Decisión nº 1283-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001380

ASUNTO : VP11-P-2010-001380

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-001380 DECISIÓN N° 4C-1283-2010

Celebrada como ha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados imputado A.E.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Seguridad Industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 16.048.133, hijo de los ciudadanos D.F. de Paz y J.A.P.R., con domicilio Avenida 34, Sector 1, Vereda 1, casa Nª 23, detrás de Umioca, entrando por el Hospital P.G.C., Teléfono: 0414 9378491, como CO-AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.F., en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles, once (11) de Agosto de Dos Mil diez (2010), siendo las 12:40 horas de la TARDE, previo lapso de espera a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. G.P., en contra del ciudadano A.E.P.F., por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de A.M.F.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA A.M.T., como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. G.P., el imputado A.E.P.F., quien se encuentra en libertad, en compañía de su Defensor, ABOG. B.G., Defensor Público.- Se deja Constancia que La víctima, ciudadana A.M.F., reencuentra debidamente notificada para este acto. Se deja constancia que las partes no tiene objeción en la realización del presente acto, sin la presencia de la víctima de actas, porque está notificada de este acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar.--------------------

Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 27-7-2010 por el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado A.E.P.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio A.M.F., por los hechos que ya se han explanados y que constan en el escrito fiscal, suscitados en fecha 09-03-2010, que dieron origen a este proceso penal en contra del hoy acusado así como fundamentando la acusación en los elementos convicción descritos en el escrito acusatorio, ofreciendo como medios de prueba las testimoniales y las Documentales, insertas en el escrito acusatorio ratificadas en este acto; las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico ya que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano A.E.P.F., identificado en actas, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.F., es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente y se me provean copias de este acto, Así mismo solcito se Mantenga la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad al imputado de actas, conforme al ordinal 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal, a los fines de garantizar las resueltas del proceso; asimismo, que se transformen las medidas de protección en obligaciones, conforme con el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el caso, que quiera acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, esta Representación Fiscal renuncia a la solicitud de indemnización a la victima, por cuanto la ciudadana A.M.F. se encuentra debidamente notificada, así mismo intente comunicarme vía telefónica con la misma lo cual me fue imposible. Es todo”.---------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado A.E.P.F., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado A.E.P.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: A.E.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Seguridad Industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 16.048.133, hijo de los ciudadanos D.F. de Paz y J.A.P.R., con domicilio Avenida 34, Sector 1, Vereda 1, casa Nª 23, detrás de Umioca, Teléfono: 0414 9378491, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,73 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color m.c., cabello negro con entradas pronunciadas, liso negro, de ojos color marrón, cejas semi pobladas, orejas grandes, no posee tatuajes visibles, presenta para el momento rasguños en la mejilla derecha y un yeso en el brazo derecho, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo .------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. B.G. , quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente a mi defendido, es todo.--------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 09 de Marzo del 2010, cuando la ciudadana A.M.F.C., se presentó ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas a denunciar que el ciudadano A.E.P.F., de 25 años de edad, siendo las 6:30 y 7:00 horas de la tarde, fue hasta su casa ubicada en la Av. 34 diagonal a la iglesia San José casa S/N de color rosada, para que le explicara porque le había pegado al niño, cuestión que no fue del agrado del imputado por lo que procedió a lanzarle una patada entre el pecho de la víctima, por lo que ella trato de defenderse la agarro por el pelo y se la llevo para dentro de la casa jalando el cabello, ya adentro de la casa agarró un matero y se lo lanzo que si no se agacho le hubiese ocasionado un daño físico de grandes magnitudes entre ello su cara, por eso comenzaron a forcejear y a los fines de defenderse le dio un mordisco para que la soltara, pero su conducta enfurecida no le basto con lo que ya le había hecho, sino que tomo una tijera y fue cuando procedió a puñalearla en la espalda varias veces, por ello la victima antes semejantes acto de salvajismos salió corriendo con su mamá para el carro para protegerse y él se devolvió busco una bomba y le desbarato los vidrio del carro a su mamá. De acuerdo al numeral 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su acusación como consta en actas , al igual que establece que tales hechos configuran el delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado A.E.P.F., como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.F., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado A.E.P.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.F.. Asimismo, revisadas las actas, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de actas, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordad a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como a el imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo”---

