Decisión nº PJ0152007000456 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000467

Asunto Principal: VP01-L-2006-000467

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.R.G., a nombre y representación del ciudadano L.A.C., contra de la sentencia de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.962.369, representado judicialmente por los abogados C.R.G., R.Y., M.L., C.F., P.A., Yoisid Meléndez y L.R., frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 01, Tomo 2-A., objeto de sucesivas reformas, habiendo tomado la denominación actual de Pride International C.A., según asiento inscrito en el nombrado Registro Mercantil, el 30 de Enero de 1995, bajo el N° 43, Tomo 2-A., representada judicialmente por los abogados J.S., E.U., A.M., G.G., J.M. y D.U., en reclamación de cobro de diferencia de prestaciones, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 29 de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, empresa que junto con la sociedad mercantil Pride Foramer, C.A., conforman un grupo económico de empresas, y que en ejercicio y explotación del objeto social de la demandada, éste le viene prestando como en efecto le presta incluso en la actualidad, servicios como contratista petrolera a PDVSA.

Segundo

Que el cargo desempeñado por el actor, cuyo nombre estableció según su decir en forma unilateral la demandada, era llamado “Supervisor Mecánico”, muy a pesar que los servicios, en ejercicio de las funciones inherentes a un trabajador que desempeña actividades en las que predomina la laboral manual sobre la intelectual, consistían, básica pero no exclusivamente, en colaborar en la rutina de mantenimiento diario, mensual y anual de los equipos mecánicos del mismo, así como, realizar el mantenimiento preventivo y correctivo del Taladro conocido como Pride 237, actividades éstas que siempre fueron ejecutadas previa indicación de los jefes de mantenimiento y de operaciones de la demandada.

Tercero

Que el horario de trabajo que cumplía consistía en guardias 14 por 14, teniendo siempre derecho a disfrutar 1 hora de descanso en la respectiva jornada que laborara.

Cuarto

Que devengó como último salario normal en el mes anterior en que finalizó la relación laboral, la cantidad de 3 millones 554 mil 105 bolívares con 96 céntimos, la cual estaba conformada tal como lo define la Cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, por los conceptos de salario básico, más el bono nocturno, el beneficio del artículo 133 de la LOT, la ayuda de ciudad, y el bono de productividad por plataforma deltana.

Quinto

Que las disposiciones de la referida Convención Colectiva de Trabajo, benefician al actor, en virtud de la inherencia y/o conexidad entre las labores de la demandada y el objeto social de PDVSA, todo lo cual conlleva a establecer que Pride International C.A., se encuentra obligada a la cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo, que frente al ciudadano L.C. se generen en virtud de la aplicación de la aplicación de la legislación cuya génesis sea la laboral.

Sexto

Que devengó como último salario integral la cantidad de 5 millones 232 mil 433 bolívares con 77 céntimos al mes, es decir, 174 mil 414 bolívares con 46 céntimos al día.

Séptimo

Que en fecha 23 de marzo de 2005, la demandada mediante comunicación dirigida al actor le informó que había decidido prescindir de sus servicios, requiriendo así la cancelación de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, obteniendo según arguye parte de aquella, un pago de dista de manera amplia de los montos que realmente le corresponden, toda vez que a criterio de la empresa demandada, el mismo no gozaba de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, ya que de manera ilegal fue catalogado como un trabajador de confianza o nómina mayor.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: Preaviso (cláusula 9, ordinal 1, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera); antigüedad legal, adicional y contractual (cláusula 9, ordinal 1, literales b, c y d, de la Convención Colectiva Petrolera); vacaciones contractuales 2001-2003, vacaciones contractuales fraccionadas 2004-2005 (cláusula 8, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera); bono vacacional contractual 2001-2003, bono vacacional contractual fraccionado (cláusula 8, literal e, de la Convención Colectiva Petrolera); y utilidades fraccionadas, conceptos que arrojan la cantidad de de 58 millones 647 mil 165 bolívares con 87 céntimos, cantidad a la que deducirse la cantidad de 31 millones 737 mil 696 bolívares con 94 céntimos, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, todo lo cual resulta un monto de 26 millones 909 mil 468 bolívares con 93 céntimos, más intereses moratorios, corrección monetaria e intereses por concepto de la prestación de antigüedad.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó que el actor haya laborado para la demandada en forma ininterrumpida y permanente desde el 29 de enero de 2002 hasta el 23 de marzo de 2005.

Segundo

Negó que la demandada conformara junto con la sociedad mercantil Pride Foramer C.A., un grupo económico de empresas, señalando que Pride Internacional, C.A., sí tiene una asociación con Pride Foramer C.A., en algunos contratos de extracción de petróleo en el Lago de Maracaibo, pero no tiene asociación alguna con Pride Foramer, C.A., en la actividad económica que realiza la demandada en el Taladro donde el actor alegó haber prestado servicios, asumiendo ésta la relación laboral que la unió al actor desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 24 de marzo de 2005.

Tercero

Negó la jornada de trabajo alegada por el actor, toda vez que por su labor de Supervisor Mecánico, encargado del buen funcionamiento mecánico de los equipos de motores del taladro, perteneció a la nómina mensual o nómina mayor como empleado de confianza, calificándolo dentro de la excepción establecida en la cláusula 3era del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, aunado al hecho de que según su decir, gozó de un salario superior al establecido en el tabulador del mismo.

Cuarto

Negó el salario normal alegado por el actor, así como que el mismo percibiera en el último mes de servicios prestado, la cantidad de 1 millón 140 millones por concepto de bono de productividad por plataforma deltana, ya que dicha plataforma está situada en el D.d.O., en el extremo oriental del país, y la Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z., está ubicada en el extremo occidental del país.

Quinto

Señaló que lo cierto es que el actor por estar contratado bajo el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario básico fue de 1 millón 230 mil 347 bolívares con 12 céntimos al mes, y como salario normal convenido fue por la cantidad de 1 millón 180 mil 347 bolívares con 12 céntimos al mes, en consecuencia, adujo que eran falsos e improcedentes los cálculos y determinaciones que establece el actor en su libelo de demanda en cuanto al salario integral.

Sexto

Señaló que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero prevén la legal contratación de personal no beneficiado con las cláusulas de la convención colectiva, y el actor, convino en aceptar su categoría de empleado de nómina mayor por el monto del salario básico diario devengado y su pago mensual en dos porciones quincenales, por haber aceptado responsabilizarse del buen funcionamiento de los equipos y motores que componen el Taladro 237, constituyéndose en empleado de confianza, en consecuencia, no tiene derecho después de terminado el contrato de trabajo, pretender un régimen contractual distinto pues su labor, según manifiesta, en modo alguno estuvo enmarcada dentro del Tabulador del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y durante el tiempo de servicio aceptó el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

Finalmente, negó que adeude al actor la cantidad de 26 millones 909 mil 468 bolívares con 93 céntimos.

A fecha 10 de abril de 2007, el Juez de Juicio, dictó sentencia desestimativa de la demanda, declarando sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano L.C. en contra de la sociedad mercantil Pride International, C.A., decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó sus alegados en el hecho de que el a quo no hace un razonamiento lógico para determinar que el actor era un Supervisor Mecánico, toda vez que de los testigos se evidenció según su decir, que ejercía cualquier función diferente a las del mencionado cargo así como tampoco que tuviera conocimiento de secretos industriales respecto de la empresa demandada, asimismo, señaló que de una documental que consta en el expediente se observaba que el ciudadano L.C. era un subalterno. Igualmente manifestó que si existía en la presente causa alguna duda en cuanto a las verdaderas funciones ejercidas por el actor para la demandada, se debía decidir a favor del mismo.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que la documental en la cual se establece que el actor era un subordinado fue desconocido por la demandada, sin que la parte promovente insistiera en su valor probatorio, toda vez que el mismo fue emitido por un tercero que no era trabajador de la demandada. Asimismo, señaló que el actor siempre fue Supervisor Mecánico responsable de mantener los equipos en plenitud de funcionamiento, aceptando a lo largo de la prestación de servicios la calificación de su cargo así como el salario devengado el cual era muy superior al que establece el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero.

