Decisión de Tribunal Primero de Control de Trujillo, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Vista la acusación presentada por el del MINISTERIO PUBLICO, oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público:

quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del ciudadano A.Y.C.A. por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma Blanca, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.Q.H., igual solicita le sean admitidos los medios probatorios promovidos y el enjuiciamiento en contra del referido imputado y solicitando se mantenga la Medida de privación preventivas de libertad ya que existe una presunción razonable de fuga..

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Seguidamente se le cedió la palabra a la victima J.A.Q.H., titular de la cedula de identidad N° 24.137.135 quien expuso” Las cosas son como las narro el fiscal y no tengo nada que agregar, es todo”.

Se imputan los siguientes hechos:

Que el día 29.02.2008, aprox. a las 07.55 de la tarde, despojó armado con un arma blanca tipo machete, a la victima, de su bicicleta y una bomba de fumigación, en la vía principal de Monay, estado Trujillo.-

Por su parte la defensa técnica, a cargo del Abogado J.L., dijo:

“Rechaza la presenta acusación e toda y cada una de sus partes ya que la misma no se ajusta a la realidad de cómo se ocurrieron a los hechos y se opone a la admisión de los medios de pruebas promovidas por la defensa y solicita que le sea revisada la medida de privación y le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad. “.

El Imputado, expuso,

Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: A.C.A., de titular de la cédula de identidad N° 16869230, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1982, hijo de A.C. y O.A., natural de Caracas, de profesión u oficios soldador de vias ferreas, y residenciado en Calle M.B.I., detrás de la escuela M.B.I., casa de color amarilla, teléfono 0416-0482102 (mama) Monay, estado Trujillo y expone:

El señor Antonio le robaron una bomba, los policías me detienen yo iba a trabajar pero a mi no me agarran nada, los policías le dijeron al señor Antonio, que se trajera de la casa para que me la sembraran y el se trajo un machete y la bicicleta y después los policías dijeron que me la habían agarrado, es todo”..

Seguidamente la Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial establecido en el articulo 376 ejusdem al imputado: A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 16869230, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1982, hijo de A.C. y O.A., natural de Caracas, de profesión u oficios soldador de vias ferreas, y residenciado en Calle M.B.I., detrás de la escuela M.B.I., casa de color amarilla, teléfono 0416-0482102 (mama) Monay, estado Trujillo y expone:” Asumo los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo.”

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, de oponerse a la admisión, observado que los elementos traídos por el despacho fiscal son suficientes para admite la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 16869230, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma Blanca, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano J.A.Q.H. y se admiten los siguientes medios de prueba: 1. Expertos: Villegas Orangel quien declarara sobre experticia de reconocimiento técnico 9700084025 realizada a la arma blanca incautada así como el avaluó prudencial 068 practicada a una bomba de fumigar para demostrar la existencia y características de ambos objetos; 2. experto A.D. quien declarara sobre experticia de reconocimiento de seriales 0803039 realizada a al vehículo clase bicicleta color verde necesario para la demostrar la existencia de la misma, Funcionarios: Se admite la declaración de 1. Cáceres Jesús y Torres Richard quienes declararan sobre el modo y tiempo y lugar de detención así como la incautación de la bicicleta de la victima y el arma blanca;2. Detective Villegas Orangel y F.G. quien declarara sobre la inspección técnica criminalística N° 235 necesaria para demostrar la área geográfica y característica del lugar donde se cometió el hecho; victima se admite la declaración de la victima por ser testigo presencial de los hechos; Testigos: J.B. y J.R. quien es son testigos presénciales del Robo imputado; Documentales de conformidad con el articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal para ser exhibidos a los funcionarios declarantes y partes : Reconocimiento técnico N° 9700084025; Avaluó prudencial N° 9700084068; experticia de reconocimiento de seriales N° 0803039 e inspección técnica criminalística N° 235 y se admite como evidencia física Arma blanca tipo machete comisada al imputado todos por ser necesarios útiles y pertinentes. Así se decidió.

Seguidamente el Tribunal, escuchó al acusado quien admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena.

La defensa: Solicitó se sirva a proceder de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración los atenuantes de no tener antecedentes penales; pide límite mínimo. El Fiscal no se opuso. La victima no agrego nada.

Pena a Imponer

El delito por el cual se admitió la acusación tiene una pena de 10 a 17 años de prisión el robo agravado. Por aplicación del artículo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el límite inferior por no tener antecedentes penales, esto es diez años. El delito por el cual se admitió la acusación tiene una pena de 3 a 05 años de prisión el porte ilicito de arma. Por aplicación del artículo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el límite inferior por no tener antecedentes penales, esto es tres años. Por aplicación del artículo 88 del Còdigo Penal, a los 10ª ños del robo, se le aumenta la mitad de la detenacion de arma, para un total de pena a imponer de once años y seis meses; por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada la pena en un tercio, por exceder de 8 años, ser de carácter grave, queda esta pena en DIEZ AÑOS DE PRISION POR NO PODER IMPONERSE MENOS DEL LIMITE MINIMO del delito de robo, más las accesoria de ley y así se decide.

Se condena en costas al acusado, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 14.05.2008.

Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY admite la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 16869230, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Detentación Ilícita de Arma Blanca, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Codigo Penal en perjuicio del ciudadano J.A.Q.H. y se admiten los siguientes medios de prueba: 1. Expertos: Villegas Orangel quien declarara sobre experticia de reconocimiento técnico 9700084025 realizada a la arma blanca incautada así como el avaluó prudencial 068 practicada a una bomba de fumigar para demostrar la existencia y características de ambos objetos; 2. experto A.D. quien declarara sobre experticia de reconocimiento de seriales 0803039 realizada a al vehículo clase bicicleta color verde necesario para la demostrar la existencia de la misma, Funcionarios: Se admite la declaración de 1. Cáceres Jesús y Torres Richard quienes declararan sobre el modo y tiempo y lugar de detención así como la incautación de la bicicleta de la victima y el arma blanca;2. Detective Villegas Orangel y F.G. quien declarara sobre la inspección técnica criminalística N° 235 necesaria para demostrar la área geográfica y característica del lugar donde se cometió el hecho; victima se admite la declaración de la victima por ser testigo presencial de los hechos; Testigos: J.B. y J.R. quien es son testigos presénciales del Robo imputado; Documentales de conformidad con el articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal para ser exhibidos a los funcionarios declarantes y partes : Reconocimiento técnico N° 9700084025; Avaluó prudencial N° 9700084068; experticia de reconocimiento de seriales N° 0803039 e inspección técnica criminalística N° 235 y se admite como evidencia física Arma blanca tipo machete comisada al imputado todos por ser necesarios útiles y pertinentes vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de conformidad con el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.C.A., titular de la cédula de identidad N° 16869230, y se le impone la pena de diez (10) años de Prisión mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Codigo Penal consistente en inhabilitación política durante el tiempo de la condena. La presente pena condenatoria será cumplida en la sede del internado Judicial de la ciudad de Trujillo y la fecha del cumplimiento del pena se fija para el día 14 de mayo del 2018. Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a los Tribunales de ejecución..

Regístrese. Remítase en su oportunidad.

La Juez de Control N° 01

El Secretario

Abg. N.C.C.

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