Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006183.-

En fecha 01 de octubre de 2008, los ciudadanos R.Á.C.N. y Nimel Urquia Eduarte, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.957 y 19.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.793.209, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha 28 de abril de 2009, los abogados L.J.A.A. y R.J.G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.743 y 96.556, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, presentaron escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a trabajar en el Ministerio de Educación Superior en fecha 15 de enero de 1981, y después de realizar carrera docente egresó por jubilación en fecha 01 de enero de 2007, siendo su último cargo el de Auxiliar Docente II, según Resolución Nº 1892 emanada del Ministerio de Educación Superior en fecha 27 de diciembre de 2006.

Que en fecha 03 de julio de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales, por un monto de Doscientos tres mil quinientos cuarenta y un Bolívares con treinta y dos Céntimos (Bs. 203.541,32).

Que de la revisión de la referida liquidación se constató que en las Planillas de Liquidación (Finiquito) existen discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente le corresponde a su representado, discriminando tal Finiquito en cuatro grupos, a saber:

  1. - Las Planillas correspondientes al Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente. En tal sentido se señala en el escrito libelar que fueron calculados desde el mes de enero de 1982 hasta el mes de junio de 1997, y que el Ministerio de Educación Superior canceló por tal concepto la suma de Veintidós mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 22.759,30), monto éste reflejado en el quinto renglón de Resultados Régimen Anterior (Indemnización por Antigüedad, Intereses Acumulados, Compensación por Transferencia y Antigüedad), señalando que difieren del cálculo del Interés de Fideicomiso, ya que los intereses calculados por el Órgano querellado no se corresponden con el deber ser, por cuanto la fórmula de interés que ha debido aplicarse es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…)ya que si no fuese así, la Ley Orgánica del Trabajo diría que es el interés compuesto, que es el otro que existe además de este interés simple (…)”; y así se observó en cada renglón del Finiquito, en tal razón se produjo un error de cálculo que genera una diferencia considerable, que aunada a la Indemnización de Antigüedad más la Compensación de Transferencia, asciende a la suma de Veintiséis mil veinticinco Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs. 26.025,27), en razón de lo cual existe una diferencia de Tres mil doscientos sesenta y cinco Bolívares con noventa y ocho Céntimos (Bs. 3.265,98).

  2. - Las Planillas correspondientes a Intereses Adicionales. En ese sentido señalaron los apoderados del actor que fueron calculados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de diciembre del año 2006, sobre el monto de Veintidós mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 22.759,30), el cual impugnan por ser el monto con los errores acumulados indicados anteriormente, ya que han debido calcularse sobre la suma de Veintiséis mil veinticinco Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs. 26.025,27), cantidad a la que aplicada correctamente la fórmula del interés simple da como monto total por concepto de Intereses Adicionales, la suma de Ciento noventa y seis mil trescientos cuarenta y dos Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs. 196.342,27), y restada esta suma a la cantidad que pagó por tal concepto la Administración al actor, a saber, Ciento treinta y tres mil cuarenta y siete Bolívares con siete Céntimos (Bs.133.047,07), se obtiene una diferencia de Sesenta y tres mil doscientos noventa y cinco Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 63.295,20), cuyo pago reclaman.

  3. - Las Planillas correspondientes al cálculo de Prestación de Antigüedad para Trabajadores Activos, Nuevo Régimen 19/06/97. Respecto de ellas señalaron los apoderados del actor que fue calculada desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de diciembre del año 2006, y que del mismo modo que en los cálculos anteriores, en éste se produjo disparidad de los resultados presentados por el Ministerio y los que efectivamente resultan de aplicar correctamente la fórmula para el interés, produciéndose de esa manera el monto de Ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos Bolívares con ochenta y cuatro Céntimos (Bs. 82.852,84) por concepto de Prestación de Antigüedad y los Intereses, menos los Anticipos de Fideicomiso; el cual al ser restado de los Setenta y cinco mil quinientos setenta y siete Bolívares con sesenta y tres Céntimos (Bs. 75.577,63) que el Ministerio canceló al actor por dicho concepto, genera una diferencia a favor de su patrocinado que reclaman, de Siete mil doscientos setenta y cinco Bolívares con veintiún Céntimos (Bs. 7.275,21).

  4. - La Planilla correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales. Al respecto señalaron los apoderados del actor que estableció un Total Neto a Pagar de Doscientos tres mil quinientos cuarenta y un Bolívares con treinta y dos Céntimos (Bs. 203.541,32); cuando lo correcto a su decir, como resultado de la aplicación correcta de las fórmulas matemáticas establecidas para el cálculo de los intereses, como indicaron en los tres puntos precedentes, es la suma de Doscientos setenta y cuatro mil ciento once Bolívares con setenta y tres Céntimos (Bs. 274.111,73), resultando de ello una diferencia entre lo debido y lo percibido por el actor que asciende a la suma de Setenta mil quinientos setenta Bolívares con cuarenta y un Céntimos (Bs. 70.570,41), cantidad que es la sumatoria de las sumas reclamadas en los dos puntos anteriores.