De otra parte manifestó que, en la contestación de la demanda se dijo que Pride International C.A., tuvo una asociación estratégica para perforar en el Lago de Maracaibo, pero nunca en Campo Boscán por lo que la demandada quien si fue patrono del actor hasta marzo de 2005, le honró la relación que tenía con Pride Foramer y ajustó la liquidación con la misma, pero nunca reconoció que le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto tal régimen no le es aplicable por el cargo que desempeñó, el cual lo calificaba como un empleado de dirección y confianza.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte del actor a la empresa Pride International, C.A., así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar en primer lugar la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como la existencia o no de un grupo económico entre la empresa demandada y la empresa Pride Foramer, S.A., en segundo lugar determinar si el demandante desempeñó un cargo de dirección o de confianza excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, toda vez que en su libelo de demanda, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales con base a su aplicación, ahora bien, en el supuesto de declarase la procedencia de la misma, corresponde determinar igualmente, si proceden o no los conceptos reclamados por el actor, para lo cual se debe establecer los diferentes salarios devengados por el ciudadano L.C. durante la relación laboral, correspondiéndole la carga de la prueba a la empresa demandada, toda vez que negó y rechazó lo alegado por el actor en el libelo de la demanda respecto de éstos hechos.

Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar el hecho respecto a la existencia de la unidad económica entre las empresas Pride Foramer, S.A., y la empresa demandada Pride International, C.A.

Así las cosas, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente.

Al respecto, se examinan y aprecian los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante:

  1. - Prueba documental:

    Original de constancia de trabajo emitida por Pride Foramer de Venezuela, S.A., en fecha 04 de agosto de 2004, el cual fue desconocido por la parte demandada en su contenido y firma, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Original de carta de despido emitida por la empresa Pride International, C.A., de fecha 23 de marzo de 2005, la cual corre inserta al folio 45 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue reconocida por la contraparte, sin embargo, la misma es desechada del proceso, toda vez que el despido del cual fue objeto el actor no forma parte de lo controvertido.

    Original de planilla de liquidación emitida por la empresa Pride Foramer, S.A., el cual corre inserto al folio 46 del expediente, observando el Tribunal que el mismo fue desconocido por la parte demandada, en virtud de que la firma del ciudadano A.S. es distinta a la firma del documento que corre inserto al folio 45 el cual fue reconocido, insistiendo la parte promovente en la validez del mismo, sin embargo, no promovió la prueba de cotejo a los fines de verificar si efectivamente la firma correspondía al ciudadano A.S. o no, en consecuencia, la documental debería ser desechada del proceso, observando el Tribunal que la cantidad que aparece como pagada en dicha liquidación (Bs.14.922.086,45) es la misma que aparece deducida de la liquidación efectuada por Pride internacional C.A., que se analizará a continuación, por lo que se le otorga valor probatorio.

    Copia simple de planilla de liquidación emitida por la empresa Pride International, C.A., la cual corre inserta al folio 47 del expediente, observando el Tribunal que el mismo fue reconocido por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, la clasificación del actor como Supervisor Mecánico, en el departamento P-237, que devengaba un salario básico de Bs. 42.006,96 más el bono nocturno de Bs. 15.962,65, la fecha de ingreso y egreso, es decir, desde el 29 de enero de 2002 hasta el 24 de marzo de 2005, con un tiempo de servicio de 3 años 2 meses y 22 días, así como también que la demandada le canceló al actor la cantidad de 31 millones 737 mil 696 bolívares con 94 céntimos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, se evidencia que al efectuarle la demandada la liquidación al actor le realizó una deducción por la cantidad de Bs. 14.922.086,45, por concepto de liquidación anterior es decir, señalando la representación judicial de la parte actora que dicho monto corresponde a lo cancelado por Pride Foramer, S.A.

    Adminiculadas ambas documentales, evidencia este sentenciador que el actor laboró para Pride Foramer C.A., desde el 29 de enero de 2002 hasta el 15 de noviembre de 2004, empresa para la cual se desempeñó como Supervisor Mecánico, y la relación de trabajo estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo en base a la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, y luego, en la liquidación efectuada por Pride Internacional C.A, se le reconoce como fecha de ingreso a esta última, la misma que tenía en Pride Foramer C.A., y la relación de trabajo continúa regida por la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñando el mismo cargo de Supervisor Mecánico, pudiendo observar el Tribunal que en la liquidación efectuada por Pride International C.A, se consideró como tiempo de servicio el laborado para Pride Foramer C.A. sumado al trabajado para Pride International C.A., y al mismo tiempo se dedujo de la liquidación final la liquidación pagada por Pride Foramer C. A., de lo cual deduce la Alzada que efectivamente entre las empresas nombradas existe una unidad económica y configuran un grupo empresarial, pues no tendría sentido que la demandada hubiere considerado como tiempo de servicio para el cálculo de la liquidación final el tiempo de servicio en Pride Foramer C.A.

