantizar que cada involucrado presente, en la Sala, tenga conocimiento de lo que el Juez decide.

Ahora bien, el recurrente señala que al proceso se incorporaron las experticias para su lectura y no fueron ratificadas por los expertos, entiendo este Tribunal Colegiado, que no se oyeron a los expertos a fin de que depusieran, sobre el contenidos de los informes periciales o dictámenes; al respecto, el Autor E.L.P.S., en su obra “La Prueba en el P.P.A.”, señala:

“En el proceso penal acusatorio en particular, la prueba pericial está, por lo general, seccionada en dos segmentos. Por una parte, la experticia propiamente dicha, es decir, el análisis de las cosas o las situaciones que constituyen el objeto de las cosas, por parte de los expertos, se realiza durante la fase preparatoria, como integrante de las diligencias de investigación y sus resultados son llevados a las actuaciones a través de los informes escritos que aquellos deben rendir. Pero luego, en el juicio oral, los expertos deben deponer, en audiencia pública, ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propias condiciones personales, si se les requiriera al respecto. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Visto lo anterior transcrito y analizadas como han sido las actuaciones componentes del presente asunto, se evidencia del escrito de acusación fiscal, las experticias promovidas por la Representación Fiscal, fueron promovidas, solo como pruebas documentales para su lectura, las cuales fueron admitidas de esta misma forma por el Tribunal, es decir como documentales, a fin de ser incorporadas por su lectura, ya que las mismas solo constituyen elementos de prueba, que describen las características de los objetos circundantes al hecho que se investiga, y que de las mismas solo se puede inferir que los objetos efectivamente existían; Así mismo se observa que la defensa, no solicitó tampoco en su oportunidad la deposición de los expertos, por lo que difícilmente el Tribunal de Juicio podía oírlos, como efectivamente no lo hizo.

La recurrida, claramente estableció al folio 292 del Asunto lo siguiente:

….En audiencia Oral se dejó constancia expresa de que al no haber sido ofrecidos los expertos no se escucha la declaración de los expertos que suscribieron las experticias N° 9700-056-3990 de fecha 14-03-2002, 9700-056-189 de fecha 19-03-2002 y 9700-127-238 de fecha 21-03-2002, las cuales fueron incorporadas por su lectura y las cuales se valoran suficientemente como indicio, por aportar las especificaciones técnicas de un vehículo zephir color verde serial N° AJ32WR15503, placas KBD-075; de un bolso de dama tipo cartera de semi-cuero negro, contentiva de objetos personales y un llavero y de una pistola marca Browing, de calibre 9mm y de un cargador para arma de fuego calibre 9mm , serial 64125, con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo del área anatómica comprometida…..

Es por ello, que lo señalado por el recurrente en relación con el voto salvado presentado por la Juez Presidente del Tribunal Mixto, abogada Leila-ly Ziccarelli De Figarelli, no debe ser tomado como argumento que fundamente la apelación interpuesta, ya que la mencionada Juez solo advirtió que “debieron ser ratificadas” (las experticias), cuestión esta que no dependió directamente de ella, ni del Juez de Control, quien las admitió, por tratarse de un procedimiento ordinario, en virtud de que la declaración de los expertos, no fue solicitada tal y como se refirió supra.

De manera que, una vez analizada exhaustivamente la primera denuncia esta Alzada, considera que la misma carece de basamento legal, que pudiera conformar una violación al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que forzosamente se concluye que la infracción denunciada no puede prosperar. ASI SE DECLARA.

- II -

De conformidad con el artículo 452 ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …

(Omisis)

A los fines de decidir la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la cual pretende la anulación de la sentencia y la realización de un nuevo juicio, en virtud de considerar quien recurre, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, presenta ilogicidad manifiesta en la motivación.

Este órgano Colegiado, debe señalar que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, el cual establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

Cuando se habla de ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

La motivación de la sentencia, producto de un juicio oral y público, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la cual se hace verificable por medio de una intensa investigación en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias de responsabilidad penal y si fuere el caso, la pena impuesta; formando un todo lógico y congruente, con el hecho que se da por probado, así como con el hecho imputado, de no existir un silogismo con la correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el juzgador habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión proferida.

Al respecto, el Dr. L.B.A., en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, deja claro que una sentencia es contradictoria cuando:

…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia… la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…

(pág. 635).

De la revisión íntegra, de la sentencia que se recurre, esta Superioridad observa que el Aquo, en los Capítulos de las “Circunstancias de Hecho que el Tribunal Estima Acreditadas” y “Fundamentos de Hecho y de Derecho” da por probado el delito de Robo Agravado, con las declaraciones de los funcionarios O.C. y N.M.D., aduciendo además, que son contestes en sus deposiciones, cuestión esta que se encuentra desvirtuada, por las mismas declaraciones de dichos funcionarios, ya que verdaderamente se aprecia una clara y cónsona contradicción.

En este sentido, se advierte que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que no existe correspondencia entre el hecho que se da por comprobado y las circunstancias que rodearon el hecho in examine, determinado esto luego de profundizar en las declaraciones cursantes a los folios 249 al 251 del asunto, asi como la respectiva sentencia, se constata, que si bien es cierto que las víctimas no ratificaron sus declaraciones ante el Tribunal de Juicio, a pesar de haberse dejado constancia en el acta de la audiencia preliminar, que las víctimas, señalaron al penado de autos, como la persona que los amenazó para despojarlos de sus propiedades, dichas testificales, no fueron ratificadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público; no existiendo entonces, congruencia entre el hecho demostrado con la responsabilidad, es decir entre la premisa menor (hechos probados) y la premisa mayor(norma jurídica).

Por otra parte, según la doctrina imperante, la acción en el delito de Robo a Mano Armada, consiste entre otras cosas, en constreñir al sujeto pasivo por medio de amenaza a la vida o a mano armada, a fin de que el agente activo se apodere de alguna cosa que se encuentre en manos del primero.

Ahora bien, para que rija la agravante mencionada, “es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento, como fin…” (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. H.G.A.).

En la sentencia recurrida, quedó establecido que el acusado de autos, se encontraba dentro del vehículo perseguido, para el momento de los hechos, quien no se encontraba armado y que según versiones de los funcionarios aprehensores el arma fue encontrada debajo del asiento del vehículo, por lo que no se cumple con uno de los elementos que conforman la acción del delito de Robo a Mano Armada, como lo es estar en posesión de un arma o a mano armada, ni tampoco la ratificación de los hechos por las víctimas, en el debate oral y en consecuencia, al no existir un silogismo de correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, se incurre en e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; siendo pertinente y ajustado a derecho en el presente asunto DECLARAR CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Declara Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.R., en su condición de defensor del acusado A.C.C.C., por considerar que el fallo recurrido es contradictorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el defensor privado abogado C.R., quien actúa en representación del imputado A.C.C.C., contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto en funciones de Juicio, N° 6, en fecha 08 de Marzo de 2004.

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada en fecha 08-03-2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto en funciones de Juicio, N° 6 de este Circuito Judicial Penal y ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo hoy anulado.

Queda así, ANULADA la sentencia apelada.

Procédase a la lectura y publicación del presente fallo, para lo cual se obvian las notificaciones de las partes ya que se realiza dentro del lapso de ley correspondiente. Trasládese al Penado a los fines de imponerlos de la decisión, y así mantener el derecho a la defensa y el debido proceso.

Déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular,

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. J.J.G.

El Juez Profesional, El Juez Titular

Dr. D.M.M.V.D.. L.L.

(Ponente)

La Secretaria,

Abog. Rosangelina Mendoza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR