Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000637

PARTE APELANTE: CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el No. 46, Tomo 3-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: A.H., A.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 11.910 y 87.052. respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), inscrita inicialmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, bajo el No. 26, libro 43, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 97.803.

PARTE ACTORA:A.J.S. Y OTROS.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JULIS A.D.H., C.J.M.C. y F.R.M.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 87.068, 94.362 y 96.324, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA EMPRESA CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 22 DE JUNIO DE 2006. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 26 DE JULIO DE 2006.

En fecha 02 de octubre de 2006, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY contra el auto de fecha 22 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que admite en la presente causa el llamamiento de la referida sociedad mercantil como tercero interviniente, fijó la audiencia oral y pública para el tercer día hábil siguiente. En fecha 05 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la empresa demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA) y de la sociedad mercantil llamada en tercería, exponiendo sus consideraciones respecto del auto recurrido. Este Tribunal se reservó el lapso de cuatro días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 11 de octubre de 2006, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, el Tribunal acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal procede de seguidas a reducir a escrito el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral, solicitó se declare sin lugar el llamamiento de tercero propuesto por la parte demandada, al sostener que su representada si bien primigenimente fue traída a juicio en calidad de codemandada, no obstante fue excluida de tal condición en virtud del desistimiento realizado por la parte actora respecto de ésta, debidamente homologado por el juez de la causa y, contra el cual no recurriera la hoy demandada, pretendiéndose hacerla parte nuevamente en el proceso con el carácter de tercero interviniente, aspecto que denuncia el apoderado recurrente como violatorio del orden público.

A su vez el representante judicial de la demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., (SEMARCA), formula observaciones a las alegaciones de la parte recurrente, sosteniendo que si bien la parte demandante desiste del procedimiento instaurado en contra de la hoy recurrente, de las actas procesales se evidencia de manera inequívoca la solidaridad existente entre las señaladas sociedades de comercio, señalando que de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se faculta al demandado para llamar a juicio a un tercero que tiene interés sustancial con la parte accionada, como lo es en el caso de autos.

Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado A.H. en representación de la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en su carácter de tercero interviniente, contra la decisión de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos A.J.S., E.J.M., P.A.P. y otros en la reclamación de cobro de prestaciones sociales contra la sociedad de comercio TIDEWATER MARINE SERVICE ,C.A., (SEMARCA),

En el caso de autos, interpuesta la demandada por cobro de prestaciones sociales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la admitió en fecha 28 de septiembre de 2005 y ordenó la notificación de las sociedades mercantiles TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., (SEMARCA), y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2006, (folios 266 al 269, pieza 1) el ciudadano R.W., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, solicitó la cita en garantía en el presente proceso de la sociedad mercantil TIDEWATER INC. (“TIDEWATER USA”), corporación constituida según las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América.

El Tribunal de la causa la admitió en fecha 01 de febrero de 2006, ordenando la notificación del tercero, a los fines de su compareciera a la audiencia preliminar,

librándose a tales efectos Rogatoria-Exhorto al Tribunal competente de la jurisdicción extranjera y su respectiva remisión por vía Diplomática o Consular, e igualmente se acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 02 de junio 2006 el coapoderado judicial de la parte actora C.J.M., desiste del procedimiento intentado contra CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, siendo éste homologado por el Tribunal de la causa, conforme se desprende de actuaciones cursantes a los folios 59 y 63 de la segunda pieza.

Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006, (folios 64 al 67, pieza 2) el abogado A.R.C., con el carácter de apoderado judicial de la demandada, TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., (SEMARCA), procede a solicitar “…el llamado de la empresa Chevron Texaco Global Technology Services Company … en calidad de Terceros Interesados…” .

En fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal de la causa de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la tercería interpuesta, ordenando la notificación de la empresa llamada como tercero a los fines de su comparecencia para la audiencia preliminar.

Es contra la señalada decisión, que se ejerce recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada.

En relación a la figura procesal del tercero debe preciarse que, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, bien porque sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

De allí que en cada caso, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que el permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el artículo 52 y siguientes la intervención de terceros en el proceso judicial, estableciendo la intervención coadyuvante, la excluyente, forzosa y finalmente la acordada de oficio por el Juez, normativa que por mandato del articulo 11 de la Ley in commento, debe adminicularse con lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 370 al 387. En este sentido, se aprecia que la normativa supra indicada con respecto a la intervención de terceros, no establece la posibilidad de apelar de tal llamamiento, tanto es así que en el supuesto del tercero llamado forzosamente, este no puede oponerse al mismo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, habiendo admitido el a quo, el llamado de la sociedad de comercio CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, como tercero interviniente, considera quien aquí juzga, que tal acto decisorio debe subsumirse dentro del contexto del artículo 341 de la Ley Procesal Civil, que regula la admisión de la demanda, estableciendo que contra dicha actuación no procede interponer recurso de apelación, como si la tendría la negativa. Siendo ello así, debe concluirse que la decisión de admisión de tercería, tal como ocurre con la admisión de la demanda, simplemente no admite recurso de apelación, y en tal sentido, bajo el razonamiento que precede, se exhorta a los Jueces que conforman el primer grado de esta Jurisdicción Laboral, a considerar los planteamientos que con respecto al recurso de apelación en contra del auto que admite el llamamiento de tercero, se ha dejado establecido en esta ponencia. Así se deja establecido.

Finalmente, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, el objeto de este, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada, en el Tribunal de Primera Instancia, en razón de lo cual, con fundamento a los argumentos precedentemente expuestos se impone en el caso de autos la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Así se decide.-

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la representación de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2006. No se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.C.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:40 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.C.

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