Decisión nº PJ382007000396 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-001529

-I-

SOLICITANTES: Ciudadanos A.J.C.R. Y M.J.M.R., venezolanos mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y titulares de cédulas de identidad Nros. V- 8.279.010 y V.14.910.071, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Y.C.R., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.991 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.298.-

PRETENSIÓN: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)

-II-

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto fecha 09 de abril del 2007, éste Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos A.J.C.R. Y M.J.M.R., venezolanos mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y titulares de cédulas de identidad Nros. V- 8.279.010 y V.14.910.071, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.228.991 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.298, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando que tienen más de cinco años separados de hecho.-

En efecto, arguyen los solicitantes, en resumen que:

Que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de enero de 1992 por ante el Juzgado de las Parroquias Caigua y El P.d.M.S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y fijaron el domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni han adquirido bienes de fortuna objeto de liquidación; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y es por lo que ocurren ante este Tribunal para solicitar el divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil

.-

En fecha 07 de junio del 2007 fue citada por el Alguacil de este Juzgado la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, quien compareció oportunamente en fecha en fecha 11 de junio de 2.007, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto.-

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION.-

Dispone el encabezado del artículo 185 -A del Código Civil, invocado por los solicitantes:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa:

  1. - Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de enero de 1992 por ante el Juzgado de las Parroquias Caigua y El P.d.M.S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

  2. - Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.-

  3. - Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni han adquirido bienes objeto de liquidación.-

  4. - Asimismo observa éste Sentenciador que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de cinco (5) años sin que entre los cónyuges se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-

Que la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, manifestó mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.

En consecuencia, de conformidad con la norma legal invocada, y quedando demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; éste Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y conforme a derecho y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos: A.J.C.R. Y M.J.M.R., venezolanos mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A. y titulares de cédulas de identidad Nros. V- 8.279.010 y V.14.910.071, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Y.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.228.991 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.298; y de consiguiente disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 14 de enero de 1992 por ante el Juzgado de las Parroquias Caigua y El P.d.M.S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; según consta de acta de matrimonio N° 01, acompañada a los autos en Copia Certificada .- Así se decide.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.- Barcelona, veintiocho de junio del año dos Mil Siete.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.L.S.T.,

Abog. G.S.d.B..

En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- conste.-

La Secretaria Temp.,

Abog. G.S.d.B.

HAV/air.

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