Decisión nº 2645-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2645-12

 PARTE DEMANDANTE: A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad N.. 3.829.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.359, de este domicilio, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien actúa en su propio nombre y representación.

 PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, establecida en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1.957 con el N° 419, Tomo N° 1 y reformada últimamente su acta constitutiva y estatuto en su totalidad según consta en acta de asamblea inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1.981, con el N° 54, Tomo 12-A y con reformas parciales posteriores según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1.999, con el N° 23, Tomo N° 37-A e igualmente inscrita en su condición de empresa de seguros por ante el Ministerio de Fomento con el N° 52.

 APODERADO JUDICIAL: O.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.094.829 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 8.298, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

 MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, incoada por el ciudadano: A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.. 3.829.170, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.359, de este domicilio, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien actúa en su propio nombre y representación en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, establecida en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1.957 con el N° 419, Tomo N° 1 y reformada últimamente su acta constitutiva y estatuto en su totalidad según consta en acta de asamblea inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1.981, con el N° 54, Tomo 12-A y con reformas parciales posteriores según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1.999, con el N° 23, Tomo N° 37-A e igualmente inscrita en su condición de empresa de seguros por ante el Ministerio de Fomento con el N° 52. Acción que fundamenta en los artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados. La pretensión del actor es que el demandado les pague o sea condenado a pagarles las cantidades estimadas en su libelo, que suman un monto de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.48.831,25, equivalentes a 542,5 unidades tributarias.

Este Tribunal, en fecha 08 de octubre de 2012, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a pagar las cantidades reclamadas o se acoja al derecho de retasa. (f. 123)

Una vez citada la parte demandada, y dentro del lapso legal, compareció el demandado COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, debidamente representado por el Abog. O.S.N., y se opuso a la intimación, asimismo se acogió al derecho de retasa. (f. 128 al 129)

El Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, dada la oposición formulada por el demandado, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 137)

En fecha 26 de noviembre de 2012 la parte actora consigna escrito donde da respuestas a las cuestiones previas opuestas por el intimado. (f. 138 al140)

En fecha 27 de noviembre de 2012 se agrego dicho escrito. (f. 141)

En fecha 03 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte intimada presento escrito de pruebas. (f. 142).

En fecha 04 de diciembre de 2012 dichas pruebas son admitidas por este Despacho. (f. 143).

En fecha 05de diciembre de 2012 el abogado actor presenta escrito de pruebas. (f.144 al 145)

En fecha 06 de diciembre de 2012 se admitieron las probanzas contenidas en los particulares primero, segundo y tercero. (f. 146)

Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la etapa de oposición a la intimación efectuada, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer la falta de capacidad de postulación o representación, alegando que el intimante acciona solo contra C.A. Seguros Catatumbo que forma parte del littis consorcio pasivo, como lo son los ciudadanos A. medina S. y N.Z.S.Q., no teniendo según el intimado la representación de dichos ciudadanos, por tanto considera de improcedente la demanda.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado L.I.Z., ha dejado asentado lo siguiente:

… El segundo supuesto del Ord. 3° del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación, que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 C.P.C…

.

En el caso de marras, la parte intimada, alegó lo siguiente:

El intimante acciona solo contra mi representada C.A. Seguros Catatumbo C.A. que forma parte del littis consorcio pasivo, que resulto condenado al pago de costas en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

.

De esta manera se observa que dicha cuestión perentoria no encuadra con lo alegado por el representante de la empresa aseguradora, ni con el espíritu de dicha norma, ya que en el acta levantada en el Juzgado de instancia donde se sustancio la causa, se verifica que la parte demandada Seguros Catatumbo, asumió la cancelación completa de la obligación que habían sido condenados a pagar, por tal motivo se deduce que de igual forma le nace a dicha empresa aseguradora la cancelación de los honorarios profesionales de quien ejercicio la representación de la ganadora en ese expediente, por tales razones al establecer el acta entre otras cosas lo siguiente: “ En este estado interviene el apoderado judicial de la parte actora y expone: “Acepto el pago que se me hace por los conceptos de Lucro Cesante y Daño Material; asimismo pido al Tribunal que ordene el cierre y archivo del presente expediente, reservándome la acción correspondiente al cobro de las costas incluyendo honorarios profesionales…” , Debe responder Seguros Catatumbo por la cancelación de los honorarios a los que esta siendo intimado . Es por tales motivos que este Tribunal deberá declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-

De igual forma y en este orden de ideas propone la defensa perentoria denominada inadmisibilidad de la acción, alegando que el intimante ha debido ejercer su acción contra la totalidad del littis consorcio pasivo, siendo por esto que la demanda ha debido ser declarada inadmisible, pues la ley no lo permite en esa forma.

