Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, siete (07) de noviembre de dos mil catorce

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2014-000981

PARTE DEMANDANTE: A.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.372.599.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.P., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 40.179

PARTE DEMANDADA: A.D.C. Vs.CORPORACION NARGBE C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de febrero del 1998 bajo el N° 12, Tomo 6-A.

APODERADO JUIDICIAL DE LA DEMANDADA: P.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.194.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró la invalidez del informe pericial impugnado, por considerar que no está ajustado a derecho y fuera de los límites del fallo (folios 65 al 77).

Posteriormente en fecha 30 de octubre del 2014 se dio por recibido por ante este juzgado y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia (folio 59).

Llegada la audiencia ambas partes señalaron que llegaron a un acuerdo y solicitaron la homologación correspondiente (folios 63 y 64).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de auto composición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofrece pagar previa consulta de su representado por todos y cada uno de los conceptos demandados la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.000,oo).

En tal sentido, el monto ofrecido en este acto de Bs. 32.000,oo será cancelado en un pago único hasta el día 11 de noviembre de los corrientes mediante cheque, por la URDD.

La parte demandante debidamente representada en este acto, visto el planteamiento de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con el monto ofrecido, asimismo señala que renuncia a los costos y costas que pudieran resultar en el presente asunto, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento.

El incumplimiento del pago del monto restante acordado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.

Ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo

.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

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