Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha veinte (20) de julio de 2005, se interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales, por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.306.058, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha veintidós (22) de julio de 2005, se recibió proveniente de la distribución el presente recurso.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2005, se admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se ordenó emplazar al Procurador General de la Republica, para que diera contestación a la querella; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. De la misma forma, se ordenó notificar al Ministro de Agricultura y Tierras, para que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, comparecieron los abogados F.H.M., K.H.M. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 103.218, 56.157 y 97.856 actuando conforme a delegación que le fuera otorgada por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras y a su vez por la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y consignaron escrito contentivo de la contestación de la querella y poder mediante el cual acredita su representación.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005 se fijó la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual se realizó en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, habiendo comparecido al mismo la representación del querellante, abogado C.M.M.M., y la abogada K.H.M., procediendo con el carácter de apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras. Ambas partes ratificaron lo contenido en el libelo de demanda y en el escrito de contestación de la querella, declarándose abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diez (10) de enero de 2006, fueron agradados a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha dos (2) de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la Audiencia Definitiva la cual tuvo lugar en fecha trece (13) de marzo de 2006, habiendo comparecido el ciudadano A.C.R. en su carácter de querellante y el abogado F.H., en su condición de apoderado judicial del organismo querellado, quien ratificó lo contenido en el escrito de contestación de la querella.

El Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone el representante judicial de la parte recurrente que a su representada le fue concedida la jubilación especial mediante Resolución DM/N° 440 de fecha 28 de junio de 2004, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, por disposición del Presidente de la República. Dicha jubilación fue otorgada como Secretaria Ejecutiva I, dependiente del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), por un monto de CIENTO VEINTISÉIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.126.026, 70), equivalentes al (52,2%) del sueldo promedio devengado los últimos 24 meses de servicios activo. Que el referido monto deberá ser ajustado al salario mínimo nacional de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Igualmente refiere que su representada en fecha 09 de mayo de 2005, recibió del Ministerio de Agricultura y Tierras la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.49.850.784, 03).

Expresa que ante el cálculo incorrecto que realizó el Ministerio de Agricultura y Tierras al no haber aplicado de manera taxativa la contratación o convenio colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional tal y como lo establece el artículo 89 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la aplicación exegetita para el cálculo de las diferencias de las prestaciones sociales. Asimismo, solicita la Diferencia de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Fideicomiso y cualquier otro beneficio) de acuerdo a lo establecido en las cláusulas números 35 y 67 de la Contratación Colectiva, aprobado por el Ministerio de Agricultura y Tierras. De igual manera arguye que las referidas cláusulas le debió ser aplicada a su representada en cuanto a las prestaciones sociales que le corresponden dobles, tal como la contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado, siendo igualmente aplicable el aparte UNICO, en lo relacionado a un 5% adicional después de diez (10) años de servicios.

Alega que del sueldo integral completo se obtiene una diferencia a reclamar de SEISCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.605.057, 41). Que el sueldo integral debe estar conformado por el sueldo base, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año y así demanda sea declarado.

Hace referencia en cuanto al bono de fin de año cancelado durante los meses de noviembre y diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, que estos no se incluyeron en el monto correspondiente para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales, en cambio el Instituto Agrario Nacional, incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, siendo considerado para el mes de noviembre del año 1999 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 181.725, oo) cuando el monto correspondiente es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.559.135, 87) tal y como lo canceló el Instituto Agrario Nacional al Funcionario L.A. donde incluye el bono de fin de año en cada mes. Por lo que ratifica al Tribunal, así sea declarado.-

Aduce la parte querellante que para el pago de los intereses correspondientes al mes de enero donde efectúa el pago del bono vacacional solo se consideró una dozava parte del monto total que le correspondía por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.205.029,61) cuando la cantidad correspondiente era de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.319.994,42). Adicionalmente alega que los conceptos reclamados tienen su basamento en el criterio utilizado por el Instituto Agrario Nacional para cancelar a los empleados sometidos al proceso de liquidación y supresión del Instituto, (caso L.A.).

