Decisión nº PJ0142015000082 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000213

PARTE DEMANDANTE: A.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.511.630 domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.G.S.G. y H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.715 y 68.561 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENELACTEOS C.A., (no hay datos en actas), y a titulo personal los ciudadanos D.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.451.358 y C.M., titular de la cedula de identidad personal N° V-12.803.341

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.E.F.M., C.A.M.G., N.C.F.R., A.E.F.R. y V.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 40.718, 63.982, 79.847 y 150.253 respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con respecto a C.M..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CO-DEMANDADA, a titulo personal C.M.: ya identificado.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, ciudadano C.M., de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de oposición al embargo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde ambas partes, exteriorizaron sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad:

Alega la parte codemandada recurrente, que considera que la decisión de primera instancia es inmotivada y no resolvió todos los puntos planteados por su representado, solo se limitó a describir los requisitos para el decreto de medidas cautelares, para negar su pedimento.

Resume, que la presente demanda se inicio por demanda por cobro de prestaciones sociales contra la INDUSTRIAS VENELACTEOS, y dos (2) personas a titulo personal, que son los ciudadanos D.M. y su representado C.M., asimismo resalta que la parte actora, solicito que las tres (3) notificaciones fueran realizadas en la misma dirección, que es la de la empresa demandada, y el juez no advierte ese error y ordena librar las boletas de notificación, tal como fue solicitada por la parte demandante, al respecto menciona igualmente esa representación judicial, que el Alguacil señala en su exposición, que notifico al ciudadano D.M., como gerente de la empresa, y por haberlo notificado en la sede de la empresa demandada, considero notificado a su representado C.M., lo cual -a su decir- se constituye en una flagrante violación al derecho a la defensa de su representado.

Ahondando en el tema, señala esa representación judicial apelante, que es criterio de la Sala de Casación Social, que cuando se trate de notificación de personas naturales, el juez debe extremar sus deberes y diligencias, para garantizar el primer llamado a juicio, y con ello el derecho a la defensa, que en el presente caso denuncia como violentado, ya que afirma que su representado se entero de la existencia de la causa, cuando ya estaba ejecutada la medida de embargo decretada.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante, refuto los alegatos del codemandado en los siguientes términos:

Manifiesta que ciertamente su representado trabajo para la empresa VENELACTEOS C.A., y en la Inspectoria del Trabajo se dejo constancia que los ciudadanos Domenico y C.M. forman parte del día a día de la empresa y fungen como representantes de la misma.

Alega con ahínco, que en el proceso judicial se deben evitar las reposiciones inútiles causadas por formalismos excesivos, y que al recibir la notificación el ciudadano D.M. se entiende que están notificadas las tres (3), los cuales no se presentaron al proceso, burlando al trabajador, a sus apoderados y a la jurisdicción.

Alegando que supuestamente se enteran cuando se dicta la medida y retiran de la cantidad del banco de la empresa, el cheque de las prestaciones sociales del trabajador.

Considera, que una causa que ya esta ejecutada no se puede reponer, por que ello implicaría violación a los derechos del trabajador.

Finalizando invoca la falta de formalismo y la prohibición de reposiciones inútiles.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta Alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia.

Analizando las denuncias formuladas en la audiencia oral y publica de apelación por la representación judicial de la parte codemandada, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente el codemandado a titulo personal C.M., estuvo o no debidamente notificado en la presente causa y por ende si resulta procedente o no la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado el fundamento de la apelación de la parte recurrente, este juzgador procede a realizar un recorrido procesal de algunas actuaciones de la causa que guardan relación con el punto en controversia a los fines ilustrativos.

-En fecha 29 de septiembre de 2014 el ciudadano A.E.A., con la asistencia de su apoderado judicial, introdujo formal demanda por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral contra la empresa INDUSTRIAS VENELACTEOS C.A., y a titulo personal los ciudadanos D.M. y C.M..

Posteriormente, la demanda es admitida, por auto de fecha 30 de septiembre de 2014 y, se ordena notificar a la sociedad mercantil demandada, y a las dos (2) persones demandadas a titulo personal, en la dirección indicada en el libelo de demanda que coincide para los tres (3) codemandados.

Seguidamente, corre inserta exposición del alguacil, dejando constancia de haber cumplido con las notificaciones, de cada una de las codemandadas, sin embargo, solo se va a citar la exposición realizada por el Alguacil en relación con el ciudadano C.M., por ser el único apelante, en los siguientes términos: “en fecha: once (11) de Diciembre de 2014, me traslade a la siguiente dirección: Av. El Milagro, N° 6G-20, Sector S.R.d.A., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para practicar una notificación a titulo personal al ciudadano C.M.. Así mismo informo que me entreviste con el ciudadano D.M., portador de la cedula de identidad Nº V-10.431.358, quien me informo ser el Gerente de la Empresa INDUSTRIAS VENELACTEOS, C.A., motivo por el cual recibió y firmo voluntariamente, acto seguido procedí a fijar copia del Cartel de Notificación en la puerta de acceso del domicilio, tal como lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Negrillas de la exposición del Alguacil).