    Original de comunicación emitida por Pride International, C.A., de fecha 01 de junio de 2004, el cual corre inserto al folio 48 del expediente, observando el Tribunal que la misma fue desconocida por la parte demandada, en su contenido y firma, insistiendo la parte promovente en la validez del mismo, sin embargo, no promovió la prueba de cotejo a los fines de verificar si efectivamente la firma correspondía a un personal propio de la empresa demandada, en consecuencia, la misma es desechada del proceso.

    Actas procesales que conforman parte del expediente VP01-L-2005-1266, correspondiente al juicio incoado por el ciudadano D.G., en contra de la empresa demandada, las cuales corren insertas a los folios 49 al 72, ambos inclusive, Transacción laboral suscrita por la empresa Pride International, C.A., y el ciudadano W.G., la cual corre inserta a los folios 73 al 81; ambos inclusive, Transacción laboral suscrita por la empresa Pride International, C.A., y la ciudadana M.L., la cual corre inserta a los folios 82 al 90, ambos inclusive; Copia simple de exposición realizada por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de Cabimas en el expediente N° VP21-L-2005-000118, siendo desechadas del Tribunal toda vez que corresponden a otras causas y a otros trabajadores ajenos a la presente causa.

    Cuenta individual correspondiente al ciudadano L.C., obtenida de la página www.ivss.gov.ve., así como documentales obtenidas de la página web www.prideinternational.com/corporate/worldwideOffices.html., las cuales fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia, la misma es desechada del proceso, por cuanto dicha documental constituye información emanada de una página web que fuere desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

  2. - Promovió la prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhiba:

    • Planilla de liquidación final emitida por la demandada Pride International C.A., la cual fue reconocida por la parte demandada, y sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    • Recibos de pago, los cuales corren insertos a los folios 30 al 43, ambos inclusive, observando que la parte demandada en la audiencia de juicio procedió a atacar las mismas, sin que fueran aportadas al proceso los originales.

    Ahora bien, de la naturaleza de las documentales consignadas por el actor, se evidencia que fueron promovidas para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición de las originales de las referidas copias, en consecuencia, correspondía a la demandada en el acto de exhibición contradecir la prueba, que es la forma de controlar la exhibición, mediante su contradicción en el mismo acto, con alegatos y con pruebas que enerven los dichos de la parte solicitante, por lo que en criterio de este Tribunal no es procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria antes de la exhibición, evidenciándose que la parte promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias simples de las documentales solicitadas, sin embargo se observa que las mismas no contienen ni firmas ni sellos de la empresa demandada, en consecuencia, no pueden ser opuestas a la contraparte a los fines de su exhibición.

  3. - Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficiara a:

    • La sociedad mercantil PDVSA., ubicada en el edificio Mirante en la Avenida “La Limpia”, en Maracaibo – Estado Zulia, a los fines de que informe si las sociedades mercantiles Pride International y Pride Foramer de Venezuela, C.A., reportaron al actor como parte de su nómina, y en caso de ser afirmativo informe bajo qué cargo fue reportado.

    Observa el Tribunal que consta al folio 122 del expediente respuesta emitida en fecha 23 de mayo de 2006, en donde PDVSA informa la existencia de 3 períodos, en las cuales aparece el actor registrado como trabajador para una obra por tiempo determinado, a saber: desde el 08-05-1992 hasta el 23-03-1994, en la obra operaciones plataforma RIG-50, para la empresa contratista Forwest de Venezuela, C.A., desempeñando el cargo de Mecánico A., desde el 24-03-1994 hasta el 30-09-1994, en la obra denominada suministro de labor para el EQ, para la empresa contratista Servicios Petroleros Flint a Ensign de Venezuela, C.A., en el cargo de Contabilidad II y desde el 31-07-2000 hasta el 31-08-2000, en la obra perforación y rehabilitación I, para la empresa contratista Schlumberger Venezuela, S.A., en el cargo de Mecánico C. Ahora bien, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente prueba, por cuanto no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    • Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe, cuáles han sido las diversas direcciones fiscales que desde su inscripción hasta la actualidad han tenido las sociedades mercantiles Pride International, C.A., y Pride Foramer de Venezuela, S.A.

