Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.708.-

RECURRENTE: A.D.S.G., L.E.H.M., E.G.R.N., L.E.D.G., E.L.G.H., RENNY R.M.Z. y Á.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.012.970, V- 11.755.736, V- 11.755.769, V- 12.582.162, V- 17.766.113, V- 12.904.320 y V- 8.189.312, de este domicilio.

APODERADO DEL RECURRENTE: H.A.L.Z., abogado, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 12.322.364, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.850.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto Nº D-G-04, de fecha 10 de Enero de 2007, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure (Encargado), Abog. N.J.M.Y., por medio del cual se Removió a los recurrentes de los cargos de, al primero (Sargento II); al segundo (Distinguido); al tercero (Distinguido); al cuarto (Agente); al quinto (Cabo II); al sexto (Cabo II); y séptimo (Cago II), adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Con el objeto de pretender demandar la nulidad, acudieron ante este Tribunal Superior los ciudadanos A.D.S.G., L.E.H.M., E.G.R.N., L.E.D.G., E.L. GOYONECHE HENRÍQURZ, RENNY R.M.Z. y Á.C.G., debidamente asistidos por el abogado H.A.L.Z., con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto Nº D-G-04, de fecha 10 de Enero de 2007, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure (Encargado), Abog. N.J.M.Y., por medio del cual se Removió a los recurrentes de los cargos de, al primero (Sargento II); al segundo (Distinguido); al tercero (Distinguido); al cuarto (Agente); al quinto (Cabo II); al sexto (Cabo II); y séptimo (Cago II), adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Alegan los recurrentes:

Que el ciudadano A.S., ingresó a la Policía del Estado Apure, en fecha 15 de abril de 1.993, según resuelto N° SG-1097, emanado de la Secretaría de Gobierno, con código de trabajo N° 02, y a lo largo del tiempo fue ascendido en el escalafón del cuerpo policial del Estado, hasta llegar al actual, es decir, Sargento Segundo; En cuanto al ciudadano L.H., ingresó como personal contratado de la Gobernación del Estado Apure, en condición de Escolta Civil, adscrito al Despacho del Gobernador, desde el 01 de diciembre del año 2000, que posteriormente en fecha 23 de julio de 2003 según Resolución N° SG-74, ingresó a la Policía del Estado Apure, y a lo largo fue ascendido en el escalafón del cuerpo policial del Estado hasta llegar al actuar, es decir, Cabo Segundo; En cuanto al ciudadano E.R., ingresó a la Policía del Estado Apure, en fecha 13 de marzo de 2001; En cuanto al ciudadano L.D., ingresó a la Policía del Estado Apure, en fecha 23 de mayo de 2000, con el código de trabajo N° 5000068, y a lo largo del tiempo fue ascendido en el escalafón del cuerpo policial del Estado Apure, hasta llegar al actuar, es decir, Agente; En cuanto al ciudadano E.G., ingresó a la Policía del Estado Apure, en fecha 01 de noviembre de 1999, y a lo largo del tiempo fue ascendido en el escalafón del cuerpo policial del Estado hasta llegar al actual, es decir, Cabo Segundo; En cuanto al ciudadano Renny Mirabal, ingresó a la Policía del Estado Apure, en fecha 01 de noviembre de 1999, y a lo largo del tiempo fue ascendido en el escalafón del cuerpo policial del Estado hasta llegar al actual, es decir, Cabo Segundo; Y en cuanto al ciudadano Á.C.G., ingresó a la Policía del Estado Apure, en fecha 15 de marzo de 1989, y a lo largo del tiempo fue ascendido en el escalafón del cuerpo policial del Estado hasta llegar al actual, es decir, Sargento Primero.

Que sin causa y justificación alguna fueron despedidos del cargo del cargo del cual eran titulares, por el Decreto D-G-04, de fecha 10 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano N.M., actuando como Gobernador Encargado. Es de hacer notar, que en el mencionado decreto se señala que las destituciones se deben a que cometieron faltas graves, es decir, sin señalar una en particular lo cual lo limita a sus derechos a defenderse ya que desconocieron la causa concreta de sus retiros.

Que se ha producido un Acto Administrativo que conlleva a sus destituciones sin habérseles aperturado un procedimiento administrativo previo, y si existiere nunca fueron notificados del mismo, para proceder a ejercer sus defensas en Sede Administrativa, es decir, se les violentaron sus derechos a la defensa y además el debido proceso.

Que ese Decreto de destitución, debería ser el producto final de un Procedimiento Administrativo previamente instruido, legalmente llevado del cual debieron tener conocimiento y acceso para la defensa, que eso no existió y de manera arbitraria y con prescindencia total del más elemental respeto a los principios constitucionales, que se procedió de manera directa a sus destituciones.