Por otra parte, solicitó el querellante el pago de los intereses de la diferencia anterior, desde el 01 de enero de 2007, hasta su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también solicitó el pago correspondiente a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que alcanza el monto de Setenta y un mil ciento ochenta y nueve Bolívares con dieciocho Céntimos (Bs. 71.189,18); el pago de los intereses de dicha suma hasta su cancelación definitiva; y el pago de la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En definitiva, solicitó la representación judicial del actor el pago de la cantidad de Ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares con cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 141.759,59), por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual solicitó se realizara experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la querella los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, señalaron lo siguiente:

Como punto previo al fondo de la querella alegaron el incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 95, ordinal 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no estar claramente especificadas las pretensiones pecuniarias del querellante.

Que “(…) El querellante subvierte las reglas del proceso, obligando a la República, a contestar la querella haciendo de una vez observaciones a las documentales que se acompañan a la querella, como si fueran del mismo libelo (…)”.

Que “(…) en el caso de autos, la parte querellante acompaña documentos fundamentales a la acción, como la Resolución que establece su jubilación, de la cual nace el derecho de cobrar prestaciones sociales, y copia del documento por el cual recibe la liquidación de sus prestaciones sociales, las que considera deficitarias, basadas a su entender, en la revisión efectuada por profesionales en la materia, sin embargo, esta supuesta revisión, no forman (sic) parte de la querella ni la complementan, siendo que, es imposible dalre (sic) el valor probatorio correspondiente, motivo por el cual no puede ser apreciado en la definitiva y no puede ser objeto de contestación por parte de la República por contener elementos vagos y generales(…)”.

Que el actor demandó la exagerada cantidad de Ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares con cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 141.759,59), basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, el cual impugnan expresamente por no emanar de algún órgano de la República, y por tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

Respecto del fondo afirmaron los sustitutos de la Procuradora General de la República la veracidad de la jubilación concedida al querellante, así como la del pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 11 de diciembre de 2007, pero niegan que se le adeuden las diferencias que señala el actor sobre sus prestaciones sociales, y más bien señalan que por el contrario,”(…) la República pagó en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República y beneficia injustamente al querellante (…)”.

Que niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado las pretensiones demandadas por el querellante, como se señala a continuación:

En relación con la pretensión del querellante sobre los Intereses Adicionales, procedieron a consignar la fórmula de cálculo correcta, prevista tanto para el período inicial, como para los meses subsiguientes, donde al final de cada mes se determinará el saldo de las prestaciones sociales e intereses acumulados hasta la fecha, el cual formará el capital del mes siguiente, rechazando de esa manera los alegatos expuestos por el actor.

En lo que respecta a la pretensión del querellante sobre los Intereses Moratorios, argumentaron que éste no estableció el fundamento legal para exigirlos, ni la tasa de interés aplicable al período que señaló, en razón de lo cual la pretensión deducida debe ser declarada sin lugar.

Que “(…) Se observa de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo.(sic) Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante (…)”

Que el Ministerio calculó que la cantidad de Bs. 146.047,85 correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es la cantidad de Bs. 85.025,55, lo que trae como resultado una diferencia de Bs. 61.022,3 en contra de la Administración e injustamente a favor de la parte actora.

Que en el cálculo de los Intereses Adicionales de Antigüedad, señalaron que sobre la cantidad de Bs. 14.450,76 se produjo en intereses desde julio de 1997 hasta el egreso, la cantidad de Bs.70.574,78, lo que totaliza la suma de Bs. 85.025,55, en tanto que el Ministerio pagó la cantidad Bs. 123.288,56 por concepto de Intereses y Bs. 22.759,30 por Antigüedad, para un total de Bs. 146.047,85; cuando lo que debió pagar realmente era la cantidad de Bs. 85.025,55, generándose una diferencia en contra de la República por el orden de Bs. 61.022,3.

Que en relación con el Régimen Nuevo, el Ministerio pagó erróneamente la suma de Bs. 75.577,63, cuando lo que debió pagar es la cantidad de Bs. 58.043,24, generándose una diferencia en contra de la República de Bs. 17.534,39.

Que la República pagó en exceso al actor un total de Bs.78.556, 71, y por tal motivo rechazaron, negaron y contradijeron que se adeude al actor diferencia alguna sobre Prestaciones Sociales.

Finalmente solicitaron los sustitutos de la Procuradora General de la República, que en caso de que la República sea condenada a pagar Intereses Moratorios, éstos se compensen con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en lo previsto por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, o en su defecto, la que se deduce del artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de prestaciones sociales y sus intereses que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le adeuda por incurrir en un error al realizar el cálculo de las mismas.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, referido al incumplimiento de los requisitos de la querella, específicamente en lo relativo al contenido en el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

…omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

Al respecto, observa este Juzgado que en el escrito libelar el querellante estableció las cantidades cuyo pago aspira le sea satisfecho. En este sentido puede apreciarse que solicita le sea pagada la suma de Ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares con cincuenta y nueve Céntimos (Bs. 141.759,59). Ahora bien, si para arribar a dicha cantidad los cálculos fueron errados, o no obedecen a los conceptos legales, no por ello puede considerase que no está cubierta la exigencia establecida en la transcrita norma, por lo tanto se desecha la defensa opuesta por los sustitutos de la Procuradora General de la República en este sentido, y así se decide.

