Decisión nº 283-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9420-10

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: A.J.C.P..

ABOGADO ASISTENTE: P.B.D., en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: YANMILIS M.C.V..

NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.025.705, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., asistido por la abogada P.B.D., en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana YANMILIS M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.584.112, domiciliada en el Municipio Cabimas y a favor de la niña de autos.

El referido ciudadano manifestó que desde el mes de enero del presente año 2010, se ha hecho imposible mantener un dialogo de entendimiento con la progenitora de su menor hija para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y tener contacto con la misma. Por esas razones es que acude a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YANMILIS M.C.V., antes identificada, solicitando la fijación del régimen de convivencia familiar respecto a su hija anteriormente identificada.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 11 de marzo de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, y notificar a la representación fiscal.

Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 16/03/10.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, el ciudadano A.J.C.P., asistido por la abogada DAYNUS ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y YANMILIS M.C.V., asistida por la abogada K.B., actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2.010), debido a que la progenitora se tenía que trasladar al Estado Carabobo, por lo que este Tribunal acordó celebrar el acto conciliatorio de manera anticipada, con el objeto de llegar a un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El progenitor se va a trasladar a la ciudad de Puerto Cabello, en la siguiente dirección: Avenida La Sorpresa, Barrio Universitario, Calle 28, Casa 53-54, frente al Club Anauco, Puerto Cabello, Estado Carabobo. A los fines de visitar a su menor hija una (01) vez al mes.

SEGUNDO

Ambas partes acuerdan mantener este régimen de forma provisional, por cuanto la progenitora en un plazo de sesenta (60) días fijará nuevamente la residencia en la ciudad de Cabimas a los fines de revisar el acuerdo antes señalado.

TERCERO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 283-10.-

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

CLMG/dc

EXP. 1U-9420-10

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