Que en suma, es sencillo darse cuenta que en sus caso se han violado flagrantemente los derechos que les asisten como ciudadanos y Funcionarios Públicos, al no existir razones ni procedimiento alguno que justifique la medida tomada en contra de los querellantes. Que si las decisiones pueden ser tomadas así, entonces, en cualquier momento y por simple y vacuo capricho, un funcionario podría ser destituido por un superior sin que midan los pasos de Ley para ello, esto es sin duda una violación al principio de la discrecionalidad administrativa por parte del ciudadano Gobernador Encargado del Estado Apure.

Que de igual manera el acto recurrido carece de motivación alguna, se omite la descripción sucinta de los hechos, las razones alegadas, que son evidente porque no existió procedimiento previo alguno, configurándose con esto el vicio de la inmotivación del acto administrativo. En caso de que haya pretendido la administración pública señalar o hacer ver que eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, es de hacer notar que por la naturaleza del cargo ejercido y por la forma en la que ingresaron a la administración pública son funcionarios de carrera, lo cual hace evidente que la misma a través del acto administrativo recurrido incurre en otro vicio como lo es el de Falso Supuesto.

Que la situación antes planteada se encuadra, en una violación evidente al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual es condición sine qua non para proceder a la destitución de la cual fueron objeto lo cual vicia de nulidad absoluta el Acto Administrativo recurrido, en consecuencia con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Consideraron que se les violaron sus derechos fundamentales constitucionales como el derecho al trabajo y justo salario, reconocido por los artículos 87, 89, 91 eiudem, lo cual se constituye en una lesión grave a los derechos fundamentales por estos artículos amparados, y además la actuación de la administración se fundamenta en un título jurídico evidentemente contrario a los principios constitucionales antes enunciados. Que se les han violado, además, principios constitucionales como los establecidos en los artículos 25 y 26 de la Constitución.

Que por otro lado es importante destacar que el decreto en cuestión incurre en vicios que acarrean su nulidad como lo son: el vicio de la inmotivación que prevé el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 9 eiusdem, incurriendo además en el vicio de falso supuesto al considerar que puedan ser despedido como si se tratase de un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad se le deben reputar como funcionarios de carrera, vulnerándose así lo establecido en el artículo 89 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo conducente para proceder a la destitución de un funcionario.

Finalmente solicitó que la presente acción sea admitida conforme a derecho, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con las consecuencias legales del mismo, previa la declaratoria de Nulidad del Decreto DG-04, emanado del Despacho del Gobernador y firmado por el Gobernador (Encargado) N.M.Y., que dieron lugar a las destituciones de los cargos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, que se les sea reestablecida la situación jurídica infringida con el pago de los beneficios que dejaron de percibir, absteniéndose la administración pública en lo sucesión de realizar cualquier actuación material o vía de hecho que impida el goce de los beneficios salariales que les correspondan como funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Apure.

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 13 de marzo de 2007, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal admitió la querella en lo que al recurso contencioso funcionarial de nulidad del acto administrativo de efectos particulares se refiere; se ordenaron las respectivas notificaciones conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de abril de 2007, compareció por ante este Juzgado Superior, la ciudadana A.I.A.H., titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., J.P., Á.G., K.L., E.P., M.E.M. y J.d.V.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.804, 43.265, 45.291, 93.887, 99.599, 27.985, 117.399, 93.886 y 1.834, con la finalidad de representar al Estado Apure en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.

En fecha 23 de abril de 2007, comparecieron por ante este Juzgado Superior, los querellantes, ciudadanos A.D.S.G., L.E.H.M., E.G.R.N., L.E.D.G., E.L.G.H., Renny R.M.Z. Y Á.C.G., mediante el cual otorgaron poder apud acta al abogado H.A.L.Z., a fin de que ejerza la representación legal de los mencionados ciudadanos, en el juicio de recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad en contra el Estado Apure.

