Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., siete (07) de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0826-06

PARTE DEMANDANTE: A.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.151.164, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.P., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.798, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.J.V.N., venezolano, mayo de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.404, de este domicilio, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San F. delE.A..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano A.E.S.P., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana A.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.151.164, contra la Alcaldía del Municipio San F. delE.A.. Así se decide.

Se condena a la Alcaldía del Municipio San F. delE.A. a cancelar al ciudadano A.E.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.151.164 y de este domicilio, las siguientes cantidades; Antigüedad viejo régimen: Un millón cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.138.644,00). Antigüedad nuevo régimen: cuatro millones quinientos setenta y nueve mil trescientos trece bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.579.313,90). Vacaciones fraccionadas dos millones ciento veintiún mil setecientos (sic) quinientos sesenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 2.121.567,07). CLAUSULA 55, PARAGRAFO PRIMERO DE LA I CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO: Cinco millones doscientos sesenta y dos mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 5.262.136,00), que da un total neto a pagar por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.401.660,97)..

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, e (sic) conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar al trabajador por cada mes laborado.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a cancelar desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que el accionante, A.E.S.P., manifiesta:

• Que inició la relación de trabajo en el Instituto Nacional de Deportes (IND), en fecha dos (02) de mayo de 1974, en el cargo de Monitor Deportivo, con un salario de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m.) a cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1983.

• Que a partir del primero (1°) de enero de 1984 fue transferido al extinto C.M. delM.S.F. del estado Apure, hoy en día Alcaldía del Municipio San Fernando, ejerciendo el mismo cargo, cumpliendo el mismo horario y devengando un sueldo de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, hasta el cuatro (04) de marzo de 1986.

• Que en esa misma fecha (04/03/1986), según oficio N° 05, emanado de la Alcaldía, fue nombrado en el cargo de Promotor de la Oficina Municipal de Desarrollo Comunal (O.M.D.C.), en el mismo horario y con un salario de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900,00) mensuales.

• Que con el transcurrir del tiempo tuvo aumentos de salario progresivos cada año, hasta que se le otorgó el cargo de Trabajador Social II, cargo que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en que fue jubilado con un sueldo mensual de cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 478.376,00).

De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de si el accionante A.E.S.P., plenamente identificado, es un funcionario público o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: bien sean las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública, para establecer si nos encontramos en presencia de un funcionario público es importante analizar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, en primer lugar, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de un empleado y no de un obrero, por la actividad desempeñada por la parte actora, donde priva la actividad intelectual sobre la manual, en calidad de TRABAJADOR SOCIAL II, cargo con el cual fue jubilado el accionante al servicio del EJECUTIVO MUNICIPAL, mediante resolución de fecha 31 de marzo del año 2004.

En segundo lugar, a los fines de determinar si la demandada se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia en fecha dos (02) de mayo de 2002, dictó Sentencia Reg. Comp. Nº AA60-S-2002-000029, en la cual estableció:

El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo

.

Señala el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública:

Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempañe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente

.

En el presente caso, tenemos que la solicitante de la presente acción, ingresó a la Administración Pública por contrato a tiempo indeterminado, designado mediante nombramiento por disposición de la Dirección de Personal del Estado Apure.

Ahora bien, estando el ciudadano A.E.S.P., parte solicitante en la presente causa, dentro de los supuestos señalados por la Jurisprudencia antes mencionada, para la determinación de un funcionario público como lo son: 1).-haber prestado sus servicios profesionales de manera permanente es decir la continuidad del cargo por periodos sucesivos presupuestarios, 2).- haber cumplido con un horario y recibía una remuneración y esté en similares condiciones de dependencia de jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; 3).- haber desempeñado tareas que se correspondan con un cargo clasificado, y 4).- haber ocupado el cargo con titularidad con una estructura organizativa administrativa; se puede concluir que se está en presencia de una funcionaria pública al servicio del Ejecutivo Regional; debido a las actividades administrativas desempeñadas por la solicitante, por lo que la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, por cuanto es éste, el que regula las relaciones entre los empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en su totalidad.

Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este sentido, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de noviembre 2004, en la cual la Sala establece lo siguiente:

“...El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme al precepto supra trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge,

Los actos emanados de la administración pública, sea Nacional, Estadal, o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo

(Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004)...”

Lo anterior lo declara quien sentencia, dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, es evidente la Competencia Funcionarial por cuanto en el presente caso, se trata de un cobro de Prestaciones Sociales de un ex funcionario adscrito al Ejecutivo Regional, ciudadano A.E.S.P., quien inició su relación de trabajo mediante nombramiento por el Ejecutivo Municipal y las funciones que ejercía eran las atinentes al cargo desempeñado como funcionario público y que con motivo de la designación al cargo de TRABAJADOR SOCIAL II, cumpliendo las funciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La nulidad de la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; SEGUNDO: La incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto; en consecuencia, se declina la Competencia en razón de la materia y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de agosto de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0826-06

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