De seguidas, en fecha 18 de diciembre de 2014 la abogada L.P., actuando en su condición de Coordinadora de Secretarias de este Circuito Judicial Laboral para la fecha, procedió a certificar las notificaciones, y el día 20 de enero de 2015 se distribuyo la causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral el cual dejo constancia de la incomparecencia de todos los codemandados, declarando la admisión de los hechos, y procedente la demanda.

Seguidamente, luego de consignada la experticia complementaria del fallo, en fecha 20 de abril de 2015 a petición de parte se DECRETO LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DEL FALLO, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente se decretó la Ejecución forzosa de la demanda en fecha 30 de abril de 2015.

En fecha 19 de mayo de 2015 se ejecuto cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento, por el monto total condenado, y se ordenó remitirlo a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral.

Consecutivamente, la parte codemandada C.M., asistido debidamente por su abogada, solicitó oposición a la mediada de embargo, y de dicha solicitud el Tribunal de la causa decidió en fecha 2 de junio de 2015 NIEGA el pedimento formulado, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, una vez realizado el recorrido procesal de la causa pasa esta Alzada ha verificar lo controvertido ante esta Superioridad.

De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, primeramente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la relatada ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita.).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1299 de fecha 15/10/2004 estableció lo que a continuación se cita:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la reseñada notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Extrayéndose igualmente de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

En tal sentido, infiere éste Juzgador que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.-

Lo antes expresado es consono con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

La Sala de Casación Social en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un p.d.. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta Alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 Constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242. Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

…el p.d.…comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc.,…que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d..

(Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona. España 1995, p. 17

Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte codemandada recurrente, afirma que la notificación estuvo mal practicada, por cuanto, en primer lugar, se entrego en la sede de la empresa demandada (indicándose para las tres (3) codemandados la misma dirección de notificación), y en segundo lugar, porque no le fue entregada a la persona de C.M.; demandado a titulo personal, en su propia persona, sino que se le entrego al ciudadano D.M., ambos ya identificados.

Al respecto, si bien es cierto, el trabajador indicó en su libelo demanda, la misma dirección para practicar la notificación de la empresa demandada, así como para los dos (2) codemandados a titulo personal, no es menos cierto, que el trabajador indico que prestó sus servicios en la sede de la empresa demandada, y que ambos ciudadanos codemandados fungían como representantes de la empresa, no pudiendo obligarse el trabajador a indicar direcciones del domicilio de los representantes de la empresa, cuando en la mayoría de los casos desconoce dichos datos, lo contrario seria aplicar rigideces, que el legislador quiso eliminar del proceso laboral, donde es evidente que el trabajador no esta en igualdad de condiciones, sino que es su subordinado. Así se establece.-

Con respecto, al alegato de que dicha notificación debió entregarse personalmente al ciudadano C.M., esta Alzada esclarece al recurrente, que a pesar de que él mismo esta siendo demandado a titulo personal, sigue siendo el mencionado “patrono” del trabajador demandante, y por lo tanto, a los fines de practicar su notificación, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es la única norma que rige la materia de notificación en materia laboral, no pudiendo implementarse figuras engorrosas ya sustituidas, como es la “citación” que implica el agotamiento de la vía personal, al respecto, es cierto, que la Sala de Casación Social, ha explicado que en estos casos de que los demandados sean a titulo personal, el juez debe extremar sus labores, sin embargo, ha sostenido que debe cuidarse que donde se practique la notificación sea realmente donde se realiza la actividad económica la persona demandante, siendo esto lo ocurrido en le caso de marras.

En este orden de ideas, los fines de afianzar dicho criterio, procede a citar extractos de la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2013 en los siguientes:

En efecto, la notificación de personas naturales en los juicios que se siguen bajo las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regulan bajo los parámetros que consagra el artículo 126 de este cuerpo normativo, dada su especialidad, en prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece la citación personal. En este sentido, las formas que deben observarse en este tipo de causas son las establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, sin el a.d.C.d.P.C., del cual se distanció el legislador para el emplazamiento de los demandados en esta materia.

