Decisión nº KP02-N-2009-000485 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000485

PARTE QUERELLANTE: A.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.911, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.302.906, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.359.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.K.R.N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de abril de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.D.P.P., antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

El recurrente solicita que este Tribunal declare la procedencia del vicio de ausencia absoluta de procedimiento y que se ordene su reincorporación al cargo de Coordinador de Sistemas y Procedimientos de la Dirección General Sectorial de Infraestructura con el pago en primer término de los salarios dejados de percibir y en segundo término el pago de las diferencias salariales así como su incidencia en los demás beneficios laborales, tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional existente desde su nombramiento hasta la presente fecha.

En fecha 16 de julio de 2009 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara dio contestación a la presente querella solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

Realizadas las audiencias respectivas siendo estas la preliminar y la definitiva, el presente asunto pasó al estado de dictar el dispositivo del fallo, que fue dictado en fecha 11 de enero de 2010 declarándose sin lugar la presente acción.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Quien recurre presentó el contrato a tiempo determinado suscrito con la Gobernación del Estado Lara, que se valora como tal.

Como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 07 al 17, por emanar de la Gobernación del Estado Lara.

De conformidad con el artículo 1363 del Código Civil este Tribunal valora en su conjunto el expediente administrativo del presente asunto, que se encuentra anexo a los folios 31 al 85.

Como documentos privados se valoran los recibos de los pagos realizados al querellante por su prestación de servicios a la parte querellada (folios 103 al 113).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el querellante solicita que este Tribunal declare la procedencia del vicio de ausencia absoluta de procedimiento y que se ordene su reincorporación al cargo de Coordinador de Sistemas y Procedimientos de la Dirección General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara con el pago en primer término de los salarios dejados de percibir y en segundo término el pago de las diferencias salariales así como su incidencia en los demás beneficios laborales, tales como utilidades, vacaciones y bono vacacional existente desde su nombramiento hasta la presente fecha.

Al entrar a pronunciarse con respecto al fondo de la presente querella funcionarial, quien aquí juzga observa que:

El querellante se desempeñó como contratado a tiempo determinado para la Gobernación del Estado Lara y posteriormente a ello en fecha 17 de julio de 2008, el Gobernador del Estado Lara mediante Decreto Nº 10823 lo nombra como Coordinador de Sistemas y Procedimientos de la Dirección General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara, constituyéndose así en un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debido a la naturaleza de las funciones que desempeñaba en su cargo de Coordinador de Sistemas y Procedimientos de la Dirección General Sectorial de Infraestructura. Dicha situación es expresamente aceptada por el querellante y por la parte querellada.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cabe señalar que la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es una potestad discrecional de la Administración Pública y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que la Administración Pública proceda a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción y/o de confianza no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de la Administración de que se cese la relación con el funcionario para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al decir que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la administración pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide observa que la voluntad de la administración de remover al querellante del cargo que ostentaba se deduce del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la Directora de Personal de la Gobernación del Estado Lara en la que si bien se hizo una mención errónea en cuanto al contrato de la trabajo a tiempo determinado que ya había finalizado, de la misma, sin lugar a dudas, se constata la manifestación de voluntad de la administración de remover al querellante del cargo que ostentaba.

Sobre la base de lo anterior, este Tribunal no considera que en el presente asunto exista el vicio alegado por el querellante relativo a la ausencia de procedimiento, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la doctrina anteriormente citada, todo lo cual lleva a la convicción de este sentenciador de que la presente querella funcionarial no debe prosperar y así se determina.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano A.D.P. y así de decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.D.P.P., antes identificado, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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