Decisión nº 024-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 28 de Marzo de 2006

195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 024-06

CAUSA: 7C-5822-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. A.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YAMILIS GONZALEZ.

IMPUTADO: A.E.O.B.

DEFENSA PRIVADA; ABOG. M.S.H. y J.F.R.

DELITO (S): ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: EMPRESA ENELVEN.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes Veintiocho (28) de M.d.D.M.S. (2006), siendo las tres de la tarde, el cual estaba fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m.),en espera del Abogado M.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.O., por previo acuerdo entre el Ministerio Público y el representante de la víctima en este acto, que así lo manifestaron a este Tribunal; por lo que convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano A.E.O.B., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Empresa: ENELVEN. Se constituyó la Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abog. A.F., actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la ciudadana DRA. YAMILIS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado A.O., DEFENSA PRIVADA, quien se encuentra en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los abogados M.S. y F.F., abogados en ejercicio, en su carácter de defensores del imputado de actas, y el Dr. G.A., en su carácter de Representante Legal de la empresa ENELVEN. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ” Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano A.E.O.B., plenamente identificado en actas, pero el Ministerio Público considera que debe hacer un cambio de calificación jurídica del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, antes de la reforma actual del Código Penal ,por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal sin la reforma del 16 de marzo del año 2005, cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN, en virtud de los hechos acontecidos el día 10-04-2004, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en el almacén de planta de la concepción , bajo la circunstancia de modo especificados en el capitulo “I” relativo a los hechos, objeto de la correspondiente imputación, razón por la cual solicito a este Tribunal admite y cada una de sus partes la acusación, con mención de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el correspondiente Juicio Oral y Publico, ordene el Enjuiciamiento Oral y Publico del Imputado, y libre al respecto el auto de apertura a Juicio. Así mismo, solicito se le concede el derecho de palabra a la victima, presente en esta audiencia. Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al Representante de la empresa ENELRVEN, quien expone: “En nombre de ENELVEN estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: A.E.O.B., Venezolano, nacional de Maracaibo, de 48 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-11-57, cedula de identidad N° 5814311, hijo de C.R.O. y E.R.B., residenciado en C.C.P., diagonal a los Bomberos, Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de sus defensores expone: “Que mi defensores lo hagan por mi, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado A.E.O.B., asumiendo la palabra el Dr. F.F., quien expone: “ Visto el cambio de calificación por el Ministerio Público y estando de acuerdo la víctima con el cambio de calificación jurídica, solicito al Tribunal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de mi defendido, toda vez que por el calificado jurídicamente por el Ministerio Publico, Hurto Simple, que prevé una pena o estable una pena de 6 meses a 3 años de prisión , según el Código Penal derogado, y tomando en cuenta que el imputado ha convenido en devolver los objetos pasivos el delito para resarcir a la victima, pedimos al Tribunal le conceda el beneficio Procesal de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, donde mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, es todo.”

Visto el cambio de calificación jurídica y lo solicitado por la Defensa, considera este Tribunal, que debe hacer las consideraciones siguientes: Observa este tribunal que la acusación establece claramente la identificación del imputado de actas, como de su Defensor, la narración de los hechos, los cuales ocurrieron el día 10-04-2004, apróximadamente a las 8:30 p.m., cuando el imputado de actas se presentó en la empresa ENELVEN como INSPECTOR de guardia, se presentó en uno de los almacenes, retiró cinco (05) Postes de Luz por cuanto los necesitaba, según manifestó al ciudadano S.A., Vigilante de la citada empresa, que iba a darle salida a un posta quedando pendiente la orden de los 4 postes restantes para la semana siguiente, los cuales fueron transportados a la empresa SIMECA, los cuales no fueron reportados ni regresados por el imputado de actas, fundamentándola con la denuncia y actas que al respecto se levantaron, así como las entrevistas que se tomaron; estableciendo como calificación jurídica primeramente la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (ambos sin la reforma del 16-03-2006, publicada la corrección en fecha 13-04-2005), estableciendo los medios de pruebas, y solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público con el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal procede a imponer nuevamente al ahora acusado de actas, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de sus defensores, expone:” Admito los hechos, porque es cierto que hurte los cuatro postes de la empresa ENELVEN, pero me comprometo a devolverlos a la empresa ENELVEN y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga este Tribunal para que me acuerden la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; incluso, quiero manifestarle a la empresa ENELVEN que no deseo continuar trabajando en esa empresa luego de todo lo que ha pasado, que voy a renunciar, porque tengo dignidad y no deseo seguir laborando allí, es todo”.

Seguidamente, el Representante de la empresa ENELVEN, manifiesta:” En nombre de la empresa ENELVEN acepto que este Tribunal otorgue la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano A.O., así como acepto que devuelva a la empresa que represento los postes que hurto, y con relación a su manifestación de querer renunciar, la empresa no puede obligarlo a continuar laborando, por lo que su manifestación la haré llegar a los Directivos de la empresa ENELVEN, es todo”.

Acto seguido, el Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal da su opinión favorable a que al hoy acusado se le conceda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que la misma procede, es todo”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control revisó la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal (antes de la reforma actual), por delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (sin la actual reforma), con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público e impuesto nuevamente al acusado de actas de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y admitidos los hechos por el acusado, solicitando la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, donde se comprometió a devolver los postes de luz identificados en actas, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que este Tribunal le imponga, donde la víctima y el Ministerio Público han estado de acuerdo, hacen que este Tribunal considere que tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 10 de abril del año 2004, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada 30 días y por ante la Unidad Técnica del Régimen Penitenciario, a partir del día 29-03-2006, y las veces que sea requerido por este Tribunal; y 3.- Devolver los cuatro (04) postes de luz, identificados en actas a la empresa ENELVEN, de lo cual deberá informar la empresa ENELVEN a este Tribunal como el imputado de actas, que se ha hecho efectiva la devolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44, en concordancia con el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, CON EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano (antes de la actual reforma), por delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del actual Código Penal Venezolano, en contra del acusado A.E.O.B., Venezolano, nacional de Maracaibo, de 48 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-11-57, cedula de identidad N° 5814311, hijo de C.R.O. y E.R.B., residenciado en C.C.P., diagonal a los Bomberos, Maracaibo Estado Zulia, en perjuicio de la empresa ENELVEN, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado A.E.O.B., Venezolano, nacional de Maracaibo, de 48 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-11-57, cedula de identidad N° 5814311, hijo de C.R.O. y E.R.B., residenciado en C.C.P., diagonal a los Bomberos, Maracaibo Estado Zulia, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha; 2.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada 30 días y por ante la Unidad Técnica del Régimen Penitenciario, a partir del día 29-03-2006, y las veces que sea requerido por este Tribunal; y 3.- Devolver los cuatro (04) postes de luz, identificados en actas a la empresa ENELVEN, de lo cual deberá informar la empresa ENELVEN a este Tribunal como el imputado de actas, que se ha hecho efectiva la devolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44, en concordancia con el numeral 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica para el Sistema Penitenciario. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. YAMILIS GONZALEZ

EL IMPUTADO

A.E.O.B.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. M.S.J.F.R.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia preliminar bajo el N° 024-06 y se libra oficio N° 1066-06 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. A.F.

CAUSA N° 7C-5822-06

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