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado A.E.P.F., motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado A.E.P.F., ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, cada uno, por separado, expuso: “ admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del ahora acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------------------------------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado A.E.P.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.F.; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 11 de Agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba para que reciba atención Psicológica y Psiquiatrita durante un año 5.- No cambiar de residencia es decir: Avenida 34, Sector 1, Vereda 1, casa Nª 23, detrás de Umioca, entrando por el Hospital P.G.C., Teléfono: 0414 9378491, sin previa autorización del tribunal 5.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación y/o persecución a la víctima y/o a su familia, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso. Asimismo, se hace del conocimiento del imputado A.E.P.F., en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a los fines establecidos en esta actas, remitiendo copia simple de esta acta, anexa al oficio; informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado A.E.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Seguridad Industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 16.048.133, hijo de los ciudadanos D.F. de Paz y J.A.P.R., con domicilio Avenida 34, Sector 1, Vereda 1, casa Nª 23, detrás de Umioca, Teléfono: 0414 9378491, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,73 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color m.c., cabello negro con entradas pronunciadas, liso negro, de ojos color marrón, cejas semi pobladas, orejas grandes, no posee tatuajes visibles, presenta para el momento rasguños en la mejilla derecha y un yeso en el brazo derecho, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.F., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, de conformidad con el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado A.E.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Seguridad Industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 16.048.133, hijo de los ciudadanos D.F. de Paz y J.A.P.R., con domicilio Avenida 34, Sector 1, Vereda 1, casa Nª 23, detrás de Umioca, Teléfono: 0414 9378491, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,73 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color m.c., cabello negro con entradas pronunciadas, liso negro, de ojos color marrón, cejas semi pobladas, orejas grandes, no posee tatuajes visibles, presenta para el momento rasguños en la mejilla derecha y un yeso en el brazo derecho, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de A.M.F., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado A.E.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Seguridad Industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 16.048.133, hijo de los ciudadanos D.F. de Paz y J.A.P.R., con domicilio Avenida 34, Sector 1, Vereda 1, casa Nª 23, detrás de Umioca, entrando por el Hospital P.G.C., Teléfono: 0414 9378491, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,73 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color m.c., cabello negro con entradas pronunciadas, liso negro, de ojos color marrón, cejas semi pobladas, orejas grandes, no posee tatuajes visibles, presenta para el momento rasguños en la mejilla derecha y un yeso en el brazo derecho, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado A.E.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Medio en Seguridad Industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 16.048.133, hijo de los ciudadanos D.F. de Paz y J.A.P.R., con domicilio Avenida 34, Sector 1, Vereda 1, casa Nª 23, detrás de Umioca, entrando por el Hospital P.G.C., Teléfono: 0414 9378491, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de 1,73 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel de color m.c., cabello negro con entradas pronunciadas, liso negro, de ojos color marrón, cejas semi pobladas, orejas grandes, no posee tatuajes visibles, presenta para el momento rasguños en la mejilla derecha y un yeso en el brazo derecho, como CO-AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3, todos los relacionados con el articulo 15 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.M.F., cuyas obligaciones, son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 11 de Agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) por ante este Tribunal, lo que implica también, las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año, las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Someterse a orientación, a través del Delegado de Prueba para que reciba atención Psicológica y Psiquiatrita durante un año 5.- No cambiar de residencia es decir: Avenida 34, Sector 1, Vereda 1, casa Nª 23, detrás de Umioca, entrando por el Hospital P.G.C., Teléfono: 0414 9378491, sin previa autorización del tribunal 5.- No acercarse a la victima, ni directa ni indirectamente, durante el lapso de suspensión condicional del proceso. 6.- Prohibido realizar cualquier acto de intimidación y/o persecución a la víctima y/o a su familia, en forma directa o indirecta, mientras dure este proceso. Asimismo, se hace del conocimiento del imputado A.E.P.F., en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a los fines establecidos en esta actas, remitiendo copia simple de esta acta, anexa al oficio; informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Así mismo se acuerda notificar a la victima del contenido de la presente acta. Quedan las partes legalmente notificadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.--------------------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-1283-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

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