Decisión nº 719 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001126

ASUNTO: FP11-R-2009-000085

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.484.577.

APODERADOS JUDICIALES: ISIS PIETRANTONI SAMBRANO, AUDRIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, J.L.M., L.L., E.H. y E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.688, 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273 y 106.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRIO CONFORT GUAYANA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Enero de 2003, bajo el Nro. 79, Tomo 1A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: A.J.C.B. Y A.A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nro.113.143 y 115.237, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y No Penal de este Circuito Judicial, y declarada CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Jueza A.T. LÒPEZ ARTEAGA en fecha 20-04-2009 por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, bajo la rectoría del Juez RENE ARTURO LÒPEZ RAMO; la suscrita procedió a abocarse al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 02 de Junio de 2009, a los fines de providenciar los Recursos de Apelación en ambos efectos interpuestos en fecha 18 de Marzo de 2009, por la ciudadana AUDIRS MARIÑO en su condición de apoderada judicial del actor, así como también por el ciudadano A.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral intentada por el ciudadano A.C., en contra de la Empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C.A., (ambas partes supra identificadas).

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día 28 de Julio de 2009, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), la cual se llevó a cabo en la oportunidad supra fijada y cuyo acto se resume en el acta que antecede. Habiendo en consecuencia este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora fundamento su recurso en los siguientes argumentos:

  1. Que en el libelo de demanda su mandante reclamó la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional; y que a la sumatoria de tales conceptos demandados le fue deducida la cantidad de Bs. 6.457.039,86, equivalentes a Bs.F.6.457,03, recibida por el actor en calidad de adelanto por los cinco conceptos reclamados en su demanda.

  2. Que la Jueza del a-quo estableció en su sentencia, que a su representado solo le correspondía la cancelación de diferencia por concepto de Antigüedad, Utilidades e intereses, toda vez, que el Bono Vacacional y las Vacaciones fueron calculadas sobre una base errada; estableciendo en consecuencia la jueza de la recurrida en el dispositivo del fallo apelado, que a su representado le correspondían por los tres primeros conceptos enunciados la cantidad de Bs. F. 760,40 a la que arriba –según sus dichos- después de deducir la suma de Bs. F. 6.006,00 adelantada por todos los conceptos cancelados durante toda la relación laboral, incluyendo lo adelantado por Bono Vacacional y Vacaciones.

  3. Que al sumar las liquidaciones y recibos contenidas en autos específicamente en lo que respecta a los conceptos condenados a favor del accionante recurrente, esto es, Antigüedad, Utilidades e Intereses, se obtiene –a su juicio- la suma de Bs. 4.937.534,90, lo cual equivale a Bs. F. 4.937,53, la cual –afirma- debió ser la empleada por la recurrida como suma a deducir, toda vez, que “ (…) si solo me están condenando tres conceptos, no me pueden deducir todo lo que recibí por todos los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda (…)”.

  4. Que en atención a los señalamientos antes expresados, solicita a esta Alzada proceda a determinar con arreglo a las liquidaciones cursantes en autos, la cantidad total que le fue adelantada durante la relación laboral al ciudadano A.C. por concepto de Antigüedad, Utilidades e Intereses, con la finalidad de que dicho monto sea deducido a las cantidades demandadas en el libelo por estos mismos conceptos, y sea establecida la diferencia a cancelar a su representado “ (…) la cual en modo alguno podría ser la suma condenada por el a-quo de Bs. F. 760,00”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, a los fines de exponer sus respectivos argumentos.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición al Juez de Alzada de exceder los límites en que está formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando al respecto que la Jueza del a-quo incurrió en un error de calculo que consistió en deducir al monto condenado por concepto de Antigüedad, Utilidades e Intereses, la suma total recibida por el ciudadano A.C. por todos los conceptos laborales devengados durante la relación laboral que ascendía a la cantidad Bs.F. 6.006,00; razones éstas por las cuáles dicha representación judicial requirió a esta Alzada proceda a determinar con arreglo a las documentales que obran en autos, las cantidades que realmente recibió su mandante por concepto de antigüedad, utilidades e intereses, y proceda a efectuar las deducciones debidas para establecer las diferencias que realmente adeuda la empresa accionada al actor; situación ésta que evidentemente circunscribe la actividad jurisdiccional de esta sentenciadora a la verificación solo de la denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo, que las declaratorias esgrimidas por la Jueza del a-quo en la sentencia recurrida referidas: a) a la existencia del vinculo laboral invocado por el accionante A.C.; b) a la declaratoria de existencia de diferencias de antigüedad, utilidades e intereses, c) a las cantidades condenadas por concepto de Antigüedad, Intereses y Utilidades; d) a la declaratoria de improcedencia de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional; e) a la declaratoria de improcedencia de prescripción de la acción, f) a la declaratoria de existencia de un grupo de empresas y unidad económica, y g) a la condenatoria de intereses moratorios e indexación; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, es imperativo para esta Alzada entrar al análisis del vicio delatado por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en relación al error de calculo que –aduce- cometió la Jueza de la recurrida, siendo importante transcribir a tales efectos la parte dispositiva del fallo apelado en el cual se estableció lo siguiente:

DE LA DISPOSITIVA.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C. en contra de la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C. A, ambas partes ya identificadas, en consecuencia se condena a la reclamada a pagar:

PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 4/100 (BF. 760,4), contentiva de los conceptos de diferencia de Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, y de las utilidades causadas y fraccionadas, cuyo monto se obtiene de la suma de BF 5.008,9, correspondiente a la diferencia de antigüedad, BF. 513,8, correspondiente a la diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, y BF. 1,2437, correspondiente a la diferencia de utilidades causadas y fraccionadas, que arrojan la cantidad de BF. 6.766,4, de los cuales se deducen el monto de BF. 6.006,0, el cual ya fue pagado por la reclamada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Subrayado de esta Alzada.

Del contenido de la transcripción que antecede, emerge con absoluta claridad para quien aquí decide, que el Tribunal de la recurrida estableció expresamente en el fallo apelado, la procedencia de las diferencias reclamadas por el accionante A.C. por concepto de Antigüedad, Intereses y Utilidades. Asimismo, se desprende de extracto bajo análisis, que la recurrida estableció que la sumatoria de los conceptos condenados a pagar arrojaban a favor del accionante una diferencia equivalente a la suma de Bs. F.760,40, obtenida de deducir al total condenado de Bs.F.6.766,40 la cantidad de Bs. F. 6.006,00 que es la suma pagada por la Empresa accionada al actor por todos sus conceptos derivados de la relación laboral.

Ahora bien, es oportuno observar al respecto, que rielan del folio 89 al 96 de la Primera Pieza del expediente marcadas con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7, una serie de documentales denominadas Liquidaciones de Prestaciones Sociales que fueron valoradas por el a-quo con todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende con claridad absoluta que al efectuar una simple operación matemática de todos los conceptos cancelados durante la relación laboral, que el ciudadano A.C. recibió de la empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C.A. el pago de Bs. F. 6.006,00 por todos sus conceptos derivados de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, es preciso significar, que tras efectuar la sumatoria solo de las cantidades pagadas al actor durante el vínculo laboral por concepto de antigüedad, utilidades e intereses en las liquidaciones supra señaladas, se concluye que al ciudadano A.C. le fueron canceladas las cantidades de Bs.F. 3.754,28 por concepto de Antigüedad, Bs.F. 190,90 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales y/o Fideicomiso, y la cantidad de Bs. F. 951,22 por concepto de Utilidades; sumas éstas que al ser adicionadas dan como resultado la cantidad de Bs.F. 4.896,40. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en atención a los hechos establecidos ut supra, se pone de manifiesto la veracidad de los argumentos expresados por la apoderada judicial del actor como fundamento de su recurso de apelación, toda vez, que ciertamente la Jueza de la recurrida dedujo al monto total condenado por concepto de Antigüedad, Intereses y Utilidades (Bs.F.6.766,40), la cantidad pagada al actor durante el vínculo laboral por concepto de Antigüedad, Intereses, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional (Bs. F. 6.006,00); cuando lo correcto era sumar todos las sumas canceladas durante la relación laboral al ciudadano A.C. por concepto de Antigüedad, Intereses y Utilidad (Bs.F. 4.896,40) y restarle el total obtenido al monto condenado sobre la base de estos mismos conceptos, para así obtener la diferencia que en realidad se le adeuda al actor; situación ésta que sin lugar a dudas conduce forzosamente a esta Sentenciadora a modificar el fallo apelado en este sentido. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe dejar establecido en el presente fallo, que al ciudadano A.C. le corresponde –tal como señaló la recurrida- por concepto de Antigüedad, Utilidades e Intereses la cantidad de Bs.F.6.766,40 a la cual debe serle restada la suma supra establecida de Bs.F.4.896,40 que comprende el total pagado al actor durante el vínculo laboral solo por concepto de antigüedad, utilidades e intereses, o lo que es igual, por los mismos conceptos que fueron condenados a pagar por el a-quo; operación matemática que al ser aplicada arroja como resultado una diferencia a favor del actor de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.1,870,00), que deberá ser cancelada al ciudadano A.C.. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.C. en contra de la Empresa FRIO CONFORT GUAYANA, C.A., quedando modificada la sentencia apelada en lo que respecta a las cantidades a pagar al accionante de autos, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada FRÍO CONFORT GUAYANA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dada su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2009 por el Juzgado Primero de Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión por las razones antes expresadas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se condena a la Empresa demandada FRIO CONFORT GUAYANA, C.A. a cancelar al ciudadano A.C. la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.1,870,00), por concepto de diferencia de antigüedad, intereses y utilidades.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez hayan vencido los lapsos de Ley.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 10, 77, 78, 163, 164, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.V.L..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. C.V.L..

YNL/04082009

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