En fecha 25 de junio de 2007, la abogada M.E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.884, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Aduce la recurrente que: “…Rachazo, niego y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente querella intentada por el ciudadano A.D.S.G. contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° DG-04 de fecha 10 de Enero de 2007,, dictado por el Gobernador del Estado Apure Encargado Ab. N.M.Y. y mediante el cual se remueve del cargo de Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales al recurrente y notificado de dicho acto administrativo en fecha 29 de enero de 2007. fundamento el rechazo en que el recurrente fue Funcionario de confianza tal como lo señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: (…se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado…), por cuanto sus actividades son de seguridad de Estado y en consecuencia, el cargo de Sargento Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Apure es de libre nombramiento y remoción, porque la actividad que realizan es de seguridad ciudadana y de orden público en general; por ende, no estaba obligada la Administración de seguir un procedimiento administrativo previo para la remoción del recurrente, no implicando la remoción, vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la estabilidad, por no gozar tales funcionarios de la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera. Dicha aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública viene dado por cuanto mediante Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2007, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dejó sin efecto la Ley de Policía del Estado Apure; en consecuencia, mal se hubiese tramitado un procedimiento administrativo al recurrente con una Ley Estadal inconstitucional que a todas luces hubiese remitido a la Ley Nacional (Ley del Estatuto de la Función Pública)…” …omissis… Existe por lo tanto, concordancia lógica y material entre el supuesto de hecho establecido por la norma y la calificación de funcionaria pública de libre nombramiento y remoción determinado por el ciudadano Gobernador Encargado del Estado Apure N.M.Y., cuando procedió a destituir de su cargo al prenombrado ciudadano A.D.S.G..

En fecha 26 de junio de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, medio procesal del cual si hizo uso, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el segundo día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.

En fecha 28 de junio de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Aperturado como lo fue el acto los partes intervinientes en el presente juicio solicitaron al Tribunal la acumulación de los expedientes Nros. 2.708, 2.707, 2.686, 2.685, 2.691, 2.728 y 2.692, por cuanto se desprende, que las partes actoras en las causas antes mencionadas fueron removidas de sus cargos mediante el mismo decreto signado con el N° DG-04, de fecha 10/01/2007, por lo que este Juzgado Superior, ordena la acumulación de las mismas, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por los ciudadanos: Exp. 2.707, ciudadano Á.C.G.; Exp. 2.708, ciudadano A.D.S.G.; Exp. 2.728, ciudadano E.G.R.N.; Exp. 2.685, ciudadano E.L.G.H.; Exp. 2.686, ciudadano Renny R.M.Z.; Exp. 2.691, ciudadano L.E.H.M.; y, Exp. 2.692, ciudadano L.E.G., todos anteriormente identificados, debidamente representado por el abogado H.A.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.850, en contra el Estado Apure. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció el abogado H.A.L., apoderado judicial de los querellantes, y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, alegando además que le fueron violados el derecho a la defensa, y que el acto administrativo que aquí se demanda, es nulo de nulidad absoluta por cuanto no se aperturó un procedimiento administrativo previo, se violaron principios constitucionales elementales como lo son; el derecho a la defensa y el debido proceso, además de ello no existe motivación alguna en el acto recurrido. Por ultimo solicitó al Tribunal que se abra el lapso probatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los abogados M.E.O., J.P. y I.M. en sus condiciones de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Apure, y expusieron: Ratificaron en todo y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se refiere que los funcionarios e.F.d.C., y por ultimo solicitaron la apertura del lapso probatorio. El Tribunal declaró trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio a solicitud de las partes.