De igual manera indica que el procedimiento aplicado afecta su patrimonio económico, viola lo estipulado en la Convención del Trabajo y la Ley del Trabajo vigente para esa época, en su artículo 133 y sus derechos y beneficios laborales conceptuados en el artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hace alusión igualmente la parte querellante, a que el Ministerio de Agricultura y Tierras aplicó las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de aplicar la tasa activa, tal como lo efectuó el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) que aplicó una tasa del 38.96% para el mes de enero del año 99, mientras que el Ministerio de Agricultura y Tierras aplicó una tasa de 36.73% y así se observa dicha diferencia en los demás meses y años.

Denuncia la representación judicial de la querellante que el Ministerio de Agricultura y Tierras no cumplió con lo estipulado en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo aplicar lo consagrado en el parágrafo Primero, ya que la liquidación de Prestaciones Sociales debe incluir los intereses de la tasa activa publicada mensualmente por el Banco Industrial de Venezuela en la Gaceta Oficial, generados por la indemnización de antigüedad (ambos regimenes), y la compensación por transferencia desde la fecha de la jubilación, hasta la fecha en que dichas prestaciones le sean canceladas en su totalidad.

Acota que hay un falso supuesto fáctico en la utilización de un monto solicitado que no se corresponde con la realidad, así mismo expresa la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1.991.

Asimismo, menciona la aplicación incorrecta de la Cláusula N° 35 del Contrato Colectivo en su parágrafo único.

En virtud de lo antes explanado, la parte recurrente solicita a este Tribunal el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales adeudadas a su representado, de la siguiente manera:

• Diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.397.087,35).

• Demanda formalmente el pago de los intereses tanto civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Solicita la indexación y la corrección monetaria de los montos, que en la definitiva se condene a cancelar al demandado, de conformidad con la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, con relación al índice inflacionario del país.

• Solicita la designación de un experto contable para la corrección monetaria y los interese moratorios y se oficie al Banco Central de Venezuela a los efectos de ajustar la respectiva indexación e interese moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El representante judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice los pedimentos de la parte querellante en los siguientes términos:

Alega que se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante “Actas”, debidamente suscritas en las fechas antes señaladas, ciertos acuerdos entre los cuales se pueden mencionar: Que se tomará como base, la antigüedad del trabajador dentro del Organismo (IAN) para determinar la indemnización de antigüedad correspondiente; que se calcularán los intereses correspondientes a la Indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el viejo régimen de prestaciones sociales; que los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán partir del año 1999; que se calculará el Preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; que a la sumatoria de las Prestaciones Sociales que están integradas por los conceptos del Preaviso e Indemnización de Antigüedad se le aplicará la cláusula 35 referente al 5% por cada año de servicio superior a 10 años; que se incluye la incidencia de la Alícuota parte de la Bonificación de Fin de Año conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991; que se aplicará la cláusula 67 correspondiente a un mes de sueldo integral, calculado desde la fecha de egreso hasta 30 días después de haber sido tramitado y recibido por el Fondo de Prestaciones Sociales; que se consideran los períodos de vacaciones vencidos que tenga el trabajador a la fecha de egreso con el último sueldo devengado; que se incluyen las vacaciones fraccionadas correspondientes al disfrute y Bono Vacacional en forma proporcional al tiempo de trabajo en el año de egreso; que a los funcionarios que ingresaron al IAN por el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, se le cancelará la indemnización de Antigüedad conforme al sueldo integral en forma sencilla. De esta manera, alega la parte querellada, que en base a los acuerdos antes mencionados, se efectuaron los cálculos de las correspondientes Liquidaciones de Prestaciones Sociales.

