Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001653

ASUNTO : KP01-P-2009-001653

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento de los ciudadanos, A.C.F.M.T. de la cédula 4.066.687 y E.J.C.H. titular de la cédulña de identidad 20.581.589 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la misma ley

En fecha 03.04.2009 siendo la oportunidad legal correspondiente la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara a cargo de la Abg. N.C.A. presenta formal acusación en contra de Los ciudadanos A.C.F. Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.066.687 casado, mecánico, nacido el 12.01.1952 residenciado en la Ruezga Sur, sector 7 vereda 12 casa color verde, Barquisimeto Estado Lara . y E.J.C.H. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.581.589 residenciado en la carrera 28 entre calles 35 y 36 N° 35-52 Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana L.A.C.H.

HECHOS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El 12.03.2009 aproximadamente a las 7:20 de la mañana , la ciudadana L.C. , se encontraba en la carrera 16 entre calles 55 y 56 de esta ciudad, momentos en el que subía a su vehiculo observo a los imputados de autos, ciudadano A.C.F. quien portando arma de fuego la amenazo y le solicito le entregara su vehiculo marca chevrolet, modelo spark, color azul, placas AA597FY, petición a la cual accedió pasándole las llaves al ciudadano E.J.C.H. quien se monto en el vehiculo logrando escapar del lugar. Posteriormente los funcionarios policiales fueron informados por el reporte del distinguido J.M. sobre los hechos suscitados razón por la que los funcionarios Cabo/2do A.D., DISTINGUIDO L.R. Y AGENTE H.P. que se encontraban en labores de patrullaje observaron por la avenida principal de la Urbanización E.M.M. específicamente en la entrada del Barrio la Perseverancia a los imputados dentro del vehiculo que instantes antes habia sido despojado bajo amenaza de muerte a la victima antes señalada.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Ratifica la acusación y expone oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra del referido imputado, indica los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de: Robo Agravado De Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 de la misma ley Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio manteniéndose la privación judicial por cuanto para la fecha no han variados los elementos que surgieron para dictar las mismas no pudiendo tomarse en consideración para decretar una medida menos gravosa el acto de rueda de reconocimiento puesto que la denuncia de la misma no se evidencia que haya portador características que puedan ser procedente para evidenciar que tubo contacto visual con las personas que en su contra cometieron el hecho, sin embargo las circunstancia de que instante o momento después fue recuperado el vehiculo por los funcionarios policiales da la certeza de que se trata de las mismas personas que cometieron el ilícito penal calificado por el ministerio publico pues los hechos se cometen según denuncia de la victima a las 7:20 a.m. y los funcionarios policiales en el acta de la constancia de la recuperación del vehiculo a las 7:40 a.m. de ese mismo día vale decir transcurrieron 20 minutos como no pensar que los hoy imputados no son las mismas personas, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal se le cede la palabra a la victima: Quien manifiesta: “no deseo declarar

”Una vez concluida la exposición de las partes la Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado: responde lo siguiente: “ A.c.f. : no deseo declarar, y el ciudadano julio campos “ no deseo declarar”” Es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó “ en tiempo útil el lapso legal vimos que rechazamos la acusación fiscal quienes deseamos leer acá los funcionarios practicaron una detención dejando constancia de que el acta levantada se evidencia que hubo un error en la fecha dejando constancia a su vez que no se encontraba ninguna persona a su alrededor para ser testigo de de igual manera solicitamos que se realizara una rueda de reconocimiento para verificar la rueda de reconocimiento que seria realizada por la ciudadana Araceli Henríquez teniendo como resultado que la ciudadana anteriormente mencionado no reconocer a ninguno de ellos ” igual forma se coloco al ciudadano Alexis coromoto se encontraba en el puesto dos (2) el cual la supuesta victima respondió no reconocer al imputado en vista de tal circunstancia esta defensa solicita cambio de la calificación jurídica por cuanto los elemento de convicción fueron desvirtuados en la sala de reconocimiento al momento de realizar la rueda de reconocimiento teniendo como resultado que el ministerio publico no realizo los debidos actos de conformidad con el articulo 281 i de igual manera esta defensa deja constancia que la fiscalia no presenta los resultados de la rueda de reconocimiento la cual la misma no dan buenos resultados para nuestro clientes solicitamos el cambio de calificación jurídica a aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo estipulado en el articulo 6 de la ley de robo de vehiculo automotor ofrecimiento de prueba tenemos la declaración de la ciudadana colomo A.l.e. quien la misma es la victima en este asunto los resultados de los actos de la ciudadanas reconocedora antes la rueda de reconocimiento solicito la pena por una menos gravosa como lo es la sustitución de la medida cautelar por una de régimen de presentación por el tiempo que usted crea pertinente es todo lo que esta defensa pueda declarar” Es todo

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Verificando los requisitos del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos A.C.F. Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.066.687 casado, mecánico, nacido el 12.01.1952 residenciado en la Ruezga Sur, sector 7 vereda 12 casa color verde, Barquisimeto Estado Lara. y E.J.C.H. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.581.589 residenciado en la carrera 28 entre calles 35 y 36 Nº 35-52 Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana L.A.C.H. mantiene la pre calificación jurídica dadas por el Ministerio Publico por considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos se adecua perfectamente al tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la misma ley , por considerar esta juzgadora que la diligencia de investigación de Rueda de Reconocimiento fue inoficiosa en virtud de que la victima no aporto ninguna característica de los individuos .

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por licitas pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

 Declaración de los funcionarios Cabo Segundo A.D. distinguido L.R. y Agente H.P. adscritos a la comisaría los Cardenales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara .

 Testimonio de la ciudadana L.A.C.H..

 Testimonio del experto JECSEL TERSEK Adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica PRUEBAS DOCUMENTALES..

 Experticia de reconocimiento Legal y Seriales N° 9700-127-DC-AEV-163-03-09 suscrita el 19.03.2009 por el experto JECSEL TERSEK

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS QUE FUERON OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA:

DOCUMENTALES:

 Acta de reconocimiento cursante a los folios 52,53 ,54 de fecha 20.03.2009.

 Acta de reconocimiento cursante al folio 55, 56, 57 de fecha 20.03.2009

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron lo siguiente: el ciudadano A.C.F. Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.066.687 casado, mecánico, nacido el 12.01.1952 residenciado en la Ruezga Sur, sector 7 vereda 12 casa color verde, Barquisimeto Estado Lara . quien manifestó me voy a juicio” y E.J.C.H. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.581.589 residenciado en la carrera 28 entre calles 35 y 36 N° 35-52 quien manifestó ME VOY A JUICIO En atención a lo antes señalado por el referido acusado este Tribunal SEXTO de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIE: PRIMERO: Ordenó el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral y publico del ciudadano: A.C.F. Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.066.687 casado, mecánico, nacido el 12.01.1952 residenciado en la Ruezga Sur, sector 7 vereda 12 casa color verde, Barquisimeto Estado Lara . quien manifestó me voy a juicio” y E.J.C.H. , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.581.589 residenciado en la carrera 28 entre calles 35 y 36 N° 35-52 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la misma ley en perjuicio de la ciudadana L.A.C.H.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de revisión de medida por parte de la defensa técnica este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones : Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Subrayado propio.

Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

En cuanto a la medida de ARRESTO DOMICILIARIO considero este Tribunal que no se encuentran desvirtuados los requisitos que motivaron la imposición de tal medida en razón a ello se mantiene la referida medida de Arresto Domiciliario Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUE SE A LAS PARTES. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. A.O.M.

LA SECRETARIA.

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