Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000170

ASUNTO: RJ11-P-2000-000170

Visto el Oficio N° 2067-2010 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, de la región oriental con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna Informe, psico social correspondiente al penado A.E.A., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

. Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado A.E.A., venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 30/11/1967, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.896, hijo de D.L.M. y S.M.A., y residenciado en Calle Principal de Valle Nuevo, Casa N° 133, San Martín, Carúpano, Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de Siete, (7), años, seis, (6), meses y veinte ,(20), días de presidio, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Homicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 409, numeral 2, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de C.T..

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, que dicho penado fue detenido originalmente por los hechos objeto de la presente causa en fecha 25 de Septiembre del año 2000, siendo puesto bajo medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 27 del mismo mes y año, por lo que estuvo detenido originalmente Dos,(2), días, igualmente se evidencia de la revisión de la causa, que por decisión de fecha 14 de Junio del 2007, se decretó contra el mismo, orden de aprehensión, la cual se materializó en fecha 16 de Diciembre del año 2008, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de l.D.,(2), años, que sumados al tiempo de detención anterior hacen un total de Dos,(2), años y Dos,(2), días, por lo que le falta por cumplir un total de Cinco,(5), años, Seis,(6), meses y Dieciocho,(18), días que vencerán de manera definitiva el día 04 de Junio del 2016.

Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Veinte,(20), días y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de de Dos,(2), años y Dos,(2), días.

Así mismo se observa que a los folios del 160 al 161 de la pieza 13 de la causa, corre inserto oficio N° 2067 – 2010 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, de la región oriental con sede en esta ciudad, mediante el cual remiten resultado de evaluación Técnica practicada al penado A.E.A., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que al folio 134 de la aludida pieza cursa Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano E.J.G., titular de la cedula de identidad N° 5.859.389 en su carácter de Gerente General de la “Cristalería Mundial”, quien ofrece emplear al penado como Obrero al servicio de dicho establecimiento cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a 6:00 PM Lunes a Sábado, devengando salario de Mil quinientos Bolívares,(Bs. 1500,00), mensuales. Finalmente al folio 162 riela c.d.C. del penado A.E.A., suscrita por el comandante de la comisaría Municipal 3.1 Del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, mediante la cual certifica que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, Constancia esta, que a juicio de quien decide, equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado A.E.A., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que A.E.A. reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 8:00 AM a 6:00 PM de Lunes a Sábado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado A.E.A., venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, nacido el 30/11/1967, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.896, hijo de D.L.M. y S.M.A., y residenciado en Calle Principal de Valle Nuevo, Casa N° 133, San Martín, Carúpano, Estado Sucre. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta E.J.G., titular de la cedula de identidad N° 5.859.389 en su carácter de Gerente General de la “Cristalería Mundial”, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8:00 AM a de 6:00 PM de Lunes a Sábado, devengando salario de Mil Quinientos Bolívares,(Bs. 1500.00), mensuales. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Finalmente, por cuanto el penado se encuentra recluido en la comandancia de policía de esta ciudad, y opor cuanto la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo que se le otorga mediante el presente auto exige su pernocta en el Internado Judicial de Esta Ciudad , se acuerda librar oficio a la comandancia de policía junto a la boleta respectiva para que el penado sea trasladado hasta el Internado Judicial de Esta Ciudad e igualmente se ordena librar oficio y boleta de ingreso al referido centro penitenciario, a los fines de que una vez recluido en el mismo se proceda a la imposición del penado A.E.A., de la presente decisión por lo que se acuerda remitir mediante oficio copia certificadas de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad para que se cumpla con la imposición, remitiendo igualmente la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a los fines de su ejecución, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M.H.. La Secretaria.

Abg. P.R.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR