Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000254

DEMANDANTE: A.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.416.488.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio A.A.D., LUZMIR SAAVEDRA y J.G.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 80.870, 85.630 y 243.177 respectivamente.

DEMANDADA: entidad de trabajo FIBRAPETROL, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 26 de febrero de 2002, bajo el N° 20, Tomo A-5.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio L.E.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.086.

DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N° 17, Tomo 202-A-Qto., posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 63, Tomo A-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados F.J.D.D. y N.V.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 4.429 y 69.315.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE JUNIO DE 2016, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

CRONOLOGÍA EN ALZADA

En fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el sexto (6°) día de despacho siguiente, celebrada en fecha 01 de agosto de 2016, oportunidad en la cual emitió pronunciamiento oral del fallo, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte actora recurrente, manifiesta a través de la Abogada A.A. que han realizado todas las gestiones pertinentes al caso para llevarlo al estado en que se encontraba, no siendo su intención la no comparecencia a la audiencia preliminar, puesto que en fecha 25 de junio por fuerza mayor tuvo que viajar a la ciudad de caracas por encontrarse su madre enferma de leucemia, recibiendo además tratamiento de quimioterapia, no pudiendo regresar sino hasta el 5 de julio.

Adicionalmente señala, que la otra apoderada judicial del actor, Abogada LUZMIR SAAVEDRA, el día 28 de junio en horas de la noche se comunicó con ella, informándole que se encontraba enferma, por padecer un cólico nefrítico siendo atendida por el Médico O.N., quien comparece para ratificar tal dicho.

Finalmente, aduce que en cuanto al ciudadano J.G.V., también apoderado del actor, le fue otorgado poder en año 2014, recibiendo titulo de Abogado en el año 2015, siendo incorporado en el poder para asistir al demandante en la parte administrativa ante el INPSASEL, no pudiendo ser subsanado de manera retroactiva su capacidad para representar al accionante en juicio.

Así mismo, se ofertaron documentales consistentes en informe médico de fecha 11 de julio de 2016, emitido por el médico hematólogo J.I.L., adscrito a la Clínica A.L. BRICEÑO, informe médico de egreso de fecha 3 de julio de 2016, suscrito por el médico oncólogo M.G.S.d. la Clínica IDET, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana A.A., reposos médicos a favor de la ciudadana LUZMIR SAAVEDRA de fecha 29 de junio de 2016, emitido por el AMBULATORIO R.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y, otro de fecha 29 de junio de 2016, suscrito por el Centro de Especialidades La Tricentenaria C.A., copia simple de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano J.G.V., copia simple del titulo universitario de abogado del mencionado ciudadano, así como también el testimonio del ciudadano O.A.N., titular de la cédula de identidad N° V-19.183.103, médico emisor del reposo médico a la prenombrada apoderada LUZMIR SAAVEDRA..

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En atención al anterior alegato recursivo, procede este Tribunal a decidir el presente recurso bajo los siguientes parámetros:

El fundamento recursivo se circunscribe a solicitar se ordene la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la anuencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora al referido acto procesal.

En éste sentido, es menester destacar que conforme a lo establecido en el artículo 130 de la norma adjetiva laboral, faculta al Juez Superior para ordenar celebrar nuevamente la audiencia preliminar, cuando a su juicio se encuentre justificada la incomparecencia de alguna de las partes, por motivos de casos fortuito o fuerza mayor.

En el presente caso observa quien decide que, la parte actora constituyó tres (3) apoderados mediante documento autenticado en fecha 21 de noviembre de 2014, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, específicamente a los siguientes ciudadanos:

  1. Abogada A.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-6.480.785 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.870, quien justifica su incomparecencia, alegando encontrarse en la ciudad de Caracas desde el día 25 de junio hasta el 05 de junio ambos del presente año, atendiendo a su señora madre quien padece de leucemia y recibía tratamiento de quimioterapia, ofertando para probar sus dichos copia simple de su acta de nacimiento, la cual al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio, así como informes médicos suscritos por profesionales de la medicina, adscritos a Clínica A.L. BRICEÑO ROSSI y Clínica IDET, cuyos datos fueron señalados ut supra, los cuales al provenir de instituciones de salud privada, debían ser ratificados por sus emisores a través de testimoniales, lo cual no sucedió a los autos, por ende no surten efecto probatorio alguno, razones por la cual no queda justificada su incomparecencia, así se decide.

  2. Abogada LUZMIR SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.275.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.630, quien justifica su incomparecencia, señalando que el día 29 de junio de 2016, oportunidad en que se llevaría a cabo, la celebración de la audiencia preliminar, presentó un cólico nefrítico siendo atendida un en centro asistencial de salud pública, que por falta de insumos para su atención se dirigió posteriormente a una clínica privada, promoviendo reposo médico emitido por el Ambulatorio A.R.B., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que constituye un documento público administrativo, no atacado bajo ningún mecanismo legal, debiendo otorgársele valor probatorio, así como reposo médico por el médico O.N., del Centro de Especialidades LA TRICENTENARIA, C.A., que fuere ratificado por su emisor mediante testimonio, estimándose su eficacia probatoria, quedando así demostrado que la referida profesional del derecho presentó una enfermedad el día pautado para la audiencia, por ende queda justificada su incomparecencia, así se resuelve.

  3. Ciudadano, J.G.V.S., titular de la cédula de identidad N° 19.854.500, sobre quine se justifica su incomparecencia, en fundamento de que en el documento poder no se indicó su número de Inpreabogado, por cuanto para el día del otorgamiento del poder (21-11-2014) no ostentaba el título de abogado, ni la inscripción ante el ente que emite la autorización para el ejercicio profesional del derecho, considerando entonces, que no tenía cualidad procesal para comparecer a juicio en nombre del actor, pues el mismo recibió titulo de abogado en fecha 05 de agosto de 2015, obteniendo la licencia para ejercer del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) el día 07 de octubre de 2015, lo que significa que no podía subsanar de manera retroactiva su capacidad procesal, pues en el poder no se indicó el número de su matricula, promoviendo al efecto copia del titulo universitario y copia del carnet de abogado, los cuales se valoran plenamente por no haber sido atacados.

Ahora bien, sobre el referido ciudadano, ciertamente para la data del otorgamiento del poder (21-11-2014) no se encontraba facultado para ejercer libremente la profesión del derecho, pues no había recibido el título de tal, mucho menos la autorización para ejercer, por lo que mal podía indicarse en el mandato expreso su número de matrícula, no obstante ello, debe precisarse que capacidad procesal deviene de la persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, quien puede comparecer a determinado juicio sea como demandante o demandado, pudiendo actuar personalmente o a través de apoderado, con las limitaciones establecidas en la ley, ello conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo entenderse que cuando la norma señala apoderado, se refiere únicamente al profesional del derecho, puesto que cualquier persona puede conferir mandato a una tercera persona que no necesariamente debe ser abogado, siendo este mandatario u apoderado, el que deba hacerse asistir o representar por un profesional del derecho para actuar en juicio, de ahí que las normas invocadas expresan “con las limitaciones establecidas en la ley”, limites que encontramos en la Ley de Abogados en su artículo 3 que señala:

Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

(Sic).

De la norma que antecede, se infiere los límites para actuar en juicio en nombre de otro, que no es más que hacerse asistir por un Abogado,

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano J.G.V.S., adquirió facultad para ejercer el derecho en fecha 07-10-2015, cuando se le expidió la matricula respectiva, por lo que perfectamente podía asistir a la audiencia preliminar en representación del actor, aunado a ello aún cuando tampoco tuviere tal facultades, podía perfectamente haber asistido al mencionado auto en forma personal sin asistencia jurídica, caso en el cual en fundamento del debido proceso, hubiere logrado la prolongación de la audiencia, o en su defecto haciendo asistir por otro profesional del derecho, evitando así las nefastas consecuencias que la incomparecencia a tal acto procesal acarrea.

Así mismo, es menester destacar que el referido ciudadano J.V.S., está en conocimiento que es perfectamente viable actuar en procedimientos administrativos o judiciales en nombre de otro con las limitaciones de ley, pues obviamente es profesional del derecho, sin embargo, no puede inobservar esta Alzada que el referido Abogado, presentó ante este Tribunal un documento contentivo de una actuación realizada en fecha 13 de noviembre de 2014, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en nombre de la parte actora, donde señaló textualmente:

El día de Hoy Trece (13) de Noviembre (09) de Dos Mil Catorce (2014) compareció por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Gerencia Estadal (Geresat) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el ciudadano A.E., G.L., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión: Mecánico Industrial, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.416.488; debidamente asistido en éste acto por el profesional del derecho Ciudadano: J.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto La C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 19.854.500…

. (Sic).

En éste sentido, de la transcripción que antecede se puede observar que el mencionado ciudadano para determinada época se subrogó una profesión que no ostentaba, por no estar titulado legalmente, situación contraria a derecho, ejerciendo así, defensas ante ésta Superioridad que no se ajustan a la ética profesional de la Abogacía, a razón de ello este Tribunal lo insta a dar cumplimiento a los postulados del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, para este Juzgado si bien fue demostrada la causa de incomparecencia de la profesional LUZMIR SAAVEDRA, no obstante en autos no quedó acreditado la incomparecencia justificada de los restantes apoderados del actor, razones por la cual debe desestimarse el recurso de apelación propuesto así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.630, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos arriba esgrimidos.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.M.

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