Decisión nº 129 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. CORO ONCE (15) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (2010)

AÑOS 200° Y 151°

PARTE ACTORA: A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.829.170, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: P.d.L.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.105.253

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.M.H.I. en el Inpreabogado N° 35748

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXP: 9584

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa en razón de formal demanda, incoada, por el ciudadano A.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.829.170, con domicilio procesal en la Calle Federación N° 117 con Calle Tenis de S.A.d.C.M.M.d. estado Falcón, en contra del ciudadano P.D.L.P., titular de la cedula de identidad N° 4.105.253. En fecha 11 de Marzo de 2008, la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2008, tal como logra evidenciar el folio N° 23, consigna el ciudadano Alguacil del Tribunal, boleta de notificación personal del demandado. de autos. Tal como consta al folio N° 24 del expediente el día 21 de Abril de 2008, la representación Judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de cinco (05) folios útiles y anexos, denominado: escrito de contestación de la demanda. Del folio N° 33 al 37 constan escritos de promoción de pruebas ofrecidos al proceso, durante los días 07 de Mayo de 2008 y 14 de Mayo de 2008, por la representación Judicial de la parte demandada. En fecha 28 de Mayo de 2008 la parte actora Abogado A.J.F.P. InpreAbogado N° 81359, actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, consigna escrito de tres (03) folios útiles y anexos contentivo de promoción de pruebas, del folio N° 44 al 45, riela auto de fecha 12 de Junio de 2008, denominado auto de admisión de medios probatorios del folio N° 54 al 55 y del 56 al 58, se encuentra la verificación de actos de evacuación de pruebas, específicamente la declaración del ciudadano A.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.056.220, materializada en fecha 02 de Junio de 2008, y ratificación de documentos por parte del mismo ciudadano él día 07 de Junio de 2008. Al folio N° 64 riela escrito presentado por el ciudadano A.J.F.P. solicitando al Tribunal, la fijación de acto de conciliación de partes; mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, tal como logra apreciarse al folio N° 68, el Juzgado de la causa fija la verificación de acto conciliatorio para el día 02 de Octubre de 2008, a las 10.00 a.m. Consta en auto de fecha 02 de Octubre de 2008, folio N° 66, que las partes no comparecieron al acto conciliatorio. Que a partir, de la referida fecha se verifica el lapso de informes y observaciones, sin que las partes presenten informes al Tribunal; una vez fijado los lapsos anteriormente enunciados, la causa entra en estado de sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Obedece la acción sometida a consideraciones del órgano Jurisdiccional a demanda por cobro de emolumentos de auxiliar de Justicia, en razón de la elaboración de experticias complementarias del fallo, que guarda relación con el expediente N° 8441, nomenclatura de este Tribunal confeccionada por los profesionales de la Ingeniería Civil, A.F.P. y A.P.N., titulares de la cedula de identidad N° 3.829.170 y 1.059.220, respectivamente, alegando para ello, que en fecha 18 de Junio de 2007 fueron Juramentados por este Juzgado, con la finalidad de revisar experticias complementarias del fallo, objetada por insuficiente en cuanto a su estimación por el ciudadano P.D.L.P., en tal sentido las partes de común acuerdo manifiesta el accionante que el ciudadano P.D.L.P. debía cancelar a los expertos debidamente juramentados, una vez realizada la labor encomendada el diez por ciento (10%) del valor del monto arrojado en el informe consignado por los hoy reclamantes. Así expuesta la pretensión se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos al escrito libelado, entre los que destacan: 1°) Del folio N° 05 al 08, copia de actuaciones Judiciales pertenecientes al expediente N° 8441, por medio del cual se evidencia el reclamo y/o, objeción, interpuesta el día 16 de Mayo de 2007 por el representante Judicial de la parte actora. Al respecto tales actuaciones anexas en copia fotostáticas simple, sirven para demostrar que ciertamente el informe rendido por los Ingenieros A.J.F.P. y A.P.N., se origina en razón de la impugnación; 2°) Del folio N° 09 al 11 consta en copia simple informe de inspección que guarda relación con el examen, esto es, la experticia complementaria del fallo impugnado por exigüa; 3°) del folio N° 12 al 15, consta copia simple del informe de experticia complementaria del fallo, presentada el día 02 de Julio de 2007, por los profesionales de la Ingeniería Civil A.J.F.P. y A.P.N., tales actuaciones Judiciales logran evidenciar la realización y cumplimiento por parte de los descritos expertos de la labor encomendada; 4°) Del folio N° 16 al 19 rielan copias certificadas de actuaciones Judiciales consistentes en reclamo de emolumentos profesionales por parte de los expertos al ciudadano P.D.L.P., por considerar que no le han sido cancelado en su totalidad el monto de honorarios por haber rendido informe pericial de conformidad con el precio preestablecido de común acuerdo, esto es, convenio verbal entre los identificados profesionales de la Ingeniería Civil y el ciudadano P.D.L.P. . ASI SE DETERMINA.