A los folios 30 al 31, cursa escrito presentado por el abogado H.A.L.Z., con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual promueve escrito de promoción de prueba en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, …omisis… INSTRUMENTALES promovió y reprodujo para que surtan plenos efectos legales, las siguientes pruebas instrumentales o documentales: 2) El oficio N° SG-1097, de fecha 30 de abril de 1933, que riela en el expediente en cuestión en el folio 4, signado con la letra “A”, por medio del cual se nombró al querellante A.D.S.G., a partir del 15 de abril de 1993, como AGENTE DE SEGURIDAD PÚBLICA, adscrito al puesto policial del Municipio Guasdualito. Con este prueba pretende probar que su representado ingresó a la Fuerza Armada Policial, efectivamente, hace 14 años 3 meses. Que han sido Funcionarios Sociales adscrito a la Comandancia de la Policía desde sus ingresos en la precitada fecha y que devengaban un salario proveniente de una nómina de dicha Institución. 3) La copia fotostática simple de vaucher de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2006, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Con la cual pretende probar que sus representados, devengaban un sueldo como Policías adscritos a la Comandancia General de la Policía, el cual riela al folio 5 del presente expediente, signado con la letra “B”. 4) La copia fotostática simple del Decreto N° DG-04, de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Despacho del Gobernador y firmado por el Gobernador (E) Abg. N.M.Y.. Por medio del cual se destituyó del cargo de policías a sus representados. El cual riela al folio 7 signado con la letra “C”. Con el que pretende probar que la Administración Pública, incurrió en un sin número de violaciones a los derechos constitucionales de sus representados en los términos señalados en el libelo de demanda. 5) La copia fotostática simple del oficio S/N° y sin fecha por medio del cual fue notificado su representado, que era removido de su cargo de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía. El cual riela al folio 9 del expediente, marcado con la letra “D”, con el que pretende probar que haciendo caso omiso de todo procedimiento, se procedió a participar a dichos funcionarios de su remoción sin hacer referencia a que sea la resulta de Procedimiento Administrativo, previo, alguno, como se le ha aperturado a cualquier otro funcionario en el pasado reciente, lo cual hace ver a todas luces que dicho procedimiento no existió ni existe a la fecha, pues aún cuando en el auto de admisión en la Audiencia Preliminar consignara dicho expediente administrativo, no consta en autos su remisión a este Tribunal. Y en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES. 6) Por aplicación análoga del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente a este Tribunal, que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del prenombrado código, se le solicite a la parte accionada, que informe sobre la existencia o no del expediente administrativo instruido para destituir a sus representados, solicitado con la admisión de la demanda y con posterioridad en la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de julio de 2007, la abogada M.E.O., en su carácter de apoderada judicial de Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales las promovió de la siguiente manera: “…Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezca a los intereses de su representado, específicamente el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano A.D.S.G., en el que textualmente señala al FOLIO 1: “…Ingresé a la Policía del Estado Apure en fecha 15 de abril del año 1.993, según Resuelto emanado de la Secretaría de Gobierno N° SG-1097 de fecha 30 de abril de 1.993, adscrito al Puesto Policial del Municipio Guasdualito, con código de trabajo N° 02, y anexo marcado con la letra (A)” y el Decreto marcado con la letra (A) signado con el N° DG-04, de fecha 10 de enero de 2007, mediante el cual se remueve del cargo al querellante, con los que se demuestra que el funcionario ingresó a la Administración Pública mediante Nombramiento, es decir, fue nombrado de manera discrecional, en consecuencia su remoción se efectuó tal como su designación discrecionalmente; por lo que el mismo no es funcionario de carrera, al ingresar a la Administración Pública sin concurso previo alguno, tal como lo señala el artículo 19 en su Segundo Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública al señalar: “…Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente…”. Así mismo, el artículo 40 eiusdem determina que el proceso para aspirar a cargos de carrera debe efectuarse mediante concursos públicos.

En fecha 30 de julio de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se contrae el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado Superior, fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia definitiva, dispuesta en el artículo 107 eiusdem.

En fecha 01 de agosto de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al que compareció el abogado H.A.L. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.S.G., L.E.H.M., E.G.R.N., L.E.D.G., E.L.G.H., Renny R.M.Z. Y Á.C.G., y expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derechos lo expuesto en el libelo de la demanda, alegando además que le fueron violados el derecho a la defensa, y que acto administrativo que aquí se demanda, es nulo de nulidad absoluta por cuanto no se aperturo un procedimiento administrativo previo, el acto administrativo recurrido incurrió en un sin número de irregularidades como la siguiente; No hace referencia a la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo, que conllevarán a la posterior destitución de sus defendidos, violentándose con ello principios constitucionales elementales, como lo son: El debido proceso, la estabilidad en el trabajo y el derecho al trabajo (ARTÍCULO 49.1, 49.3, 93, 89 Y 91 DE LA N.F.). No señaló además el acto recurrido, causal alguna que conlleven a la gravosa medida de destitución, señaló tampoco sobre cual norma jurídica se fundamentan las existencias de las faltas para que sus defendidos tuvieran oportunidad de refutarlas y ejercer sus defensas en sede administrativa o según su elección en vía contenciosa. Todas afirmaciones de hechos producidas en el libelo de la demanda quedaron probadas en la oportunidad del lapso probatorio, y ninguna de ellas fue objetada por la parte accionada. Hace referencia la parte accionada en su contestación al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, configurando con ello una errónea interpretación en el concepto de seguridad de estado, asimilando a los funcionarios policiales esas funciones, cuando en realidad un funcionario policial realiza funciones de seguridad y orden público, no pudiendo demostrar la administración que efectivamente realicen ellos este tipo de funciones de estado, mas propio de otra categoría de funcionarios como los controladores aéreos por ejemplo. Es importante acotar además que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso, alegada por la parte accionada de fecha 15/03/2007, ratifica la aplicación del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ampara los funcionarios policiales, con lo cual queda demostrado la profunda irregularidad en la forma en que fueron destituido. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los querellados y expusieron: Ratificaron en todo y cada uno de sus partes lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se refiere que los funcionarios e.F.d.C., así como también el escrito de promoción de pruebas, sobre todo en lo que se refiere a lo establecido en el decreto marcado con la letra (C). El Tribunal se reservó el lapso de los cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

