Decisión nº 18-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EXP. No. 00963-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben en esta instancia superior y se le da entrada en fecha veintiséis de enero de 2007, a las actuaciones contenidas en recurso de apelación ejercido por la parte demandada asistida por la abogada A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.687, en juicio de divorcio que sigue el ciudadano A.E.D.L., venezolano, mayor de edad, casado, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 9.755.717, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., contra la ciudadana M.E.S.R., venezolana, mayor de edad, casada, supervisora, titular de la cédula de identidad N° 10.788.708, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., donde intervienen los niños NOMBRE OMITIDO, recurso ejercido contra la sentencia de fecha siete de diciembre de 2006, dictada por el Juez Temporal Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta.

En fecha treinta de enero de 2007, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y al día siguiente mismo mes y año se fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia oral de formalización de la apelación propuesta. Cumplido éste trámite, estando dentro de su oportunidad legal se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

En su escrito de demanda alega el demandante que, en fecha veinte de agosto de 1.994 contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana M.E.S.R., que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos; que celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 18ª entre calles 2 y 3, casa N° 2-38, sector A.S., Urbanización Sierra Maestra del Municipio San F.d.E.Z., que posteriormente lograron la adjudicación de un inmueble a través de INAVI, donde residen actualmente sus hijos, pensando en tener techo propio para su familia, pero que la actitud de ella cambió todo desde hace aproximadamente cinco años, que su esposa cambió de carácter, tornándose agresiva de palabras y de hecho, que se mostraba para con él fría e indiferente, que se olvidó de los deberes maritales, motivado a los cambios a los cuales él fue sometido por la institución castrense donde presta sus servicios. Que su esposa comenzó a mostrar gran desafecto hacia él hasta que los problemas se hicieron mayúsculos hasta cuando le botó la ropa a la calle en varias ocasiones, lo que le obligó a mudarse a casa de sus padres el día nueve de diciembre del año 2000, que desde esa fecha han estado separados de hecho y una ruptura prolongada de la vida en común, que no ha dejado de cumplir con sus obligaciones para con sus hijos, que ella le ha manifestado a muchas personas que los conocen, que a él lo odia, por lo que la demanda por divorcio por abandono voluntario, fundamentándose para ello en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda y sustanciada la causa, consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada. Verificados los actos conciliatorios el a quo dejó constancia de la comparecencia de las partes sin haberse logrado la reconciliación entre los cónyuges, insistiendo el actor en continuar con la demanda y emplazada la demandada para su contestación.

En la oportunidad fijada, la demandada dio su contestación a la demanda, y fijada la audiencia oral para la evacuación de pruebas, fueron evacuadas las pruebas que consideraron pertinentes. Concluida la sustanciación, en fecha siete de diciembre de 2006, la Sala de Juicio dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de divorcio propuesta y estableció el régimen de potestades y pensión alimentaria para con los hijos habidos durante el matrimonio.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la parte demandada, recurso que fue oído en ambos efectos y enviado el expediente a esta alzada para el conocimiento del mismo, siendo recibido se le dio entrada en fecha veintiséis de enero de 2007 y por auto de fecha 31 de enero del mismo año, se fijó oportunidad para celebrar el acto de formalización de la apelación.

El día siete de febrero de 2007 siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para celebrar la audiencia oral de la formalización del recurso de apelación ejercido, se anunció el acto, constituida la Sala se levantó el acta y estando presente la parte apelante se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.E.S.R. sin abogado que la asistiera, impuesta de su derecho a formalizar la apelación debidamente asistida de abogado, se le concedió la oportunidad de solicitar la asistencia dicha, no siendo posible ello por haberse ausentado del despacho la demandada apelante, se declaró desierto el acto.

II

La Corte para decidir observa:

Dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

FORAMLIZACION DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está de conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

Se advierte de la precitada norma que, la asistencia al acto de formalización de la apelación para expresar en forma oral los argumentos del recurso ejercido, señalando los puntos del fallo con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundamenta, resulta ser una carga impuesta por la ley para el apelante, por lo que constituye un requisito necesario para que el recurso ejercido sea decidido y surta sus efectos legales.

Sobre este aspecto, ha fijado criterio la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, manteniéndose en forma reiterada y que ha sido acogido por esta alzada en diversos fallos, el cual se expresa en los términos siguientes:

(…) el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiera sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no solo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar –se insiste- desistido el recuro, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma, de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

En consecuencia, tomando en consideración el contenido y alcance del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acogiendo una vez más el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, mediante el cual fija que es de impretermitible cumplimiento la carga que tiene el apelante de señalar expresamente en la oportunidad fijada, los puntos del fallo recurrido con los cuales no está conforme y cuya revisión pretende sea el tema a decidir, esta alzada por cuanto la parte apelante en la presente causa no concurrió el día y hora fijados a formalizar su recurso, considera que la apelante ha incumplido con la carga que le impone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y en virtud de ello, se interpreta como desistido el recurso de apelación interpuesto por falta de precisión de los puntos de la sentencia sobre los cuales debería pronunciarse contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete de diciembre de 2006, por el Juez Temporal Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha siete de diciembre de de dos mil seis, dictada por el Juez Temporal Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano A.E.D.L., contra la ciudadana M.E.S.R..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.M.R.A.

Las Jueces Profesionales,

C.T.M.B.B.R.

La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”18”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil siete. La Secretaria,

Exp. No. 00963-07.-P/6.-

ORA/ora.-

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