En cuanto al punto explanado por el querellante referente al Fideicomiso y a la no correspondencia del monto depositado con la realidad, la parte querellada señala que en fecha 08 de agosto de 2005, la oficina de recursos humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del IAN con las fechas y montos efectivos de depósitos, por lo que afirman que se comprometen a realizar los correspondientes cálculos a los fines de computar los intereses.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho, la representación del Ministerio de Agricultura y Tierras, sostiene que a excepción del punto antes mencionado, el monto demandado por el querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora, mediante la citada Resolución N° 376, por lo que consideran que los cálculos por concepto de Prestaciones Sociales efectuados por su mandante son correctos y en consecuencia, solicitan se declare Sin Lugar la presente querella y condene en costas a la parte querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por ambas partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte querellante alega que el Ministerio de Agricultura y Tierras al momento de calcular las Prestaciones Sociales de su representado, realizó un cálculo errado, en virtud de que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente al momento de su retiro de la Administración Pública; que en este caso fue la jubilación especial otorgada a la ciudadana A.C.R., anteriormente identificada, por el organismo querellado. A tal efecto, este Juzgador observa que corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial, hoja de liquidación de Prestaciones Sociales, de la que se desprende que la Administración calculó la antigüedad de la querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991 en su artículo 108, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo integral devengado. Asimismo, se puede observar que de conformidad con los artículos 104 y 108 de la Ley del Trabajo, tanto el Preaviso como la Antigüedad fueron cancelados por la Administración de manera doble. En el mismo orden de ideas, se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único de la cláusula 35 de la mencionada Contratación Colectiva, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de la antigüedad del querellante, por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, observa este Tribunal que de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana A.C.R., se evidencia el pago realizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras en virtud del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, lo cual constituye un total de nueve (09) meses, desde el 12 de julio de 2004 hasta el 09 de mayo de 2005, fecha en la cual se hizo efectivo dicho pago, según se evidencia de copia de cheque consignado por la parte querellante y que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente.

En virtud de lo antes examinado y comprobado, estima este Tribunal que a la querellante le fueron otorgados beneficios laborales que “taxativamente” se encontraban contemplados tanto en la Ley del Trabajo del año 1991, como en la Contratación Colectiva del extinto Instituto Agrario Nacional. Ahora bien, resulta obvio que los emolumentos percibidos por la querellante, escapan de los establecidos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las Prestaciones Sociales de los funcionarios públicos, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, ni se contempla la figura del Preaviso. En consecuencia, a consideración de este Juzgado, el ente querellado actuó apegado a derecho, en virtud de que le fueron reconocidas a la recurrente los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, por lo que resulta improcedente la solicitud realizada por la ciudadana A.C.R. en este sentido, y así se decide.

Adicionalmente, la parte accionante arguye que el organismo querellado, al realizar los cálculos del sueldo integral de su mandante, no incluyó el bono vacacional en el bono de fin de año, por lo que se obtuvo un valor menor en el cálculo de su sueldo integral, generando de esta manera una diferencia en todos los conceptos que fueron calculados sobre la base del sueldo integral errado.

Con respecto a este alegato, este Juzgador observa que la querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por ella, sin dar explicaciones de orden matemático que permita la comprensión de su pretensión; asimismo, no consta en el expediente judicial recibo de pago alguno que le permita a este sentenciador constatar el sueldo integral devengado por la querellante mensualmente, únicamente riela al folio quince (15), Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, mediante la cual se puede evidenciar la inclusión de las respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono de fin de año, por lo que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada con respecto a este particular. Así se decide.

En referencia a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, alegada por la representación judicial de la accionante, por cuanto fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa; este Tribunal observa que el artículo 108, en su parágrafo primero, literal "a", de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las Prestaciones Sociales devengarán intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folio 68 del expediente judicial), y los Indicadores de la Tasa de Interés aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta el mes de julio de 2004, disponibles en la pagina Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante, son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que este Juzgado no encuentra fundamento legal para declarar la procedencia del pedimento en referencia y así se decide.

Aduce la querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año, alegando igualmente la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual; a tal efecto observa este Juzgado que ambas pretensiones planteadas por la parte querellante no se fundamentaron en ninguna n.J. ni contractual, asimismo, no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la fórmula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha fórmula de cálculo. De igual manera, en el caso in comento, la parte querellante pretende fundamentar su pretensión basada en la comparación entre los cálculos y pagos efectuados a su mandante por el Ministerio de Agricultura y Tierras y los cálculos y pagos efectuados a otros ciudadanos por el Instituto Agrario Nacional. En tal sentido, este Tribunal debe advertir que en el presente caso, la función jurisdiccional Contencioso Administrativa está destinada a verificar la legalidad de los cálculos y pagos efectuados a la querellante como funcionaria pública, así como evidenciar que los mismos se hayan realizado apegados a las normativas legales contractuales o reglamentarias aplicables, sin que en ningún caso pueda tomarse como parámetro para verificar dicha legalidad los cálculos o pagos efectuados a un tercero ajeno a la presente causa, cuyo origen, motivos y forma de pago son desconocidos por este Tribunal.

