Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005332

En fecha 25 de marzo de 2006, el ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.135.352, asistido por el abogado en ejercicio, de este domicilio A.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 88.968, interpuso demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el Ministerio de Educación y Deportes.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 1972, hasta el 01 de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación.

Que en fecha 15 de diciembre 2005, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de setenta y dos millones quinientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y uno con sesenta y nueve céntimos (Bs. 72.567.681,69).

Que “…el Ministerio de Educación y Deportes, comienza a calcular mis prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, siendo lo correcto calcularlas desde el 1° de enero de 1973; por consiguiente, al no aparecer reflejado dicho lapso de tiempo en la respectiva planilla de liquidación, se genera una diferencia por dicho concepto, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo”.

Que “…por concepto de intereses de Fideicomiso Acumulado me fue cancelada la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA CUATRO (sic) CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 6.164.184, 03) sin embargo, en el análisis matemático de los cálculos que arrojaron dicha suma, se pudo evidenciar un error numérico, siendo la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETECIENTOS (sic) DIECINUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.916.719,50), la suma que debió serme cancelada por dicho concepto, y en consecuencia este error de cálculo genera una diferencia a mi favor”.

Que en virtud de la diferencia que se generó, por el errado cálculo del fideicomiso acumulado, se produjo también una diferencia a su favor en el monto de los Intereses Adicionales, la cual pide le sea cancelada.

Que “…el Ministerio de Educación y Deportes incurrió en mora en el pago de mis prestaciones sociales, toda vez que las mismas me fueron pagadas DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS luego de terminada la relación de trabajo, se ha generado por concepto de intereses de mora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 45.535.733,10), calculadas de conformidad con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela”.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, nada le adeuda a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, pues el Ministerio de Educación y Deportes procedió a cancelar al querellante el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado, siendo que el error numérico radica en que el querellante realizó sus cálculos en base a una fórmula matemática de interés simple, cuando lo aplicable es la fórmula de interés compuesto.

Niega “…que se le adeude al querellante cantidad alguna, pues mi representada procedió a cancelar lo que realmente por este concepto le correspondía, se le aplicó la tasa promedio del Banco Central de Venezuela y tiene acumulados los cinco días de cada mes mas dos días adicionales por año, los bonos vacacionales y bono de fin de año, es decir utilidades de acuerdo al sueldo base y a los años de servicio por Convención Colectiva, se le descuentan los anticipos recibidos por fideicomiso”.

Que “…en lo relativo al reclamo de intereses moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace el querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales del trabajador, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, por lo cual rechazo este argumento y niego su procedencia”.

Que en “…el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil vigente y en tal sentido, debo señalar que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el mismo, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%), por ser este caso una deuda de carácter civil”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La presente querella se contrae a la solicitud por parte de la parte actora del pago de la diferencia de las prestaciones sociales y de sus intereses, quien en su escrito libelar determinó los montos que a su decir, le corresponden por la prestación de servicios a la Administración Pública, e igualmente acompañó la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales, elaborada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En primer lugar, el querellante demanda la existencia de una diferencia en sus prestaciones sociales y en sus intereses, en virtud de que el cálculo de sus prestaciones sociales no se efectúo desde el año 1973, sino a partir del año 1980. En tal sentido señala este Juzgado:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro. 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: “…los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral”.

De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:

Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:

Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D. vs. Ince), en la que dicho Tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara

.

Así, de acuerdo a lo anterior, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales de los funcionarios públicos no estaba contemplado en ninguna ley, dado que no le eran aplicables las normas contenidas en la Ley del Trabajo en este sentido. En el caso de los docentes, no fue sino hasta el año 1980, año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, que en virtud de lo establecido en su artículo 87, le es reconocido tal beneficio, al señalar que los docentes gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores. En consecuencia, el cálculo realizado por el Ministerio de Educación en este sentido esta ajustado a derecho. Así se declara.

Sin embargo, de acuerdo a lo antes expuesto, es claro que el derecho a las prestaciones sociales del querellante nació el año de 1975, cuando se otorgó a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980.

En el caso de autos, observa este Juzgado que el querellante alega que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 04 de Julio de 1980 y no del año 1973. En tal sentido se señala que tal alegato no se ajusta a lo reflejado en los cálculos realizados por el citado Ministerio, donde puede apreciarse que para el mes de julio de 1980 tenía acumulada la suma de Bs.33.393,64 por concepto de antigüedad, mismo monto reflejado en los cálculos presentados por el querellante para la fecha, y que corre inserto al folio 26 del expediente judicial. En consecuencia se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Con relación a la diferencia en el monto de los intereses acumulados que según el apoderado judicial del querellante deriva de la forma en que fueron determinados los intereses mensuales, en virtud del error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se señala, que si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante como el correcto, es cierto también que el querellante no probó en cuál de las operaciones aritméticas que deben efectuarse al aplicar la fórmula que señala utilizó la Administración, se produjo el error, pues sólo se limitó a expresar la formula por él utilizada y el monto que resultó de su aplicación, por lo que no puede este Juzgado verificar la existencia y razón de la diferencia. En virtud de lo anterior, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los denominados por las partes como intereses adicionales, y que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al no haberse verificado la diferencia por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento, no puede entonces este Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.

En este orden de ideas, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 15 de diciembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, aun cuando tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.

Así, en el caso de autos, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 1° de agosto de 2003, hasta el 15 de diciembre de 2005 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.O., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio, de este domicilio A.E.M., también identificado, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia:

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales serán calculado desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 1° de agosto de 2003, hasta el 15 de diciembre de 2005 (fecha de pago), en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006).-

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S..

En esta misma fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. No. 005332

CAG/mcz.-

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