Decisión nº 14-2366 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2010-000292

DEMANDANTES: A.E.M.A., E.M.A. y M.M.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.244.507, V-11.427.208 y V-15.599.079, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: V.C. y J.R.C.Q., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.139 y 31.534, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: DIDIMIO TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.206.850, de este domicilio.

APODERADOS: I.G. y A.R.Á.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.167 y 16.136, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2366 (Asunto: KP02-R-2010-000292).

Se inició el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009 (fs. 2 al 5 y anexos del folio 6 al 25), por los abogados J.R.C. y V.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.E.M.A., E.M.A. y M.M.d.H., contra el ciudadano D.T., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159 y 1.594 del Código Civil. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009 (f. 26), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, a los fines de que diera contestación a la misma, la cual se practicó en fecha 22 de enero de 2010 (f. 34).

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2010 (fs. 39 al 42), el ciudadano D.T., asistido por los abogados I.G. y A.Á., consignó escrito de contestación a la demanda en el que impugnó la documental que corre inserta al folio 24, y tachó el documento que corre agregado al folio 25. Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2010 (fs. 58 y 59), los abogados I.G. y A.Á., formalizaron la tacha.

En fecha 28 de enero de 2010 (fs. 44 y 45 y anexos del folio 46 al 54), los abogados J.R.C. y V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 2 de febrero de 2010 (f. 55). Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2010 (fs. 61 al 64 y anexos a los folios 65 al 97), los abogados A.Á. e I.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas. En fecha 8 de febrero de 2010 (f. 107), el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 9 de febrero de 2010 (f. 108) y en fecha 11 de febrero de 2010 (f. 125 y anexos a los folios 126 al 128), presentó escrito complementario de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de febrero de 2010 (f. 129).

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2010 (fs. 131 al 136), la abogada I.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó sus conclusiones. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010 (f. 137), el tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la prueba de informes solicitada. Por diligencia de fecha 1 de marzo de 2010 (f. 141 y anexos a los folios 142 al 144), el abogado V.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio de fecha 11 de febrero de 2010, emanado del INAVI, debidamente certificado por ese organismo.

En fecha 8 de marzo de 2010 (fs. 147 al 153), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al desalojo del inmueble dado en arrendamiento y al pago de las costas y costos del proceso. Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2010 (f. 155), la abogada I.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue negado mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010 (f. 158), por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 2 de abril de 2009, en la que se modificaron a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y se estableció que solo puede oírse apelación cuando la cuantía sea mayor a quinientas unidades tributarias (500 UT).

Mediante diligencia de fecha 1 de noviembre de 2010 (f. 172 y anexos a los folios 173 al 192), la ciudadana E.A., asistida por el abogado J.C., parte actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Didimio Torres, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por lo que se anuló la decisión y se ordenó dictar nueva decisión.

Corre inserto a los folios 206 al 211, sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho formulado por la parte demandada y ordenó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escuchar en un solo efecto la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010, no hubo condenatoria en costas. Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2013 (f. 212), se admitió la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores de esta circunscripción judicial. Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014 (f. 215 y anexos a los folios 216 y 217), el abogado J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó la Resolución N° 00012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, de fecha 23 de agosto de 2013, mediante la cual se habilita la vía judicial a su representado.

En fecha 10 de marzo de 2014 (f. 221), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11 de marzo de 2014 (f. 222), se fijó oportunidad para decidir el décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por la abogada I.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos A.E.M.A., E.M.A. y M.M.d.H., contra el ciudadano Didimio Torres, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

