Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2.009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2007-0000237

PARTE ACTORA: J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.034.248.

APODERADOS JUDIAICL DE LA PARTE ACTORA, J.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2.541

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOFILINK, C.A., Sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11/12/96, anotada bajo el Nº.42, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.J.E., A.J.F.B., A.A. ZAMBRANO Y E.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.49.648, 73.994, 42.409 y 6631, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.034.248 contra la Sociedad Mercantil SOFILINK, C.A., Sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 11/12/96, anotada bajo el Nº.42, Tomo 49-A. En fecha 24/05/2007 fue presentada la demanda (f. 01 al 03). En fecha 21/06/2007 fue admitida y se decretó medida preventiva (f. 13 y 14). En fecha 03/08/2007 la parte intimada hizo oposición al decreto intimatorio (f. 16). En fecha 24/09/2007 el Tribunal declaró el lapso de emplazamiento (f. 30). En fecha 27/09/2007 la parte actora impugnó la representación judicial de la parte demanda (f. 31 y 32). En fecha 28/09/2007 fue presentado escrito de contestación a la demanda (f. 33 y 38). En fecha 08/10/2007 se ordenó la exhibición de documentos a los fines de acreditar la representación de la parte demandada (f. 40), la cual se llevó a cabo en fecha 11/10/2007 (f. 41 al 43), y en fecha 25/10/2007 se dictó sentencia declarando sin lugar la impugnación de poder (f. 74 al 80). En fecha 29/10/2007 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 81). En fecha 07/11/2007 fueron admitidas las pruebas (f. 134 y 135). En fecha 17/01/2008 fue declaro vencido el lapso de evacuación de pruebas (f. 147). En fecha 14/02/2008 fue presentado informes por la parte actora (f. 238 al 240).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.A.E. contra la Sociedad Mercantil SOFILINK, C.A. alega el actor que en fecha 23/04/2007 la demandada emitió cheque N° 71338993 contra el Banco Federal, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). Que depositado el cheque a su cuenta de ahorros en el Banco Provincial signada con el N° 0087-15020033366-1, le fue devuelto con la nota “presentar por taquilla”. Que el pago fue suspendido no obstante existir fondos para hacer efectivo el pago. Que el cheque fue protestado por el Notario Cuarto de Barquisimeto en fecha 03/05/2007 en la cual se constató la existencia fondos pero el pago estaba suspendido por orden de la accionada. Que por haber resultado inútiles las gestiones de cobro extrajudicial ante la empresa demandada es por lo que comparece ante este Juzgado a los fines de obtener el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) como monto del cheque impagado; los intereses causados y los que se sigan causando hasta la fecha del pago total; las costas y costos procesales; igualmente solicita la indexación.

Por su parte, la demandada alegó que se e constituyó como en empresa en el año 1996, con domicilio en la ciudad de Maracay, que en la fecha 09/05/2007 se apertura en esta ciudad una nueva oficina comercial, que en fecha 21/06/2007, fue admitida la presente demanda. Rechazó, negó y contradijo todos los hechos y el derecho invocado por el actor. Que en fecha 28/03/2007 a través de Internet se contacto al actor para la compra de un inmueble en la ciudad de Barquisimeto y que pertenecía a un tercero, ciudadana DEOMIRA ESPONOZA. Que se reunieron las partes aquí en contención a los fines de conocer el inmueble en venta y las condiciones de la opción a compra. Que posteriormente se recibió el proyecto formal en el cual se acordó la venta en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 150.000,00) de la cual TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) serían canceladas de contado como inicial al momento de autenticar el contrato y el restante de forma fraccionada con posterioridad. Que en fecha 20/04/2007 él actor le habló telefónicamente y le solicitó con apremio en nombre de la propietaria el pago de los TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), que al siguiente día se efectuó el respectivo pago y luego el día 24/04/2007 se llamo al actor a fin de verificar la recepción del deposito del cheque, con la sorpresa que el mismo el actor cambio las condiciones originales de la negociación, lo que motivo una reunión que nunca se llevó a cabo por la incomparecencia del actor. Que por tal razón en fecha 03/05/2007 la demandada optó por la suspensión del pago del referido cheque. Que hubo de suscribir contrato de arrendamientos sobre dos inmuebles a los fines de suplir su necesidad. Que en fecha 10/05/2007, el accionado solicitó la devolución del cheque impagado y ofreció cancelar los gastos ocasionados. Que al analizar los hechos y circunstancias se extrae que el cheque esta condicionado a un contrato de opción a compra, por lo que la forma en la cual se intentó la presente acción en la que se hace valer el cheque como autónomo es fraudulenta, pues la causa de la misma es el señalado contrato. Que fueron defraudados en el cambio de condiciones sobre el contrato. Que el actor tuvo una actitud al inicio de la negociación y otra distinta una vez avanzada, siendo esta una conducta irresponsable y configura un absoluto incumplimiento. Impugnó la cuantía de la acción pues de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil el supuesto crédito tiene un valor determinado y no otro el que establezca la cuantía de la acción. Concluyó solicitando la excepción non adimpleti contractus fundamentada en el artículo 1.168 del Código Civil.