Debe este Juzgado, pronunciarse en primer término en relación con la falta de capacidad de postulación o representación alegada por la intimada al oponerse a la presente controversia y a la inadmisibilidad de la acción, antes de entrar a conocer el fondo de la misma y verificar si procede o no los defensas perentorias alegadas.

En cuanto a la cuestión previa alegada referida a la falta de capacidad o postulación, contemplada en el ordinal °3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,

Decidida la anterior cuestión perentoria, corresponde a esta sentenciadora resolver la cuestión previa alegada de conformidad con el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir determinadas demandas; ahora bien, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal, es decir por intimación de honorarios profesionales, procedimiento regulado por la ley de abogados y por vía Jurisprudencial, razón por la cual este Tribunal deberá declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.-

De esta forma decidida las cuestiones perentorias presentadas por el intimado y siendo declaradas Sin Lugar, se hace necesario entrar a conocer el fondo del asunto.

A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta J. necesario definir el concepto “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. G.C., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:

Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios

.

El Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:

…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada

.

En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.

Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor H.E.I.B.T., en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En este orden de ideas, se entra a analizar el material probatorio aportado por cada una de las partes, para así determinar la procedencia o no de la acción propuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Con el libelo de demanda y ratificado en la etapa probatoria. La parte demandante acompañó en Copia Certificada expediente No. 10.081, contentivo de juicio de Daño Material y Lucro Cesante, intentado por la demandante ciudadana A.F.M. de Yagua en contra de los responsables solidarios ciudadanos A.J.M.S., N.Z.S.Q. y C.A. Seguros Catatumbo, siendo la parte actora representado en dicho juicio por el abogado A.J.F.P.; copia debidamente expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; instrumental esta, que al no ser tachada de falsa por la parte demandada, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas: La existencia de dicho juicio; del mismo modo, se demuestra la realización de todas las actuaciones alegadas en el libelo de la demanda por la parte actora y que se encuentran en éste contenidas; igualmente, se evidencia, las partes de dicho proceso; que la demandante fue representada en dicho juicio por el abogado antes señalado hoy parte accionante en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios; que la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2011, en la cual declara la confesión ficta de los demandados, fue apelada por una de la demandada en aquél juicio y el Tribunal de Alzada, dictó fallo declarando Sin Lugar la apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y condenando en costas a los recurrentes, en fecha 17 de abril de 2012 por recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal de alzada en fecha 27 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según expediente N° 2011-000677. declara Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil del Estado Falcón, condenando a los recurrentes en el pago de las costas procesales. Así se declara.-

- Documentos Privados que rielan a los folios 115 y 116, emitido por el abogado A.J.F. al representante legal de Seguros Catatumbo, con el fin de gestionar el cobro de referentes a sus honorarios profesionales relacionado a la causa N° 10.081.

Dichos Instrumentos se valoran como un documento privado, el cual se le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opuso el mismo.-

Establecido lo anterior, el accionante describe las actuaciones realizadas por él, en ese juicio de la siguiente manera:

Expediente N° 10.081. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

- Estudio del caso, redacción del libelo de la demanda y asistencia al acto de interposición ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Agrario, B., Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; folio 6 al 8 anexo “A”. Se estima esta actuación en la cantidad de: TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).

- Redacción de poder apud acta y asistencia al acto de consignación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Agrario, B., Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Tribunal de la Causa). Folio 12. Se estima esta actuación en la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

- Redacción y consignación de reforma de la demanda ante el Tribunal de la causa. Folios 19 al 31. Se estima esta actuación en la cantidad de: OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.331,25).