    Observa el Tribunal que corre inserto al folio 126 del expediente respuesta emanada del SENIAT de fecha 06 de junio de 2006, en donde informa que Pride International C.A., tiene su domicilio actual en la Av. Veracruz Edificio Torreón Piso 1 Oficina A-B, Urbanización Las Mercedes, Caracas y el domicilio anterior en la Av. Intercomunal Barrio Libertador Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda. Asimismo, informó que Pride Foramer de Venezuela, S.A tiene su domicilio actual en la Av. Intercomunal Barrio Libertador Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda. Ahora bien, se observa que anteriormente Pride International C.A., tenía su domicilio en la actual dirección de Pride Foramer de Venezuela, S.A.

    • Banco de Venezuela, S.A., Maracaibo - Estado Zulia, a los fines de que informe si la cuenta N° 01020329570000003007, pertenece al actor, que tipo de cuenta se refiere, por orden de quién fue abierta, así como el monto detallado de cada una de las cantidades transferidas o depositadas a dicha cuenta, desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de marzo de 2005.

    De lo anterior, se observa que corre inserto al folio 159, respuesta emanada del Banco de Venezuela de fecha 31 de agosto de 2006, donde informó que la cuenta mencionada pertenece al actor, la cual fue abierta por la empresa Pride Foramer de Venezuela, anexando igualmente los movimientos de la misma donde se evidencia los depósitos realizados por la empresa nombrada desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de marzo de 2005, otorgándole éste Tribunal pleno valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que fueron efectuados depósitos a favor del actor a la cuenta abierta por Pride Foramer de Venezuela, durante el tiempo que el actor alegó prestó servicios para Pride International, C.A.

  4. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara a la dirección donde funcionan la sede social de las sociedades mercantiles Pride Foramer de Venezuela, C.A., y Pride International, C.A., observando el Tribunal que la misma quedó desistida en la audiencia de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  5. - Promovió la testimonial de los ciudadanos: J.R., M.M., G.G. y B.G., de los cuales únicamente rindieron su declaración los siguientes:

    M.M., quien declaró conocer al actor; que el mismo desempeñaba el cargo de mecánico, y el testigo desempeñaba el cargo de eléctrico de la plataforma; que el testigo no laboró en la plataforma sino el ciudadano L.C., que el actor no tenía personal a quien supervisar, que no tenía facultad para contratar, ni aumentar el salario, que tenía como norma llenar un reporte diario de las actividades que le eran impuestas a su jefe inmediato es decir, al jefe de mantenimiento. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el testigo laboró para Pride International C.A., desde el 1995 hasta el 2005, que en dicho tiempo al actor lo transfirieron a varios lugares, y luego lo enviaron a plataforma deltana en el 2004, pero que siempre se veían por cuanto vivían los dos en Maracaibo y conversaban, luego estuvo allí dos años y luego lo enviaron a Campo Boscán, que estuvieron laborando 2 o 3 meses en Pride 2, luego los enviaron a Campo Boscán, que laboró específicamente con el actor del 2004-2005, de marzo a agosto o septiembre, pero que antes habían laborado en otras empresas, asimismo declaró que Pride Foramer es una filial de Pride International, pero que no maneja información acerca de ello, manifestó el testigo que actualmente no labora para la demandada, finalmente declaró que culminó la prestación de sus servicios en enero de 2005.