PUNTO PREVIO

Estimación de la demanda

El demandado rechazo la exageración de la estimación de la demanda, basado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece junto al artículo 33 ejusdem:

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Sobre este particular mucho ha ahondado la jurisprudencia patria y en la presente se sostiene el criterio en virtud del cual quien alegue la exageración o el desacuerdo en la estimación de la demanda debe fundamentar su posición. Con respecto a los artículos 31 y 33 ejusdem ciertamente que el legislador estableció reglas para la fijación del interés principal de la demanda, así es claro que si la demanda está relacionada con el pago de cierta cantidad de dinero la estimación de la demanda debe efectuarse en base a las reglas descritas. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20/11/2006, Exp.: N° AA20-C-2006-000856 señaló:

Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, pues el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no conste pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia, aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso.

Una simple operación matemática nos permite establecer que la estimación de la demanda está muy por debajo de la pretensión del actor, pero, antes de establecerla este Tribunal se permite traer a colación un comentario establecido en los comentarios al Código de Procedimiento Civil por el Dr. R.H.L.R. sobre el procedimiento por intimación en el artículo 647:

Cuando el intimado hace oposición, el valor de la demanda a los efectos del recurso de casación o el cálculo de honorarios profesionales se establece en atención a las reglas de los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los caos, y por tanto no debe incluirse para calcularlo la estimación de las costas de ejecución que comprende el decreto intimatorio (no mayores al 25% de la demanda según el artículo 648), pues dicho decreto queda sin efecto por el sólo hecho de haberse formulado la oposición oportuna, según lo señala expresamente el artículo 652

Así las cosas, encuentra este Tribunal que la estimación debe hacerse en base al capital y los intereses constantes en el instrumento fundamental de la demanda, más cuando es cambiario o un título valor de eminente carácter mercantil. Así el cheque fue emitido en la fecha 23/04/2007, y según establece el Código de Comercio en el artículo 108: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. Por lo tanto si la demanda fue presentada en fecha 24/05/2007, el capital, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), generaría intereses al doce por ciento (12%) anual, por lo tanto, si el capital es de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), los intereses al año serían TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600,00), ahora siendo que transcurrió un mes desde la fecha de emisión del cheque hasta la interposición de la presente demanda , los intereses al año, señalados, deben dividirse entre DOCE (12) meses, arrojando como hipótesis, el total aproximado en intereses generados la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00).

En conclusión, resulta acertado el argumento señalado por la accionada en el sentido que de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 31 y siguientes del Código Civil la demanda debe ser estimada en la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.300,00) monto que corresponde al capital más los supuestos intereses devengados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con las normas citadas ut supra. Así se establece

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Cheque N° 71338993 librado contra el Banco Federal (f. 05) y protesto practicado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en cuanto al protesto del referido cheque (f. 04 al 11) el cual se valora como prueba de la existencia de la obligación cambiaria, de conformidad con el artículo 1,363 del Código de Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

1) Promovió publicidad vía Internet de la página Interprise (f. 85 al 89); Copia simple del proyecto de contrato de promesa bilateral de compra venta entre las partes (f. 90 al 92); los cuales se desechan, las primeras copias por haber sido impugnadas por el accionado y la promesa bilateral igualmente, además de constituir instrumentos faltantes de firmas con lo cual pueda probarse alguna obligación. Así se establece.