- Escrito ante el Tribunal de la Causa solicitándole copias certificadas a los fines de presentar informes ante el Tribunal de alzada por motivo de las apelaciones interpuestas por los condenados. Folio 45. Se estima esta actuación en la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

- Diligencia ante el Tribunal de la causa solicitándole librar nuevamente las compulsas y ordenes de comparecencia contra los ciudadanos A.J.M.S. y N.Z.S.Q., partes codemandadas. Folio 48. Se estima esta actuación en la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00).

- Escrito ante el Tribunal de la Causa solicitándole si la contestación de la demanda tuvo lugar. Folio 50. Se estima esta actuación en la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00).

- Escrito ante el Tribunal de la causa solicitándole a que fije el día y la hora para la audiencia preliminar. Se estima esta actuación en la cantidad de: DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00).

- Escrito ante el Tribunal de la causa solicitándole copias certificadas de la sentencia definitiva dictada y publicada el día diecisiete de enero de dos mil once. Folio 52. Se estima esta actuación en la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

- Escrito ante el Tribunal de la causa solicitándole la devolución del certificado de registro de vehiculo, propiedad de la ciudadana A.F.M. de Yagua, arriba identificada. Folio 53. Se estima esta actuación en la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

- Escrito ante el Tribunal de la Causa solicitándole la exhibición del original del documento poder conferido al colega O.R.S.N.. Folio 54. Se estima esta actuación en la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).

- Escrito ante el Tribunal de la causa solicitándole copias certificada de la sentencia definitiva dictada y publicada el día 17 de enero de 2011. Folio 54. Se estima esta actuación en la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

- Escrito ante el Juzgado Superior en lo Bancario, Civil, M. y Transito del Estado Falcón, solicitando medida preventiva. Folio 57 al 62. Se estima esta actuación en la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000, 00).

- Escrito ante el Tribunal de alzada solicitándole copias certificadas de la sentencia dictada y publicada el día 27 de junio de 2011. Folio 74. Se estima esta actuación en la cantidad de: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

- Escrito de alzada oponiéndose al Recurso de Casación anunciado. Folio 75 al 77. Se estima esta actuación en la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000, 00).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba invoca el merito favorable de los autos especialmente de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero en lo Civil, M. y Transito del Estado Falcón, expediente N° 10081 de fecha 17 de enero de 2011 y ratificado por el Juzgado Superior de la misma circunscripción en fecha 27 de junio de 2011, expediente N° 4947.

De esta forma esta juzgadora considera que dicha prueba, ya ha sido valorada ut supra, por tal motivo se le da el mismo valor probatorio que se le dio con anterioridad, por no haber sido impugnada ni tachada de falso.-

- Presenta documento autenticado de Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el 20 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 57, Tomo 86 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, que corre a los folios130 al 135.

Este instrumento por tratarse de un documento autenticado, que no fue impugnado por la parte actora, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente la empresa Seguros Catatumbo le otorgo poder especial al abogado O.S.N., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 8.298. Por lo que esta J. le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.-

Luego de valoradas las probanzas presentadas, es necesario entender que la relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En este sentido, es preciso señalar que La parte actora ha incoado la presente demanda a través del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, y dicha acción tal y como ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal en sus distintas salas, en especial, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2007, ante Revisión Constitucional, intentada por los abogados J.C.P.V. y otros, actuando en su propio nombre, contra sentencia dictada por un Juzgado Superior Penal en la cual se declaró la falta de cualidad de los abogados para demandar al vencido en costas; la misma ratificó el criterio sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los abogados poseen una acción directa de cobro de sus honorarios profesionales contra el vencido en costas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento; en tal sentido, expone la sentencia antes aludida de la Sala Constitucional:

…Ahora bien, observa esta Sala que la Sala Accidental de Casación Penal incurrió en errores de juzgamiento que la hacen susceptible de revisión por infringir los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los abogados demandantes, a saber: i) haber establecido que la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por el J. y ii) negar legitimación ad causam a los abogados para ejercer una acción directa de cobro de los honorarios contra el condenado en costas.