En este sentido se observa que los abogados J.R.C. y V.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.E.M.A., E.M.A. y M.M.d.H., en su escrito libelar alegaron que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 51-A, entre carreras 26 y 27, N° 128, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: con inmueble ocupado por B.M.; Sur: con inmueble ocupado por A.C.; Este: con inmueble ocupado por F.M. y; Oeste: con la calle 51-A, que es su frente, el cual fue adquirido por herencia de la ciudadana M.d.J.A., quien falleció el 8 de noviembre de 2006, siendo sus herederos los ciudadanos A.E., E.M. y F.D.M.A.; que el referido inmueble fue cedido en calidad de arrendamiento al ciudadano Didimio Torres, por un canon de arrendamiento de la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), actualmente doscientos veinte bolívares fuertes (Bs. 220,00) mensuales; que dicha relación locataria comenzó en principio con la ciudadana M.d.J.A., y siendo sus representados sus herederos, adquieren el inmueble con las cargas y obligaciones que existían para el momento del deceso, incluyendo el contrato de arrendamiento, por lo que se produjo una subrogación arrendaticia en la figura del arrendador; que en la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento se estableció lo siguiente: “El termino fijado para la duración de este contrato es de un (1) año prorrogable automáticamente por periodos iguales convenidos desde ahora, siempre y cuando una de las partes lo notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación su deseo de prorrogarlo. A todo evento, luego que hayan trascurrido cada uno de los referidos plazos fijados desde ahora, relevo a EL ARRENDADOR a sus mandantes, cesionarios de la obligación de notificarme de desahucio como condición necesaria para evitar incurrir en tácita reconducción, pues es claro nuestro deseo de que el tiempo durante el cual dure este arrendamiento sea siempre fijo y determinado. Dentro de lo estipulado por la presente cláusula es igualmente claro y entendido que toda vez que ejerciere el derecho de preferencia de continuar como arrendatario del inmueble al término de cada periodo referido se entenderá haber comenzado el plazo siguiente”, por lo que de la misma se puede observar que se estableció un plazo inicial de un año, que inició el 31 de marzo de 2006 y finalizó el 31 de marzo de 2007, y no habiéndose producido notificación de ninguna de las partes, el contrato se prorrogó automáticamente, y al quedar el inquilino en posesión del inmueble hasta la presente fecha, y al haberle aceptado el pago del alquiler, operó la tácita reconducción, por lo que el contrato se transformó por tanto en tiempo indeterminado; que la ciudadana E.M.A., una de las codemandantes, vive con su esposo, ciudadano J.C.D.M., y su hijo J.C.D.A., y necesitan ocupar el inmueble, porque no poseen vivienda y en este momento se encuentran arrimados en la casa del ciudadano J.C.D., su suegro; que por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandaron por desalojo de inmueble al ciudadano Didimio Torres. Por último se observa que los actores estimaron la demanda en la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 2.640,00), equivalentes a cuarenta y ocho unidades tributarias (48 UT).

En la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano Didimio Torres, asistido por los abogados I.G. y A.Á., rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda por desalojo interpuesta; alegaron que al indagar los datos identificativos de todos los actores y las direcciones indicadas en el libelo, comprobaron que es falso que la coheredera E.M.A., habite con su suegro en la dirección señalada, sino en otra dirección con su cónyuge; que aun cuando fuera cierto tal hecho, no necesariamente implica que exista un estado de necesidad, por cuanto pudiera ser que vivan en una casa propiedad de su suegro, pero que éste no viva allí, o que resulte más un beneficio que una incomodidad, y no la situación extrema exigida por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que durante la extensa relación arrendaticia que mantuvo con la ciudadana M.d.J.A., nunca fue informado que la misma o alguno de sus parientes consanguíneos o adoptivos tuvieran necesidad de ocupar el inmueble; que se evidencia de la declaración sucesoral consignada por la parte actora, que los ciudadanos A.E.M.A., E.M.A. y M.M.d.H., heredaron de la ciudadana M.d.J.A., dos inmuebles, el primero ubicado en la carrera 26 entre calles 51 y 51-A y el segundo en la calle 51-A, entre carreras 26 y 27, que es el que él habita, por lo que si la ciudadana E.M.A. está necesitada de ocupar un inmueble, bien pudiera hacer uso del primer inmueble identificado arriba, ya que el mismo fue declarado como vivienda principal de la causante; que la relación arrendaticia se inició con la ciudadana M.d.J.A., en fecha 1 de agosto de 1972, por lo que tiene más de 37 años, 5 meses y 25 días ocupando el inmueble arrendado con su esposa y su hijo el cual es cuadrapléjico, por lo que resultaría inhumano el brusco desalojo de tres (3) personas discapacitadas, mas si son de edad muy avanzada, solo por un capricho de la ciudadana E.M.A., dejándonos en un verdadero estado de extrema necesidad. Finalmente, impugnó la copia fotostática de la documental que corre agregada al folio 24, marcada “H”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tachó el documento que riela al folio 25, constituido por la constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, como punto previo observa esta sentenciadora que, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, en sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, anuló la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó se dictara nueva decisión a través de la cual se admita el recurso de apelación, tal como en efecto se hizo, con fundamento a lo siguiente:

“En el presente caso, el ciudadano D.T., antes identificado denuncia la violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8, ordinal 2 literal h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto San J.d.C.R. por parte de la sentencia de fecha 28 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de negar oír la apelación ejercida contra la sentencia de fondo dictada en fecha 08 de marzo de 2010, que declaró con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por los ciudadanos A.M., E.A. y M.M. contra el ciudadano D.T., causa Nº KP02-V-2009-004261.

