Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2009-000432

PARTE ACTORA: L.A.C.V.

PARTE DEMANDADA: EURO LICORES,C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

Se dio inicio al presente procedimiento por cobro de de Prestaciones Sociales mediante demanda intentada en fecha 27 de Julio de 2009 por la ciudadana R.F.A., Abogado en ejercicio inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro. 9452, actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.C.V. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.289.692.

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada solicita mediante escrito la declaratoria de la competencia por razón del territorio en fase de sustanciación.

Este Tribunal Tercero de Sustanciación , mediación y Ejecución del Estado Sucre por cuanto el día primero de Octubre del 2009, el secretario había procedido a certificar la notificación de la demandada por lo que el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar estaba transcurriendo y siendo el día dieciséis de Octubre del 2009 el décimo día hábil oportunidad en la que según el auto de admisión debía celebrarse la audiencia preliminar este Tribunal procedió a suspender la misma hasta tanto se pronunciara sobre la declinatoria de competencia solicitada, así las cosas este Tribunal procede a Examinar el escrito de solicitud de declinatoria de competencia por el territorio presentado por la parte demandada, en donde se indican y explican los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solicita sea declarada la “declaratoria de incompetencia por razón del territorio” en el presente asunto, corresponde a este Tribunal analizar cada uno de los supuestos de procedencia establecidos en dicho artículo.

En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

La parte demandada en el escrito de solicitud de declinatoria señala :

Que la sede principal de la accionada se encuentra en el estado Bolívar

Que tiene una sucursal en el estado Anzoátegui por lo que se hacia necesario el termino de la distancia

Que en el contrato de trabajo con el actor el sitio de trabajo pedido era la ciudad de Barcelona

Que todas las actividades están circunscritas la ciudad de Barcelona

Que el actor no señala en su escrito libelar donde se inicio, o donde se puso fin a la relación laboral , ambas situaciones acaecidas en la ciudad Barcelona, igualmente la parte actora de manera genérica que presto sus servicios para la zona oriental sin especificar que la misma se contrae únicamente al área geográfica del estado Anzoátegui .

Que la Oficina que funcionaba en Cumana ya no existe.

Por su parte este Tribunal observa del escrito libelar que ciertamente el actor alega de manera genérica que presto sus servicios para la zona oriental sin especificar que zonas geográficas comprendía el desempeño de sus labores así mismo se percata este tribunal que no señala en que zona se dio inicio, o término a la relación laboral.

Una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui- Barcelona, en el juicio incoado por el ciudadano L.A.C.V. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.289.692,contra la empresa EURO LICORES,C.A.

SEGUNDO

Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui-Barcelona TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Sucre, en Cumana, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150

El Juez

Abg. Albelu Nazaret Villarroel la secretaria,

Abg. Lisbeth Machado

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