N. de este Tribunal.

Determina también la referida sentencia lo siguiente:

…Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta S. contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

En efecto, el Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...

De las normas transcritas, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. A.B., Comentarios... Tomo II, pág.148).

En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A. de Trovisco, en la que estableció:

… Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”.

La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

Todas estas citas jurisprudenciales, traídas a colación por la sentencia antes invocada por esta Sentenciadora, ratifican la posibilidad establecida en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y en el 24 de su Reglamento, alegados en la demanda, que el abogado de la parte victoriosa en un proceso judicial donde el vencido sea condenado en costas, puede ejercer acción directa de cobro de honorarios profesionales en contra del condenado en costas.

Ahondando en la doctrina imperante en materia de honorarios profesionales y siguiendo el novísimo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente señalar que la demanda o acción de Estimación e Intimación de Honorarios y la sentencia que de ella se origina son de Condena, dejando atrás el criterio superado, según la cual, la sentencia debía ser declarativa del derecho a cobrar honorarios, en la que, ni siquiera debían ser estimados sus valores por el abogado accionante en esta primera fase; para luego, pasar a una segunda fase en la cual se estimaban los valores y se intimaba a la parte demandada; lo que significa que a partir de la novísima sentencia, el procedimiento para hacer efectivos los honorarios profesionales, debe tramitarse como una demanda que culmina con una sentencia de condena; en tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000235 del primero (1º) de junio de 2011, sostuvo lo siguiente:

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena…

…omissis…

La realidad procesal, es que el cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un periodo previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A, expediente 2010-000110).

Criterio este, acogido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0670, con ponencia del Magistrado J.J.M.J.; pero que además agrega:

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firma y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto por que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

En tal sentido, una vez practicada la citación del demandado, ocurrió que la empresa aseguradora C.A. Seguros Catatumbo, representado por el abogado en ejercicio O.S.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.298, dando contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo hizo, en los términos siguientes: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de la demanda intentada contra su representada por el cobro de honorarios profesionales, intentado por el abogado A.J.F.P.. De conformidad con el artículo 25 de la ley de abogados ejerce el derecho a la retasa de los honorarios profesionales estimados

Considera pertinente este Tribunal señalar que el demandado, en la contestación de la demanda, ha anunciado el ejercicio de su derecho a acogerse a la retasa, de lo cual, está consciente éste Juzgado, razón por la cual, el pronunciamiento proveyendo sobre el referido pedimento, se hará en su debida oportunidad.

Por todo lo antes expuesto, se observa que de las actuaciones judiciales materializadas por el profesional del derecho A.J.F.P., a favor de la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, en el expediente Nro 10.081, ciertamente al no haber sido desconocidos durante el acto de contestación a la demanda como por ninguna otra actuación por la representación judicial de la parte intimada, irradian eficacia jurídica a favor de su representante fijando de tal manera la procedencia del reclamo por honorarios causados en sede judicial. Así Se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el intimado contenidas en los ordinales °3 y ° 11 del Código De Procedimiento Civil por los razonamientos establecidos en la motiva de esta decisión. En consecuencia de ello se DECLARA:

SEGUNDO

CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios del abogado A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.. 3.829.170, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 81.359, en razón de las actuaciones judiciales realizadas a favor de la ciudadana AURA FRANCISCA MANAURE DE YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 4.102.588.

TERCERO

Se condena a la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, establecida en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1.957 con el N° 419, Tomo N° 1 y reformada últimamente su acta constitutiva y estatuto en su totalidad según consta en acta de asamblea inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1.981, con el N° 54, Tomo 12-A y con reformas parciales posteriores según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de julio de 1.999, con el N° 23, Tomo N° 37-A e igualmente inscrita en su condición de empresa de seguros por ante el Ministerio de Fomento con el N° 52, a pagar por concepto de honorarios causados en sede judicial al abogado A.J.F.P., la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.48.831,25), que corresponde al monto estimado por el accionante o en su defecto la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa de honorarios por la demandada, si la hubiere.

CUARTO

No hay expresa condenatoria al pago de costas procesales por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. D. copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

A.. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. Q.R.H.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. Q.R.H.

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