En fecha 04 de julio de 2007, el apoderado actor, abogado H.A.L.Z., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual 1) Reprodujo el merito favorable de todo cuanto conste en autos de la presente causa. INSTRUMENTALES. Promovió, reprodujo para que surtan plenos efectos legales, las siguientes instrumentales o documentales: 2) El oficio N° SG-1097, de fecha 30 de abril de 1933, que riela en el expediente en cuestión en el folio 4, signado con la letra “A”, por medio del cual se nombró al querellante A.D.S.G., a partir del 15 de abril de 1993, como AGENTE DE SEGURIDAD PÚBLICA, adscrito al puesto policial del Municipio Guasdualito. Con este prueba pretende probar que su representado ingresó a la Fuerza Armada Policial, efectivamente, hace 14 años 3 meses. Que han sido Funcionarios Sociales adscrito a la Comandancia de la Policía desde sus ingresos en la precitada fecha y que devengaban un salario proveniente de una nómina de dicha Institución. 3) La copia fotostática simple de vaucher de pago correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2006, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Con la cual pretende probar que sus representados, devengaban un sueldo como Policías adscritos a la Comandancia General de la Policía, el cual riela al folio 5 del presente expediente, signado con la letra “B”. 4) La copia fotostática simple del Decreto N° DG-04, de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Despacho del Gobernador y firmado por el Gobernador (E) Abg. N.M.Y.. Por medio del cual se destituyó del cargo de policías a sus representados. El cual riela al folio 7 signado con la letra “C”. Con el que pretende probar que la Administración Pública, incurrió en un sin número de violaciones a los derechos constitucionales de sus representados en los términos señalados en el libelo de demanda. 5) La copia fotostática simple del oficio S/N° y sin fecha por medio del cual fue notificado su representado, que era removido de su cargo de Policía adscrito a la Comandancia General de Policía. El cual riela al folio 9 del expediente, marcado con la letra “D”, con el que pretende probar que haciendo caso omiso de todo procedimiento, se procedió a participar a dichos funcionarios de su remoción sin hacer referencia a que sea la resulta de Procedimiento Administrativo, previo, alguno, como se le ha aperturado a cualquier otro funcionario en el pasado reciente, lo cual hace ver a todas luces que dicho procedimiento no existió ni existe a la fecha, pues aún cuando en el auto de admisión en la Audiencia Preliminar consignara dicho expediente administrativo, no consta en autos su remisión a este Tribunal. Y en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES. 6) Por aplicación análoga del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente a este Tribunal, que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del prenombrado código, se le solicite a la parte accionada, que informe sobre la existencia o no del expediente administrativo instruido para destituir a sus representados, solicitado con la admisión de la demanda y con posterioridad en la Audiencia Preliminar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

En fecha 09 de julio de 2007, la abogada M.E.O., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

“…Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezca a los intereses de su representado, específicamente el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano A.D.S.G., en el que textualmente señala al FOLIO 1: “…Ingresé a la Policía del Estado Apure en fecha 15 de abril del año 1.993, según Resuelto emanado de la Secretaría de Gobierno N° SG-1097 de fecha 30 de abril de 1.993, adscrito al Puesto Policial del Municipio Guasdualito, con código de trabajo N° 02, y anexo marcado con la letra (A)” y el Decreto marcado con la letra (A) signado con el N° DG-04, de fecha 10 de enero de 2007, mediante el cual se remueve del cargo al querellante, con los que se demuestra que el funcionario ingresó a la Administración Pública mediante Nombramiento, es decir, fue nombrado de manera discrecional, en consecuencia su remoción se efectuó tal como su designación discrecionalmente; por lo que el mismo no es funcionario de carrera, al ingresar a la Administración Pública sin concurso previo alguno, tal como lo señala el artículo 19 en su Segundo Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública al señalar: “…Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente…”. Así mismo, el artículo 40 eiusdem determina que el proceso para aspirar a cargos de carrera debe efectuarse mediante concursos públicos.

En fecha 10 de julio de 2007, este Juzgado Superior, admitió las pruebas presentada por la representación del Estado Apure, y así como también las pruebas presentada por el apoderado judicial de los querellantes, y en cuanto a las pruebas de informes, solicitada en el Capitulo II, se ordenó oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, a los fines de que informe, si en contra de los demandantes se sustanció y decidió procedimiento administrativo disciplinario en contra de cada uno de ellos.