2) Solicitó oficiar a la empresa INTERPRISE EL INMUEBLE A SU MEDIDA a los fines de corroborar argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda, la cual se desecha pues no consta a las actas procesales su evacuación. Así se establece.

3) Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana D.E. al actor y documento de propiedad sobre el inmueble señalado en el libelo como objeto de la opción compra, así como recibos de llamadas a CANTV para verificar llamadas entre las partes aquí contendientes (f. 93 al 122); los cuales se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

4) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la accionada con una tercera persona sobre el arrendamiento de dos cubículos (f. 123 al 127); la cual se desecha pues siendo un documento emanado de tercero o que participa en su constitución debe ser ratificado a través de la prueba testimonial. Así se establece.

5) Promovió las testimoniales de los ciudadanos DEOMIRA ESPINOZA, D.F.M.V., O.I.R.M. y L.J.S.F.; las cuales se desecha pues no comparecieron a rendir declaración en el tiempo establecido para ello. Así se establece.

6) Promovió las posiciones juradas por parte del actor y comprometiéndose a absolverles; las cuales se desechan pues no resultaron evacuadas en las actas procesales. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Promovió informes ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines cuestionar el poder otorgado al apoderado judicial de la accionada; la cual se desecha pues tal argumento fue decidido en sentencia interlocutoria declarándose sin lugar. Así se decide.

CONCLUSIONES

El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Ahora bien, una de las características de los títulos valores en general, lo cual incluye al cheque, es la literalidad, la cual significa que el texto literal del documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho instrumento, en términos generales sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. Quien detenta el título valor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del propio documento, en otras palabras, los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias que surjan de otros documentos, por ello se dice que como la literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay título valor. Ahora bien, como se explicó, lo anterior es en términos generales pues la literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores, ya que existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros documentos, ejemplo de lo último, es lo que autores de la materia como el Maestro A.M.H. califican como “relación necesaria” (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Los Títulos Valores, Tomo III pág. 1.591), aludiendo a los títulos causales o títulos literales incompletos como una acción en la Sociedad Anónima y el documento constitutivo de dicha sociedad; el bono de prenda y el contrato que lo sustenta; incluso de manera más cotidiana es costumbre celebrar un contrato de venta a plazo en el cual se aporte una inicial y el excedente en cuotas avaladas por letras de cambio, en este caso las letras dependerán de la causa motivadora del contrato de venta.

Lo anterior tiene mucha relevancia porque en el presente caso la situación de derecho planteada se identifica con esta característica fundamental del Cheque como título valor, ya que la accionada ha alegado como defensa la relación necesaria del cheque, es decir, que este fue emitido en atención a un contrato de opción a compra incumplido por la parte actora, corolario de ello, alega la excepción “non adimpleti contractus”.

En armonía con lo expuesto, debe establecerse que lo alegado por el actor es completamente viable, es decir, la excepción es aplicable si se ha verificado que el cheque fue emitido a razón del contrato de opción a compra, pues, como de manera supletoria ha establecido el Código Civil son las acciones típicas de la parte que cumple un contrato mientras que la otra se niega. No obstante, la realidad es que en el caso de autos ninguna prueba suficiente hay de la existencia del contrato de opción a compra, por ejemplo, la existencia de un inmueble en venta por parte del demandante con las características expuestas no consta pues las copias consignadas fueron desechadas, el contrato consignado no está firmado por ninguna de las partes de tal manera que no existe vínculo obligacional, las llamadas telefónicas puede presumirse que fueron hechas de parte del demandado al número alegado, sin embargo, nada hay que permita concluir que el número receptor pertenezca al demandante y menos conocer el contenido de la conversación, más cuando el actor ha impugnado tales afirmaciones. Por otra parte, las testimoniales nunca fueron evacuadas así como el informe a la empresa INTERPRISE EL INMUEBLE A SU MEDIDA y la relación del demandante con la ciudadana DEOMIRA ESPINOZA, propietaria del inmueble señalado, en nada clarifica la existencia del contrato entre las partes aquí contendientes, en conclusión, no hay prueba del contrato de opción a compra pretendido por la accionada. Así se establece.