    Respecto de la declaración del ciudadano M.M., este no le otorga valor probatorio, por ser contradictorios los hechos manifestados, toda vez que en primer lugar señaló que el actor ejercía el cargo de mecánico y que el testigo desempeñó el cargo de electricista de la plataforma, luego el a quo le pregunta si laboró en la plataforma y contestó que no, asimismo, se evidenció que el actor fue transferido en varias oportunidades de un lugar a otro, es decir, que no fue compañero directo de trabajo durante exactamente todo el tiempo que el actor alegó haber prestado servicios para la demandada, en virtud de que señaló que laboraban en períodos de 2 a 3 meses, pero que sin embargo, se seguían viendo y ambos conversaban, finalmente declaró que dejó de laborar para la demandada en enero de 2005, y el actor culminó sus labores en marzo de 2005, en consecuencia, la misma es desechada del proceso, ya que sus dichos no coadyuvan a dirimir la presente controversia.

    B.G., quien manifestó que eran compañeros de trabajo en la plataforma delatna, pero que el actor trabajaba solo, en varios departamentos, es decir, ejerciendo diferentes funciones, tales como mecánico, ayudante de los extranjeros, ayudar con el mantenimiento. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el testigo laboró para Pride Foramer en la plataforma deltana, desde el 2003 al 2004; que conoce al actor porque fue su compañero en la plataforma en un proyecto que realizaron allí solamente, y que el actor luego que liquidan a todos los demás fue el único que continuó laborando en otro taladro, y que luego de ese hecho no supo más lo que ocurrió, lo único que sabes es que se fue a Trinidad, por cuanto el propio actor se lo decía.

    Respecto de la declaración del ciudadano B.G., este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que manifestó que laboró con el actor únicamente en la plataforma deltana y que luego a él lo liquidaron y el actor continuó laborando en el taladro, tal como lo alegó en su libelo de demanda, sin embargo, el testigo no tenía conocimientos de las funciones que el actor desempeñó en el período 2003-2004 toda vez que no laboró más con el ciudadano L.C., en consecuencia, la misma es desechada ya que no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada Pride Internacional, C.A., promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos F.S., C.C. y A.Q., observando el Tribunal que las mismas no fueron evacuadas en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  7. - Prueba documental:

    Original de liquidación final emitida por la empresa Pride International, C.A., y copia al carbón de cheque por la cantidad de Bs. 6.468.106,86, las cuales corren insertas a los folios 100 y 101 del expediente, observando el Tribunal que las mismas fueron reconocidas por la contraparte, sin embargo, son desechadas por éste Tribunal, en virtud de que correspondes a un pago efectuado en un período diferente al demandado en la presente causa, en consecuencia, no aportan elementos capaces de resolver la presente controversia.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el Juez a quo haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano L.A.C., parte actora en la presente causa, quien declaró que comenzó a laborar para la demandada Pride International C.A., en una plataforma semi sumergible en la plataforma deltana, en Maturín hasta el mes de noviembre de 2004, que salió de la plataforma para su descanso, y luego fue notificado que tenía que trabajar en Maracaibo, siendo transferido desde la plataforma hasta el taladro, donde laboró hasta marzo de 2005, asimismo, manifestó que ejercía las funciones de mecánico, y no las funciones de Supervisor, por cuanto trabajaba sólo no tenía que supervisar a ningún trabajador; señaló que en sus funciones debía reparar las maquinarias, los motores, las bombas y cuando no podían llamaban a un Supervisor de Tierra, que la cabeza del taladro era el jefe de equipo y luego estaban los supervisores mecánicos, que según la clasificación de la empresa era de Supervisor pero que no tenía personal bajo su cargo, pero que sin embargo tenían el mismo nivel del Supervisor Mecánico.

    Asimismo, procedió a tomar la declaración de la ciudadana Irelly Gamboa, representante legal de la demandada, quien declaró que tiene laborando para la misma 5 años; que Pride Foramer y Pride International no forman parte de un mismo consorcio sino que son asociaciones para manejar equipos, manifestó que no conoce al actor, pero que sin embargo, revisando los expedientes si laboró para Pride Foramer en la Plataforma Deltana que no era de la demandada.

    Ahora bien, valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa que en la presente causa quedó admitida la prestación de servicios por parte del actor a la empresa Pride International, C.A., así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, hechos éstos que quedaron fuera de la controversia, la cual quedó circunscrita a determinar en primer lugar la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como la existencia o no de un grupo económico entre la empresa demandada y la empresa Pride Foramer, S.A., toda vez que el actor así lo alegó en su escrito de demanda, sin embargo, la demandada manifestó en su escrito de contestación y así fue igualmente ratificado mediante la prueba de declaración de parte realizada a la representación legal de la demandada que Pride Internacional, C.A., sí tiene una asociación con Pride Foramer C.A., en algunos contratos de extracción de petróleo en el Lago de Maracaibo, pero no tiene asociación alguna con Pride Foramer, C.A., en la actividad económica que realiza la demandada en el Taladro donde el actor alegó haber prestado servicios.