Resuelto el punto previo alegado por la representación del órgano querellado, se observa:

La representación judicial del accionante, a los fines de sustentar la cantidad reclamada hizo una serie de señalamientos en el escrito libelar, así como también afirmó la existencia de errores en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó dimanan de un tercero que no los ratificó mediante la prueba testimonial, por lo que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciados por este Órgano Jurisdiccional, tal como lo señaló la representación de la Procuradora General de la República. Y así se decide.

Respecto a los intereses causados por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, se desprende del escrito libelar y de las actas que conforman el expediente, que el procedimiento utilizado por el querellante para calcularlos, presenta variación respecto al utilizado por el órgano querellado, con las consecuentes diferencias en los montos de los intereses. Esta diferencia radica en que el órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración la capitalización del interés, es decir, que al final de un período sumó el interés generado al capital de dicho período, surgiendo así un monto que servirá de base para determinar el interés del periodo siguiente, al cual se le sumarán sucesivamente los montos de interés acumulado hasta terminar la relación laboral (ver cómputos que rielan al folio 11).

En contraposición, la forma de cálculo basada en la no acumulación del interés, conocida como interés simple, y que el recurrente afirma es la correcta, no contempla este mecanismo, al no considerar en ningún caso los aumentos de capital, por lo cual los montos así determinados dejan de generar un beneficio al trabajador, debido a que al no incluir el interés acumulado para formar el capital del siguiente período, dicho capital se mantiene invariable sin posibilidad de generar más interés.

En este sentido, se señala que en diversos fallos similares al de autos, se ha indicado que la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior para el cálculo de las prestaciones sociales es la correcta, criterio que sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-865 de fecha 22 de mayo de 2007, caso L.P.D. contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), donde señaló:

(…) en fundamento a los intereses causados por las prestaciones sociales durante la existencia de la relación laboral, debe esta Corte señalar que tal como lo expresó el a quo la capitalización de los intereses es más beneficioso para el trabajador ya que originan un aumento en sus activos, siendo así, los cálculos efectuados por el Organismo querellado se encuentran apegados a la Ley, cumpliendo con la protección social que se le debe otorgar a los trabajadores. Así se declara

.

Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado, considerando el criterio de la capitalización mensual de los intereses, además de estar ajustado a derecho, resulta en un mayor beneficio para el trabajador, al incrementar progresivamente el monto de los intereses de sus prestaciones sociales, además de comportar la flexibilidad de tomar en cuenta las posibles variaciones derivadas del retiro o adelanto de prestaciones, en cuyo caso el impacto será menor que en caso de aplicar el mecanismo de interés simple, y siendo que el criterio de capitalización mensual de los intereses es el normalmente aceptado para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud del querellante, ya que los mismos fueron correctamente pagados por la Administración. Así se declara.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Por otra parte, y visto que de los autos se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior ha calculado los montos correspondientes por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales utilizando la fórmula del Interés Compuesto (folio 65), considera este Juzgado que tal fórmula coincide con la metodología de cálculo establecida por la Oficina Central de Personal (OCP), según Dictamen Nº 523 emanado del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 11 de mayo de 2006, y utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los Intereses de Prestaciones Sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los trabajadores de la Administración Pública, estimándose en consecuencia que la Administración canceló correctamente lo determinado, en aplicación de la fórmula de cálculo que ha sido señalada por el Órgano competente, motivo por el cual debe desecharse el alegato de compensación de las cantidades pagadas en exceso, y así se decide.

Respecto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, observa este Juzgado que la procedencia de dicho pago deriva no sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Así las cosas, no se evidencia que a la parte actora se le haya pagado monto alguno por concepto de intereses moratorios generados por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con el querellante.

En este caso, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de enero de 2007, según consta en Resolución Nº 1892 de fecha 27 de diciembre de 2006, (folio 10 del expediente), y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, fueron pagados el 03 de julio de 2008, tal y como se evidencia de la copia simple del comprobante de pago y del cheque que por prestaciones sociales se le entregó al querellante (folio 76 del expediente), que se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnada por el adversario; y dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse en el presente caso, que al otorgarse al querellante el beneficio de jubilación en fecha 01 de enero de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse a partir del 01 de enero de 2007 (fecha de terminación de la prestación de servicio) y hasta el 03 de julio de 2008 (fecha del pago), de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional citada, y deben calcularse de la forma prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual este Juzgado ordena que el mismo sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, este Juzgado señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por los ciudadanos R.Á.C.N. y Nimel Urquia Eduarte, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.E.P., también identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2007 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 03 de julio de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. Nº 006183.-

FMM/Oda.-

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