Aclarado lo antes expuesto, observa este Sentenciador que en el presente caso, el Ministerio de Agricultura y Tierras, utilizó erradamente el salario mensual de la trabajadora con sus respectivas variaciones para el supuesto cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varía mes a mes, tal y como ocurre y debe hacerse bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (1997). Vale decir, se aplicó una fórmula de cálculo de intereses sobre un capital variable y acumulativo mes a mes, y no en base a un capital fijo durante todo el año, ello en contravención a lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la aplicación de fuentes distintas a la ley, (en este caso el Contrato Colectivo) que en su conjunto resulte más favorable al trabajador, pero determinando que dicho régimen debe aplicarse en su integridad y en ningún caso de forma acumulativa como el previsto en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así, se observa del cálculo de intereses elaborado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, que el mismo calculó y pagó al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991, y en consecuencia se declara que ninguna diferencia corresponde al querellante por este concepto y así se decide.

En lo referente al anticipo por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.320.564, 89), cantidad esta errada según la parte querellante; este Tribunal observa que en el escrito de contestación consignado por la representación judicial del organismo querellado, la Administración reconoce la existencia de tal error, al señalar que: “…Para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses".

Ahora bien, al no constar en autos que dicha situación se haya regularizado, este Juzgado ordena al ente querellado efectúe el reintegro por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.320.564, 89), indebidamente descontada, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago. Dicho cálculo deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 108, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, y en aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, este Juzgado ordena que dicho reintegro se haga doble, debiendo este Tribunal aclarar que sobre el monto cancelado en virtud de la aplicación de la cláusula contractual in comento no se calculará interés alguno y así se decide.

En cuanto a la no capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales a partir del 01 de enero de 1991, alegada por la parte querellante, este Juzgado observa que la representación judicial del organismo querellado, en su escrito de contestación (folio N° 102 del expediente judicial) señala que dichos intereses fueron cancelados al querellante hasta el año 1998. Igualmente, alega que en fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, se llevaron a cabo reuniones con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, estableciéndose mediante Actas, ciertos acuerdos entre los cuales se hacía mención a que los Intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularían a partir del año 1.999. Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa que no existen elementos probatorios en el expediente judicial que haga suponer a este Juzgador que el mencionado pago de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales se haya realizado; de igual manera no rielan a los folios del presente expediente, las “Actas” de fecha 16 de febrero y 31 de marzo de 2005 de las cuales hace mención la representación judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras.

En tal sentido, y en base al Principio de Veracidad regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los operadores de justicia tendrán por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos y apegándose al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, este Sentenciador considera que no existen elementos probatorios suficientes para negar tal pedimento a la parte querellante, por lo que en consecuencia se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados a la ciudadana A.C.R., desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998, y así se decide.

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales generados desde el 12 de julio de 2004 al 09 de mayo de 2005, fecha en que se realizó el efectivo pago de las Prestaciones Sociales al querellante, este Tribunal ordena el pago de los Intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo por un solo experto contable de conformidad con lo contenido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación a la indexación reclamada, este Juzgado observa que no está previsto en la ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria o ajuste por inflación, de allí que en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dichas cantidades no son susceptibles de ser indexadas, por lo que se niega el pedimento en cuestión y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072 procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.306.058, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

El Pago por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.320.564, 89), así como los intereses generados, en base a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo108, parágrafo primero, literal "a" de la Ley del Trabajo. Asimismo, se calcularán los intereses de mora por el retardo en el pago de la referida cantidad.

SEGUNDO

El pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, desde el 01 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1998.

TERCERO

El pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales generados desde el 12 de julio de 2004 al 09 de mayo de 2005, (fecha en que se realizó el efectivo pago de las Prestaciones Sociales), en los términos precisados en el presente fallo.

CUARTO

La práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M..

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 12m., su publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 4952/EMM

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