    Al respecto, este Tribunal pudo evidenciar de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de la documental señalada como liquidación final, que el ciudadano L.C., laboró para la empresa demandada Pride International, C.A., desde el 29 de enero de 2002 hasta el 24 de marzo de 2005, sin embargo, se evidenció además el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de 31 millones 737 mil 696 bolívares con 68 céntimos, efectuando además una deducción por concepto de liquidación anterior, en la cantidad de 14 millones 922 mil 086 bolívares con 45 céntimos, la cual coincide con el monto cancelado en la planilla de liquidación final emitida por Pride Foramer, correspondiente al período 29 de junio de 2002 al 15 de noviembre de 2004, lo que hace significar que efectivamente el actor laboró para ambas empresas, y que no obstante ello la demandada reconoció el tiempo en el cual laboró para Pride Foramer, tal como igualmente lo manifestó en la audiencia de apelación, lo que conlleva a deducir que dichas empresas conforman un grupo económico, toda vez no sólo realizaban actividades de explotación de forma conjunta, sino que además utilizan el mismo emblema, comparten la ejecución de una actividad comercial o el desarrollo de actividades que evidencian su integración. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, encuentra esta Alzada, que corresponde determinar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

    Como bien señala la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias ex artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, ex artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem.

    En este sentido, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.

    .

    Igualmente, observa este Tribunal que en el anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, que no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Mecánico, cargo éste que según el decir del actor fue establecido en forma unilateral por la empresa demandada, sin embargo, del análisis efectuado a las actas procesales, se pudo evidenciar que efectivamente el actor devengó un salario básico de Bs. 42.006,96 salario éste superior al devengado por un Mecánico ya sea de la categoría A, B o C, los cuales devengaban un salario básico diario al 01 de mayo de 2005 de Bs. 32.285,00; 32.240,00; 32.160,00, respectivamente, más un bono compensatorio diario, asimismo, devengó un salario superior a los que desempeñaban el cargo de Mecánico de Instrumentos, de Refrigeración o Ayudante. Igualmente, del análisis de la prueba de la declaración de parte efectuada al ciudadano L.C., se evidenció que si bien es cierto manifestó que ejercía las funciones de mecánico, y no de Supervisor por cuanto no tenía personal bajo su cargo, no es menos cierto que declaró que tenían el mismo nivel del Supervisor Mecánico, lo que hace evidenciar que, debía cumplir con las funciones de un Supervisor Mecánico, en virtud de ello, este Tribunal establece que el actor ocupaba un cargo de los no especificados en el Tabulador de Nómina Diaria del Contrato Colectivo Petrolero, determinando que efectivamente el trabajador se encuentra excluido de la nómina diaria y que formaba parte de la nómina mayor de empleados, establecida en la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero denominada NÓMINA MAYOR, categoría excluida expresamente de la aplicación de dicho contrato, según lo dispone la mencionada cláusula 3.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.

    Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    La Sala observa:

    La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.

    En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera.

    Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…

    (Destacado de éste Tribunal).

    De allí que conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la misma, por lo que no le corresponde el pago de las acreencias reclamadas con fundamento en la aplicación de la referida Convención Colectiva Petrolera, por cuanto resulta contrario a derecho pretender la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a un empleado de confianza. Así se establece.

    Cabe abundar que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, este se encuentra consagrado en el artículo 89 constitucional, por lo que más que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, o de la forma que pretenden dar a la misma, importa a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constitución, el contenido material de dicha relación, sus características y los hechos que en verdad la determinan, y es en esa relación, verificada en la práctica, como prestación cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia de un patrono, la que debe someterse a examen, para que frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jurídicas en cuya preceptiva encuadra.

    Eso es así, por cuanto bien podría aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilización de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos.