Llegada como fue la oportunidad, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando: CON LUGAR la querella funcionarial de nulidad interpuesta por los ciudadanos A.D.S.G., L.E.H.M., E.G.R.N., L.E.D.G., E.L.G.H., RENNY R.M.Z. y Á.C.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.012.970, V- 11.755.736, V- 11.755.769, V- 12.582.162, V- 17.766.113, V- 12.904.320 y V- 8.189.312, representado por el abogado H.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 123.850, mediante la cual solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto N° DG-04, de fecha 10 de enero de 2007, por medio del cual se destituyó a los recurrentes del cargo de POLICÍAS, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

Llegada como ha sido la oportunidad de dictar la fundamentación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

El presente caso versa sobre el recurso interpuesto por los ciudadanos A.D.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.012.790, Exp. 2.708; ciudadano L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.755.736, Exp. 2.691; ciudadano E.G.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.755.769, Exp. 2.728; ciudadano L.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.582.162, Exp. 2.692; ciudadano E.L.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.766113, Exp. 2.685; ciudadano RENNY R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.904.320, y Exp. 2.686; y, al ciudadano Á.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.189.312 debidamente representados por el abogado en ejercicio H.A.L., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.850,.- alega el representante legal de los querellantes que en el caso que nos ocupa el acto que se ataca mediante la querella que consta de los autos, en efecto presenta elementos que hacen al acto mismo nulo de toda nulidad, por cuanto fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y fundamentado en falso supuesto tal como esta contenido en el considerando del acto; así pues, a mis representados no se les aperturo el procedimiento disciplinario administrativo, si no que se les remueve de la función pública por que fueron considerados de simple nombramiento y remisión por ser Agente de Seguridad de Estado, en ese sentido debo destacar, que Seguridad de Estado, es un concepto distinto hacer funcionarios Policial.

Así pues, consta al folio siete (07) marcado “C”, acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial el cual quien juzga se permite parcialmente transcribir:

Dr. N.J.M.Y.

Gobernador Del Estado Apure (E)

En uso de la atribuciones Constitucionales y legales que le confieren los Artículos 159 y 160 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 111 numeral 19 de la Constitución del Estado Apure, el articulo 6 numeral 1 de la Ley de Policía del Estado Apure, el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y Decreto Nº G-03 de fecha 10/01/06.

Considerando:

Que se ha decidido realizar la depuración en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a fin de garantizar a la Ciudadanía una seguridad estable con funcionarios capacitados por ejercer funciones de Orden Publico y Seguridad Social.

Considerando:

Que los funcionarios que se mencionan a continuación, han incurrido en diversas faltas graves que van en contra de la moral y buenas costumbres de la institución. (Subrayado del Tribunal)

DECRETA:

Articulo 1º.- SE REMUEVEN, a partir del 10/01/07 de los cargos en la jerarquía señalada, a los funcionarios policiales que se mencionan a continuación: ………………….. Omisis.

Así pues, debe esta Sentenciadora aclarar que no consta en autos expediente administrativo, a tal en efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0487 de fecha 23 de febrero de 2.006, señaló:

“Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:

el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante”.

(omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)”.-

Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, se advierte que la constancia en autos que motivaron la decisión en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación del debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.-

En el caso concreto se trata de una declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° DG-04, de fecha 10 de enero de 2007, mediante el cual fueron REMOVIDOS DE LOS CARGOS, que venían desempeñando, notificación que les fueron entregadas a cada uno de los de los querellantes, suscrito por el Jefe de Personal de la Comandancia de la Policía.

En este sentido es oportuno resaltar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa.

Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la ley de carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La Constitución de 1.999, en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalan que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

Alega la representación de la administración en su contestación lo siguiente:”con fundamento a lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

….. Se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del estado….” Se puede determinar que el accionante era un funcionario de confianza, por cuanto las actividades que desempeña son de seguridad de estado y en consecuencia el cargo de Cabo Segundo de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Apure es de Libre Nombramiento y Remoción, porque la actividad que realiza es de seguridad ciudadana y de orden publico, razón por la cual la Administración no esta obligada a realizar ningún tipo de procedimiento administrativo previo para la remoción de accionante………omisis. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se observa que la Administración fundamentó la decisión de remover a los querellantes en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y entre ellos aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado.

El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “(…) También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, (…)”.

Como puede apreciarse, la norma se refiere a cargos que comprendan actividades de “seguridad de estado”, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa que establecía en el artículo 5, numeral 4 que:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley: ‘(...) 4º.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado’.

De conformidad con la norma transcrita, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado no se encontraban sometidos a la tutela normativa que prevé la Ley de Carrera Administrativa, a diferencia del actual Estatuto de la Función Pública, que no hace una exclusión total, es decir como cuerpo, sino que se refiere a actividades para así poderlos catalogar, como funcionarios de confianza.