Si no hay prueba del contrato de opción a compra, es de claridad meridional que la literalidad del cheque debe prevalecer, en el sentido que el título valor, tal como se explico, en sí misma contiene el alcance de una obligación mercantil que no ha sido honrada por la demandada, tal como lo reconoció y se verifica con el cheque y protesto cursante en autos, luego, quien suscribe debe declarar procedente el pago del capital en él contenido, esto es la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). Así se decide.

En cuanto a los intereses, dado que no existe convenio en su monto, estima este Tribunal que supletoriamente ha de aplicarse el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, esto es, el DOCE POR CIENTO (12%) anual, interés que se establecerá a través de experticia complementaria del fallo calculados sobre el capital señalado y calculados de la fecha 23/04/2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

En cuanto a la indexación solicitada es menester hacer las siguientes consideraciones jurídica y doctrinal: en materia de obligaciones pecuniarias se ha dado la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la misma inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar en aquella. Para esta Juzgadora no cabe duda alguna que la obligación representada por el pago deL cheque dado, es una obligación de dinero y no una obligación de valor. Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tiene como base una obligación dineraria. El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de unas de las partes, por razones de equidad y justicia, motivando en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, acumular las prestaciones referidas al pago de intereses moratorios de la suma adeudada, y además el monto que se corresponda con la corrección monetaria del pago que se pide, por lo que dicha acumulación implicaría castigar el demandado en circunstancias de extrema desigualdad, lo cual es clara y evidentemente inconstitucional. Por las razones expuestas y dado que la normativa legal vigente otorga al juzgador discrecionalidad suficiente para acordar o no la indexación en la materia descrita este Tribunal declara improcedente esta pretensión de la parte actora, habida cuenta de la procedencia de los intereses moratorios, lo que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto contable. Y Así se decide.

Para finalizar esta juzgadora se permite transcribir la siguiente Jurisprudencia Patria, según sentencia de fecha 31/05/2005 (Exp. Nº. AA20-C-2005-000080) en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

En este orden de ideas resulta pertinente acotar que la preceptiva legal atinente a la condenatoria en costas y que está prevista en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, establece como premisa para que proceda la condenatoria en cuestión, el que haya un vencimiento total, así como que la sentencia del superior confirme la del primer grado de jurisdicción en todas sus partes; lo que por interpretación contraria conlleva a que si el vencimiento no es completo, no ha lugar a resarcirle nada a la contraparte, ya que su triunfo no fue absoluto.

En el caso bajo decisión, se advierte que aun cuando se declaró con lugar la demanda y en consecuencia debe procederse a la partición del bien, el vencimiento de la accionada no puede considerarse total, pues la estimación del precio del inmueble realizada por el demandante, fue modificada por el juez a quo en razón de la impugnación formulada y una vez apelada dicha sentencia, la alzada lo acogió de la misma manera.

Así que en el presente caso si bien resulta procedente el cobro de capital y los intereses moratorios, no existe vencimiento total, por cuanto la estimación ha sido rechazada en base al argumento legal presentado por el accionado, razón por la cual la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta J.A.E. contra la Sociedad Mercantil SOFILINK, C.A., resulta con lugar, exceptuando la condenatoria a costas. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del t.d.E.L., administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano J.A.E., contra la empresa Sociedad Mercantil SOFILINK, C.A.,en la persona de su representante legal N.A.G.C.. Todos suficientemente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), por concepto del monto del cheque impagado; Segundo: Los intereses moratorios que se han causado desde la fecha 23/04/2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados a la rata del 12% anual, lo que se calculara a través de una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 12:29 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria

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