    De lo anterior, observa este Tribunal que el mismo actor en su libelo de demanda señala que las labores que desempeñaba se referían al mantenimiento diario, mensual y anual de los equipos mecánicos en el taladro, realizar el mantenimiento preventivo y correctivo del taladro, reparación de averías, actividades que evidencian para esta alzada que la actividad del actor estaba encaminada a hacer el mantenimiento necesario para lograr que el pozo petrolero fuera lo más rentable posible, de allí que las actividades llevadas a cabo por el ciudadano L.A.C. durante su relación laboral constituyen tareas propias del personal de confianza, el cual conforme a la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera queda excluido de la aplicación de dicha convención, al igual que los trabajadores de confianza pertenecientes a las empresas contratistas de la misma.

    Así, observa este sentenciador que la misma cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera establece que cualquier trabajador de las empresas contratistas que no estuviese de acuerdo con su exclusión de la aplicación de la Convención, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual conjuntamente con un representante del sindicato local y la empresa contratista decidirán sobre el reclamo del trabajador, y del análisis de las actuaciones del proceso, no puede evidenciar este juzgador que el actor hubiese efectuado a lo largo de su relación laboral reclamación alguna sobre la aplicación de la Convención Colectiva Petrolear a su relación laboral, lo que para la Alzada significa que bien estaba el trabajador en conocimiento que sus funciones no estaban contempladas dentro de las actividades contenidas en la Convención Colectiva, conforme a la cual, como se expresó no aparece ningún cargo que sea asimilable a los contemplados en el tabulador de sueldos y salarios que forma parte de la misma, inclusive se observa que cuando fue liquidado en el año 2004, liquidación que le fue deducida en la liquidación final del año 2005, fue en base a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, observa este sentenciador que conforme a la planilla de liquidación final el actor devengaba un salario diario (básico de 42 mil 006 bolívares con 96 céntimos más bono nocturno de ) de 57 mil 969 bolívares con 61 céntimos y se le pagaron las indemnizaciones por despido en base a un salario integral diario de 101 mil 346 bolívares con 84 céntimos, lo cual es un salario muy superior a los establecidos en el tabulador de salarios diarios para el personal a quien se aplica la convención colectiva petrolera, inclusive los salarios alegados por el demandante en el libelo de la demanda, donde llega a señalar que devengaba un salario diario integral de 174 mil 414 bolívares con 46 céntimos al día, son muy superiores a los de los trabajadores amparados por la convención colectiva, por lo que considera la Alzada que bien sabía el trabajador desde el inicio de su relación de trabajo que el salario devengado era superior al que devengaban los trabajadores cubiertos por la Convención, disfrutando no sólo de mayores remuneraciones sino de beneficios laborales superiores.

    En base a los razonamientos anteriores, evidencia el Tribunal que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, evidentemente el demandante en modo alguno puede considerase como un trabajador de la nómina diaria sujeto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y lo contrario significaría transfigurar la relación laboral, donde un trabajador que percibía beneficios salariales muy por encima del personal de la nómina diaria, pretenda considerase amparado por los beneficios laborales de la referida nómina y pretender, luego de disfrutarlos sin ninguna objeción a lo largo de la relación de trabajo, que los mismos sean cambiados, solicitando la aplicación de un tipo de contratación que expresamente lo excluye.

    De los razonamientos anteriores, surge en consecuencia la declaración desestimativa del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    En cuanto a las costas procesales, se observa que el actor no se encuentra incluido en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto devengaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo un salario que excede con creces a la sumatoria de tres salarios mínimos, que para la época era de 10 mil 707 bolívares con 80 céntimos diarios, y el actor señaló devengar, a su decir, un salario básico de 42 mil 006 bolívares 96 céntimos diarios, que es el mismo establecido en la liquidación final que aparece al folio 47 del expediente, por lo que en el dispositivo del fallo se condenará al actor al pago de las costas procesales, tanto con respecto al juicio como con respecto al recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 eiusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En merito de los argumentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 10 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano L.A.C. frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C. A.

Segundo

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.C. frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

Tercero

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecinueve de junio de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

__________________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

_________________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 12:15 horas, quedando registrada bajo el No. PJ01520070000456

La Secretaria,

__________________________________

L.E.G.P.

MAUH/LGP/ jmla

VP01-R-2007-000467

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