Ciertamente, a través del presente caso, la parte accionante solicita se revise la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de abril de 2010, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara de negar oír la apelación ejercida, por lo que este Tribunal, debe entrar a revisar dicha sentencia a los efectos de verificar la violación constitucional denunciada.

Es conocido el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que impide -en principio- al Juez entrar a revisar normas de rango infra constitucional, no obstante, al ser denunciada la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conlleva a que esta Juzgadora tenga necesariamente que trasladarse al estudio, análisis y revisión de las normas y preceptos legales que sustentan los argumentos de la parte accionante, para poder llegar a la convicción y determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que causen un gravamen a las partes y consecuentemente haga quebrantable el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso de éstas.

Delimitado lo anterior, en la sentencia accionada, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara, que decidió sin lugar el recurso de hecho, se consideró que no resulta admisible oír la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de marzo de 2010. Para ello, se hizo mención a los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

Ante ello, corresponde señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, caso: G.S.S., analizó el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señaló:

(…)

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

(…)

Así, ha señalado la jurisprudencia la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de marzo de 2009.

Por consiguiente, se ha señalado jurisprudencialmente que ante la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) y con el fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, y de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, se consideran admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.).

Siendo ello así, es claro que a través de los criterios jurisprudenciales se ha determinado el deber de salvaguardar el principio de la doble instancia aún ante lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, contrariamente a lo señalado en la sentencia accionada, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara, que decidió el sin lugar el recurso de hecho.

(…)

En el presente caso, este Tribunal observa que de la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara, que decidió sin lugar el recurso de hecho interpuesto, sin lugar a dudas, se generó la violación del derecho a la doble instancia, así como lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2 y el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy accionante quien en definitiva le fue coartado su derecho a recurrir contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, y ejercido como fue el recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso ordinario de apelación interpuesto, a los efectos de que ésta fuere oída, fue negado aplicando erróneamente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe anular la sentencia de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, ordenando a dicho Juzgado que emita nueva sentencia conforme a los parámetros expuestos en el presente fallo.

Lo antes expuesto, se encuentra sustentado –además- en la sentencia N° 1.897, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso J.M. Sousa), en un análisis que en dicho fallo realiza al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), procede la apelación pero sólo en un efecto. Expresando que:

“El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...

.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado.” (Negrillas del Tribunal).

Resulta claro pues, que atendiendo a las circunstancias fácticas antes descritas, este Tribunal deba aplicar a la presente acción de amparo constitucional lo expuesto en la decisión antes citada. Así se declara.

Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas, se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.T., titular de la cédula de identidad No. 1.206.850, asistido por la abogada I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el accionante. Así se decide”

Establecido lo anterior observa esta juzgadora que, la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento breve previsto en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. (Subrayado de esta alzada).

En fecha 2 de abril de 2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por nuestro M.T., en la cual se estableció que “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

En el caso de autos, la demanda por desalojo fue interpuesta en fecha 25 de octubre de 2009, y la cuantía fue estimada en la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00), equivalentes a cuarenta y ocho unidades tributarias (48 UT), es decir, una cuantía inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T).

Respecto a la admisión del recurso de apelación en los procedimientos breves cuya cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), esta alzada en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fallo publicado en fecha 9 de octubre de 2001, Nº 1.897, estableció que era admisible el recurso de apelación pero en un solo efecto, por cuanto:

…de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R. de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 694 de fecha 6 de julio de 2010 (Caso E.P.G.), con motivo de una revisión de sentencia, realizó una interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto señaló lo siguiente:

…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

. (Subrayado de esta alzada) (Ratificado en sentencia SC, exp 10-246 de fecha 09/07/2010).

Por último, se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, y en consecuencia dejó sentado que:

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia

.

La doctrina anterior fue ratificada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0481, y publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reiteró la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto para asegurar la integridad de la constitución y las leyes, todos los jueces de la República estamos obligados a mantener el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en especial de la Sala Constitucional, esta alzada acoge dicho criterio jurisprudencial y en consecuencia establece que contra las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos breves, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 UT), no es admisible el recurso de apelación.

En atención a lo anteriormente expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), quien juzga considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por la abogada I.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de inmueble, interpuesto por los ciudadanos A.E.M.A., E.M.A. y M.M.D.H., contra el ciudadano Didimio Torres, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de marzo de 2010, por la abogada I.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de inmueble, interpuesto por los ciudadanos A.E.M.A., E.M.A. y M.M.D.H., contra el ciudadano Didimio Torres, todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se admitió el recurso de apelación.

No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de marzo del año dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:09 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular

Abg. J.C.G.G.

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