Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2007
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | Alicia Margarita Olivares Melendez |
Procedimiento | Extinción De La Acción Criminial |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000298
ASUNTO : KP01-P-2001-000298
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano A.C.C. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.039, domiciliado en la calle 35 entre carrera 28 y 29 Nº 28-25 Barquisimeto Estado Lara fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos mas las accesorias de ley
En fecha 25.04.2002 éste Tribunal procede a Ejecutar el computo de la Sentencia , evidenciándose que el mismo culmino su pena corporal el 31.03.2004
Corre inserto al folio 292 de la presente causa oficio procedente del Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental (Uribana) que el ciudadano A.C.C. ingreso al Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental Uribana en fecha 17.03.02 así mismo corre inserto al folio 308 oficio Procedente del Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental (Uribana) a traves del cual informa a este Despacho Judicial que el ciudadano ut-supra egreso de ese centro penitenciario en fecha 01-09-2004
En tal virtud y a.l.a. que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió de forma íntegra con la pena corporal impuesta en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser sometido a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo deben gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el Nro 940, de fecha 21/05/07, desaplica conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano A.C.C.C. , conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (por encontrarse de guardia) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al Penado A.C.C.C. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.277.039, domiciliado en la calle 35 entre carrera 28 y 29 Nº 28-25 Barquisimeto Estado Lara desaplicando en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Líbrese la correspondiente Boleta de L.P.. Líbrese Oficio al Director de LA Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario l remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Remítase copia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la revisión de los fundamentos de la presente decisión, una vez que la misma sea decretada firme. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG A.O.M.
EL SECRETARIO