Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017271

ASUNTO : KP01-P-2010-017271

Corresponde a esta Juzgadora fundamentar decisión dictada en audiencia oral celebrada el día de ayer, en la que de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud del Ministerio Público a ratificar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos A.D.C.T. y A.R.S.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.654.527 y 13.033.163, en los siguientes términos:

En fecha 13/12/2010 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, librándose orden judicial de aprehensión la cual se materializa el día 17-12-2010 mediante la actuación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Al celebrarse audiencia oral la representación fiscal toma la palabra y solicita la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los procesados, imputándoles los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. De seguidas la Juez impone a los justiciables de los derechos contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica el precepto constitucional, el debido proceso, y acto seguido los imputados libre de presión, apremio y coacción, manifestaron su deseo de rendir declaración la cual realizan en los siguientes términos y conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal:

A.D.C.T.: De Verdad no se por me dicen porque solo yo me dedico a trabajar y se me presentan los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas hacen unas dos semanas a tras y me preguntan si conozcan a unos choros que cometieron un robo y yo le dije que , que no sabia nada, le quitaron la cedula y anotaron mi numero en un papel y me dejaron ir, hasta que al día de ayer me encontraba en mica con la familia y a eso de la s cuatros y media se presentan con una orden de allanamiento buscando objetos relacionado con u robo y relacionándome a mí con ello, luego llamaron a dos testigos y no consiguieron nada en mi casa y luego me llevaron al destacamento. Es Todo. Fiscal Pregunta: si conoce a Alcides, responde si lo conozco por el trabaja en un Ignacio, no me ha manifestado nada, nunca tuve conocimiento de ese hecho, usted conoce a Griselda. Responde no la conozco. Es todo. La defensa pública pregunta: usted acude al gimnasio, por yo practico fútbol y hago ejercicio allá. La juez no pregunta.

A.R.S.C.: soy un hombre trabajador responsable y nunca he estado involucrado en ningún hecho delictivo, Griselda y su esposo me hicieron una proposición de filmar un video al cual me negué y nunca fue realizado, nunca he tenido relación alguna con ella, con respecto a lo otro de que yo agarre la llave y contrate a los autores materiales del robo eso es falso porque a nadie conozco de los involucrados solo al sr Alexis y eso es porque le presto el servicio del gimnasio, es todo. El Ministerio Público no hace preguntas. A preguntas de la defensa el imputado responde: es mía la firma que suscribe la entrevista del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, no lei que fue lo que firmé, solo me dijeron que colocara los pulgares y que firmara, el día de los hechos no sabe `porque se la pasa del gimnasio a su casa, el gimnasio queda en la Av. Fundación M.A.P., funciona desde las 6 am a las 9pm, conozco a Griselda a quien le presto los servicios de gimnasio, incluso ella iba con su esposo, no entablé amistad con ella, ella le entregó un sobre y le dijo que iban a pasar por él, el cual contenía una hoja y algo de meta que presumo era una llave ya que era de metal, que el sobre estaba sellado era de color blanco, ella misma fue quien terminó llevándoselo, ella no le dijo quién lo iba a retirar sino que iban a preguntar por mí, de hecho el sobre duró como una semana en el gimnasio, que no es normal que haga eso con sus clientes, con ella pensó que era un favor normal pero jamás pensé que iba a ocurrir esto, no porto armas de fuego y jamás he tramitado alguna. El Tribunal no hace preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expuso que en virtud de la declaración de su defendido, se desprende que el mismo no tiene nada que ver con los hechos y en la orden de allanamiento no se encontró ningún objeto relacionado con los hechos, así como tampoco su defendido no tiene ninguna relación mas allá de ser un persona que acude a gimnasio a practicar deporte, por lo que lo narrado por el Ministerio Público no se encuentra ajustado a la realidad y por ende solicita al Tribunal se aparte de la petición fiscal y se decrete una medida cautelar a su defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato toma la palabra a la Defensa Privada quien expone que en lo atinente a la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos presente, por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación para delinquir en contra de la ciudadana G.R., también consta la inspección técnica, actas de entrevistas; sin embargo le llama poderosamente la atención como actuaron los funcionarios de forma tan diligente para esclarecer los hechos, por otra parte a su defendido una persona le entrega la llave para que se la guarde y viene luego a quitársela, pero las personas estaban encapuchadas y las víctimas no señalan las características de las personas que ingresaron a la residencia, no siendo su defendido ya que tiene una contextura física particular, luego su defendido realizó una declaración de tres folios en entrevista realizada en la fiscalia, primero lo señalan como el principal actor porque el es quien entrega las llaves y luego se va al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, luego de autos se observa una complicidad. Es de hacer notar que estas personas son árabes y se ve como cooperan con los funcionarios policiales dándoles reglaos, por lo que cuando se trata de personas que vienen medios económicos ellos actúan de forma muy diligente. Por otra parte la presente audiencia se considera comparada con acta de imputación, sin embargo la Fiscalía hizo una breve mención de los fundamentos de la imputación y no destacó cual es la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la que se ampara para efectuarlo, asimismo se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario para continuar con la investigación, y en cuanto a la medida de coerción personal estima que es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que todavía no se ha declarado la culpabilidad de su defendido, quien además tiene arraigo en el país y dificultades económicas para su abandono.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis de:

• Acta de entrevista rendida por la ciudadana Bou Assaf Saab Yumana en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el día 12-11-2010, destacando que a las 02:00 a.m. aproximadamente se encontraba en su residencia en compañía de su progenitora Raghida Saab, su hermano D.B.A., su p.S.S., su esposa G.d.S. y su hijo de 9 años N.S., cuando sujetos desconocidos aprovechando que dormían, portando armas de fuego y mediante amenazas a sus vidas los amordazan y proceden a sustraer de la vivienda prendas de oro, dinero en efectivo, equipos de video juego, etc.

• Entrevista rendida por el ciudadano Salid Saab en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara el día 12-11-2010, quien destacó que se encontraba en su residencia durmiendo en su habitación cuando a las 02 a.m. aproximadamente, observa a varios sujetos sometiéndolo por medio de armas de fuego y con amenazas de muerte, golpeándolo en reiteradas ocasiones con la cacha del arma de fuego que portaban y pidiéndoles les indicase donde estaba la caja fuerte, procediendo éste a informarles por temor a su vida que tenía una maleta contentiva de 15.000 bolívares en efectivo, los cuales fueron tomados por los sujetos así como un arma de fuego, su teléfono celular y documentación personal.

Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:

• Acta de entrevista rendida en fecha 22-11-2010 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por la ciudadana G.R., en la que estableció que con ocasión a problemas maritales con su esposo Salid Saab, había entablado una relación de tipo sentimental con el ciudadano Alcides (quien era su instructor en el gimnasio), a quien le pidió que asustaran a su esposo en la casa, a lo que éste respondió que buscaría a las personas que se encargasen de ello y la misma le facilita las llaves de la vivienda así como también deja la puerta sin pasador, permitiendo que en la madrugada del 12-11-2010 ingresaran a la vivienda varios sujetos quienes finalmente robaron dinero en efectivo, oro y una pistola de su esposo. Si bien es cierto la referida ciudadana es co imputada en la presente causa, siendo que su declaración solo surte efectos para la misma por cuanto se encuentra complicada en el delito ya que su participación según decisión del Tribunal es de cooperadora inmediata en la ejecución del delito de Robo Agravado y autora en el delito de Asociación para Delinquir, tampoco es menos cierto que la misma fue utilizada por los funcionarios de investigación para determinar la identidad de los partícipes en este hecho delictual, adminiculada a la declaración del ciudadano L.M.Q.B..

• Entrevista rendida en fecha 22-11-2010 por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, al ciudadano L.M.Q.B., quien destacó que los ciudadanos Guachín, C.T., Chumeco y Memín le dijeron que se habían metido en una casa ya que la mujer que dentro de la misma se encontraba los había ayudado a hacerlo, entregándole un juego de llaves a uno de los muchachos que se llama Alcides el instructor, asimismo destaca que los sujetos comentaron que la vivienda se encontraba en el este de la ciudad, despojándolos de dinero en efectivo, pistolas, oro, etc., los cuales él guarda por un día en su residencia ya que el sujeto apodado Guachín se los llevó.

• Acta de investigación penal de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios de investigación en la presente causa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes logran la identificación de las personas señaladas en este caso como autores del delito de robo, respondiendo a los nombres de C.T., A.C.T. apodado Guachín y J.M.P.P. apodado Chumeco, estableciendo sus datos filiatorios y dirección de habitación.

• Por otra parte los procesados de autos en sus declaraciones establecen elementos de tipo exculpatorios, los cuales no se encuentran sustentados con elemento de convicción alguno existente en esta causa ni traídos por la defensa al proceso, antes por el contrario, sus declaraciones se encuentran plagadas de imprecisiones y ambigüedades que corroboran la presunta participación de los mismos en los hechos objeto de la presente causa.

Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en el delito imputado por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Por otra parte se observa el Tribunal que el hecho objeto de esta causa fue perpetrado en la residencia de las víctimas, y con la colaboración de uno de los integrantes más cercanos del grupo familiar, denotándose el poco sentido de moralidad de los implicados así como la presunción de que los procesados en caso de quedar en libertad, influyan negativamente en las víctimas para que se comporten de manera reticente o desleal, tendiente a frenar la investigación desplegada y el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión de los procesados A.D.C.T. y A.R.S.C., ampliamente identificados en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos A.D.C.T. y A.R.S.C., ut supra identificados, como presuntos autores de los delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

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