En relación al contenido del artículo 126 en comento, esta Sala, en sentencia Nº 1.299 de 15 de octubre 2004, indicó:

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Sobre este mismo aspecto, la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril de 2008, dejó establecido lo que sigue:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Pues bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, y en tal sentido, tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Precisamente, sobre la necesidad de observar rigurosamente las formas establecidas en la Ley para la notificación, se expuso en la sentencia Nº 383 aludida:

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, dictada con ocasión a la solicitud de amparo presentada contra la decisión de un Juzgado Superior Laboral, y analizando el contenido del artículo 126 en referencia, estableció lo siguiente:

Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011].

[…omissis…]

Ahora bien, se expuso con anterioridad que en los juicios que son tramitados bajo las regulaciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se informa mediante cartel de notificación, un mecanismo más flexible, sencillo y rápido que el previsto en el Código Adjetivo Civil, que asimismo sirve para el emplazamiento del demandado a la audiencia preliminar. Esta notificación no requiere ser practicada personalmente en ningún caso, a diferencia de lo que indica el recurrente, por lo que la notificación de personas naturales se realiza igualmente mediante cartel, que podrá ser recibido por una persona distinta al demandado, siempre y cuando tenga vinculación directa con éste, lo cual deberá apreciar de acuerdo a la sana crítica siguiendo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, de acuerdo a lo anterior la notificación de las personas naturales se realiza mediante un cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandado, o a una persona capaz (mayor de edad) vinculada con éste, v.gr. por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo, o en su residencia o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio. Con esto se concilia la flexibilidad que busca la legislación adjetiva y la convicción de que la información sobre la demanda y el emplazamiento va a ser transmitida, evitando así las prácticas contrarias a la buena fe.

El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la persona que recibió la copia del cartel, a quien deberá identificar personalmente en forma obligatoria. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Las consideraciones anteriores conducen a establecer, que la validez de la notificación de una persona natural realizada en una persona distinta al demandado, dependerá de la comprobación en juicio de los extremos antes señalados. Resumidamente se debe examinar la relación de la persona que recibió el cartel con el demandado, siendo necesario que la primera –quien recibe el cartel- sea identificada por el alguacil, y firme de puño y letra la copia del cartel que será incorporada en el expediente, en señal de haberla recibido.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Vista, las anteriores consideraciones y en armonía con el criterio de la Sala de Casación Social, así como los principios rectores del proceso laboral, considera esta Superioridad que pretender exigir que la notificación sea sustituida por la citación, menoscabaría los derechos laborales intangibles y progresivos, así como atentaría contra la naturaleza tuitiva y protectora del derecho del trabajo, y contra los avances legislativos que se han logrado al respecto, en consecuencia, considera esta Superioridad que al haber entregado la notificación en la sede de la demandada INDUSTRIAS VENELACTEOS C.A., se cumplió con la formalidad exigida en los extremos de la decisión supra citada, sumado al hecho que Alguacil dejo constancia de la colocación del cartel de notificación de cada codemandado en la sede de la empresa mencionada, cumpliéndose con las formalidades exigidas por el artículo 126 de lo Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que por el hecho de haberse opuesto el apelante al embargo practicado en un cuenta bancaria de la empresa INDUSTRIAS VENELACTEOS C.A., (parte codemandada), denota o es un claro indicio que guarda relación con la empresa mencionada, -en cuya sede efectivamente se practicó la notificación del codemandado recurrente- lo que devienen a que la apelación sea declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión apelada. Así se decide.-

Finalmente, con respecto al alegato de la codemandada recurrente, relativo a que el juez no se prenuncio con respecto a las alegaciones solicitas por él, sino que a -su decir- se limitó a establecer los requisitos de procedencia para la suspensión de la ejecución, esta Superioridad observa, de la lectura de la relatada decisión que el juez de la recurrida textualmente señala:

“Así las cosas, con miras a la diligencia antes recibida, constata este Operador de Justicia que el ciudadano C.M., se opone a la ejecución de la Medida Ejecutiva de Embargo (Ejecución Forzosa de la Sentencia), alegando violaciones y vicios acaecidos en el presente proceso, que conllevaron a la flagelación de su derecho a la defensa, por no haber sido notificado válidamente para ejercer su defensa, siendo que dicha fundamentación resulta incompatible con el ataque procesal planteado (Oposición a la Medida), es decir, no resulta ser el recurso o medio de ataque idóneo, conteste con la fundamentación alegada y a su vez, no aportar prueba documental alguna que haga valer su pretensión, por lo que en base al PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN, previsto en el artículo 532 de la N.C.A., por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral…“

Esta Alzada denota abiertamente que efectivamente se pronuncio al respecto, indicando lo que en su correspondiente arbitrio consideraba, por tanto no procede la denuncia formulada. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte codemandada recurrente en contra de la decisión de fecha dos (2) de junio de 2015 dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000082

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

ASUNTO: VP01-R-2015-000213

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