De manera, que resulta necesario precisar, en primer lugar, si por pertenecer a una institución Estadal de policía, ya se ejercen funciones de seguridad de estado, lo cual conlleva a precisar qué debe entenderse por funciones de seguridad de estado, y en este sentido, resulta necesario acudir en primer lugar a lo que ha entendido la jurisprudencia por seguridad de estado.

La Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, formuló un concepto de lo que debe entenderse por cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto estableció:

“(...) el significado de la locución ‘cuerpo de seguridad del Estado’, se observa que en el citado ordinal el legislador asimila o equipara los funcionarios que prestan sus servicios en dichos cuerpos a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo cual implica que entre éstas y aquellos deben existir ciertas características comunes en cuanto a su organización, régimen y funciones, puesto que sólo ese común denominador explicaría que se les agrupe en un mismo ordinal.

En nuestras constituciones y leyes se encuentra frecuentemente la palabra seguridad usada aisladamente, y en el lenguaje corriente la hallamos asociada a otros vocablos que sirven para precisar su objeto, como ocurre con las locuciones ‘seguridad jurídica’, ‘seguridad social’, ‘seguridad colectiva’, ‘seguridad personal’, las cuales son también de uso frecuente en el léxico jurídico. Pero en la legislación actualmente vigente sólo aparecen asimilados para ciertos efectos los miembros de los cuerpos de seguridad a los de las Fuerzas Armadas Nacionales en el ordinal que es objeto de examen y en otras muy pocas disposiciones tales como los artículos 3º y 22º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los cuales, respectivamente, se definen las armas de guerra como “todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público (...)’; y se exceptúan de la prohibición de porte de armas: ‘los militares conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos militares; los empleados de los Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad quienes portarán las que autoricen los reglamentos de sus servicios o las de órdenes e instrucciones de sus superiores’.

Tales disposiciones no tienen por objeto definir lo que se entiende o debe entenderse por cuerpos de seguridad del Estado, pero de ellas se deduce que los miembros de dichos cuerpos al igual que los del ‘Ejército’, y la ‘Guardia Nacional’, tienen como función específica la defensa de la Nación y el resguardo del orden público y que sus miembros están exceptuados de la prohibición de porte de armas.

La defensa de la Nación es un deber que incumbe a todos los venezolanos y, en particular, a cualquier persona natural o jurídica que se encuentre en el territorio nacional, según lo dispone en su artículo 1º la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacional promulgada el 26 de agosto de 1976, la cual en su artículo 5º establece que el Presidente de la República ‘es la más alta autoridad en todo lo relacionado con la seguridad y defensa de la Nación’. Y el concepto de orden público y la mención de las personas que tienen el deber de conservarlo. Sin embargo, no obstante que en razón de sus funciones son muchos los servidores del Estado vinculados al sistema de seguridad que exigen la defensa de la Nación y el mantenimiento del orden público, no todos ellos forman parte de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad a que se refieren el ordinal que es objeto de estos comentarios y las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos a que antes se hizo referencia. En tanto que las Fuerzas Armadas tienen como misión el mantenimiento de la paz y la defensa de la soberanía, independencia e integridad de la Nación, el objeto de los cuerpos de seguridad consiste principalmente en prevenir y reprimir, por la fuerza cuando sea necesario, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, para el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución y las leyes acuerdan a los habitantes de la República o para la vida o el patrimonio de éstos.

En tal sentido fue muy explícito y preciso el legislador cuando al crear el Servicio Nacional de Seguridad en el año de 1938 lo definió como “una institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública, proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estatales y municipales; identificar a las personas; y, en general, cuidar de que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales’.

En igual sentido se pronunció la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2000, al expresar que no existe texto legal que disponga que ha de entenderse por el término cuerpo de seguridad del estado, y en consecuencia acogió el criterio del año 1978. Todo esto se produjo bajo la vigencia de la ley de Carrera Administrativa, que como quedó anotado, establecía que los cuerpos de seguridad del estado quedaban exceptuados de la aplicación de la citada Ley de Carrera Administrativa.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase “cuerpos de seguridad del estado”, y en su lugar, estableció que se “consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado.”

De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad de estado, y viceversa, como el caso a que se contrae la decisión de 1978.

Por otra parte, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público, y la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado.

Al efecto se tiene que la noción de “policía” ha evolucionado desde su concepción en la antigua Grecia, pasando por el “Estado Absoluto”, “Estado de Policía” hasta el actual “Estado de Derecho”, en el cual las actuaciones de este se encuentran limitadas sobre la base fundamental del principio de la división de poderes y el imperio de la Ley. Dentro de esta evolución del concepto, la actividad de policía ha debido limitarse a la actividad desarrollada concretamente por determinada organización administrativa para la prevención y defensa frente a peligros para la seguridad y el orden público, que implica para el Estado, la protección tanto interna como externa, del orden constituido.

Dentro de estas actividades que delinean la actividad administrativa de policía debe resaltarse la actividad de seguridad y de orden público que despliegan los cuerpos policiales, correspondiendo destacar, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la diferencia existente entre conceptos que pueden ser similares e incluso confundirse, como lo son el de seguridad de estado y el de seguridad ciudadana, indicando al efecto que:

“Debe indicarse que la noción de “Seguridad de Estado”, abarca una concepción inherente a la protección de la soberanía, la independencia y la promoción del interés de la nación, reduciendo al mínimo las debilidades o inconsistencias que pueden traducirse en ventanas de vulnerabilidad frente al exterior, buscando garantizar y fortalecer la paz interna y externa, lo cual encierra incluso nociones de la política asumida por el Estado, mientras la noción de seguridad ciudadana tiende más bien al orden exclusivamente interno distinguiendo la defensa frente a riesgos o peligros y la persecución y prevención de ilícitos penales, definido en el artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana como “…el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”, estableciendo en su artículo 2, cuales órganos tienen competencia en seguridad ciudadana, señalando a la Policía Nacional, las Policías de cada Estado, las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil; y la organización de protección civil y administración de desastre.

De forma tal que ninguno de los cuerpos indicados anteriormente tiene asignadas funciones específicas de resguardo de soberanía, inteligencia o contrainteligencia, propias de las nociones de seguridad de Estado, sino funciones propias de policía administrativa, de seguridad y de orden público que en definitiva deben garantizar la preservación del orden interno.

Dicho lo anterior, a consideración de este Juzgado, la administración incurre en falso supuesto al pretender la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a un funcionario policial, por considerar que sus funciones son propias de un órgano de seguridad de Estado, y por ende considerarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción, como cuando quedó expresado ello no es así; al igual que constituye un grave error que el máximo jerarca de un organismo policial que ejerce funciones propias de policía administrativa y de seguridad y orden público considere que se trata de un organismo de seguridad de Estado. Y así se decide.

De manera que al haber sido dictado el acto administrativo de remoción de los querellantes en base a la consideración de la Administración de que este ostentaba el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando como quedó demostrado ello no es así, el acto de remoción debe ser declarado nulo; sin embargo, debe señalar el Tribunal que toda vez que la administración partió del supuesto de que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no debía tramitar procedimiento administrativo previo, razón por la cual debe rechazarte el alegato expuesto por la parte actora referido a la nulidad del acto por no seguirse el procedimiento establecido. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción de los querellante se ordena su reincorporación al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía que ostentaba cada uno de los querellantes, pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación.

Resalta esta sentenciadora que declarada la nulidad del acto que ocasionó la remoción del recurrente del ente querellado, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los sueldos que éste hubiese percibido de continuar prestando sus servicios, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedece a una justa indemnización por los daños causados al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la Administración, y toda vez que no existe prestación de servicios desde el momento de su remoción hasta su reincorporación y en virtud de la naturaleza indemnizatoria de estos. Y así se declara.

Conforme a todo lo anterior, se concluye que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los miembros policiales de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.

DECISIÓN.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos A.D.S.G., L.E.H.M., E.G.R.N., L.E.D.G., E.L.G.H., RENNY R.M.Z. y Á.C.G., en contra del ESTADO APURE.-

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación a los cargos que venían desempeñando, es decir al cargo que en razón del servicio sea designado para ejercer funciones propias de la Jerarquía que ostentaba cada uno de los querellantes ciudadanos: A.D.S.G., al cargo de Sargento Segundo (Fap); ciudadano L.E.H.M., al cargo de Distinguido (Fap); ciudadano E.G.R.N., al cargo de Distinguido (Fap); ciudadano L.E.D.G., al cargo de Agente (Fap); ciudadano E.L.G.H., al cargo de Cabo Segundo (Fap); al ciudadano Renny R.M.Z., al cargo de Cabo Segundo (Fap); y, al ciudadano Á.C.G., Cabo Primero (Fap), en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.-

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir actualizados; esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su total y efectiva reincorporación, entendiéndose aquellos pagos que no exijan el cumplimiento efectivo del trabajo.

CUARTO

El pago de beneficios contractuales que le corresponda derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo, tales como primas, compensaciones y cualquier otra remuneración dejados de percibir en desempeño de sus cargos.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular;

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Seguidamente siendo las 01:30 a.m. se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 2.708, 2.691, 2.728, 2.692, 2.685, 2.686 y 2.707.-

MGS/if/doug.-

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