    Ahora bien, tal como han sido explanados los hechos afirmativos por parte del accionante de autos, dentro de la carga probatoria que le corresponde, se encuentran la de evidenciar la real existencia del conocimiento celebrado bajo la palabra hablada, entre el ciudadano P.D.L.P. y su persona para establecer que el monto a devengar como emolumentos por la experticia complementaria debidamente realizada fue fijado en un diez por ciento (10%), del total del importe arrojado por la experticia que sirve de complemento al fallo. En este sentido si bien es cierto, que consta en autos la verificación del informe pericial y del cobro acreditado mediante recibo de pago por la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000bs), hoy tres mil bolívares fuertes (3.000bsf), no es menos cierto, se repite que no consta en autos la demostración de la existencia del presente monto total, esto es, que fuese fijado un diez por ciento (10%), del total de lo Justipreciado. ASI SE DETERMINA.

  2. DURANTE EL ACTO DE CONTESTACION:

    Tal como puede constatarse del folio N° 21 al 30, el patrocinante Judicial del demandado por cobro de emolumentos profesionales Abogado N.M.H.I. N° 35748, rechaza las aseveraciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, oponiendo para ello en original recibo de fecha 29 de Junio de 2007, donde consta que el ciudadano demandante Ingeniero Civil A.F. titular de la cedula de identidad N° 3.892.170, recibo de manos de N.M.H. la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000bs), hoy tres mil bolívares fuertes (3.000bsf), por haber realizado la experticia complementaria del fallo con motivo del Juicio por cobro de cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, seguido contra Distribuidora Océano S.A. por P.D.L.. Al respecto es oportuno destacar que el recibo opuesto es demostrativo de la cancelación del monto antes indicado; por lo tanto le corresponde a la parte actora demostrar que el acuerdo celebrado en forma verbal alcanza el diez por ciento (10%), del valor de la experticia elaborada, y en consecuencia establecer que la cancelación contenida en el recibo de pago de fecha 29 de Junio de 2007, obedece a un pago parcial. ASI SE DETERMINA.

  3. DURANTE EL LAPSO APROBATORIO:

    1. Pruebas de la parte actora:

      A.1) Invoca el merito de los autos, en especial lo señalado por el demandado al folio N° 27 relativo de evidenciar que el pago efectuado obedece a un abonado parcial. En cuanto a esta promoción, no existen dudas que la cancelación por el monto de tres mil bolívares fuertes (3.000bsf), de conformidad en el recibo de fecha 29 de Junio de 2007, constituye una admisión, por lo tanto, el objeto a probar por parte del accionante lo es que se verifico un convenio en forma verbal donde los emolumentos fueron tazados en un diez por ciento (10%) del valor del total arrojado por la experticia.

      A.2) En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por el actor utilizando como fuente al Ingeniero A.P.N.. Se observa que el ciudadano A.P.N., participo como experto en la elaboración del informe pericial de fecha 02 de Julio de 2007, conjuntamente con el hoy demandante, bajo esta premisa la testimonial vertida por el Ingeniero A.P.N. el día 02 de Julio de 2008, se subsume en una de las causales de inhabilidad relativa para rendir testimonio, previstas en el articulo N° 478 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el testigo tiene interés en las resultas del Juicio. Constituyendo estas las razones por la que se desestima la testimonial. ASI SE DETRMINA.

      A.3) Con respeto a la promoción y ratificación de los instrumentos, esto es, actuaciones judiciales por medio del cual el ciudadano ALIXIS FANEITE PERDOMO parte actora, cumplió todos y cada uno de los tramites para acreditarse como experto en el expediente N° 8441, esto es, diligencia de aceptación ante el Tribunal, juramentación, escrita donde consigna la experticia complementaria del fallo, escrito donde exhorta al ciudadano P.D.L.P., a dar cumplimiento a lo convenido verbalmente el día 28 de Junio de 2007. Tales actuaciones al ser adminiculadas constituyen una serie de indicios que si bien es cierto favorecen a la parte actora, no constituyen plena prueba en lo que respecta a que el monto total acordado por concepto de emolumentos alcanza el diez por ciento (10%) del monto que arroja la experticia complementaria del fallo. ASI SE DETERMINA.

      A.4) A decir que la prueba de exhibición del recibo original contentivo de la cancelación de tres millones de bolívares (3.000 Bsf). En primer lugar debe señalar, quien aquí juzga, que ciertamente la existencia y el cobro de la cantidad de dinero plasmada en el recibo de fecha 29 Julio de 2007, se encuentra plenamente demostrado. En segundo lugar es de reiterar que no se desprende de la explanación del recibo de pago que este; acredite un pago parcial; y en tercer lugar, el mecanismo de exhibición de instrumentos prevista en el articulo N° 436 del Código de Procedimiento Civil, resulta inadmisible por injurioso en razón que lo que se pretende acreditar consta en autos, motivo por el cual fue inadmitida la promoción mediante auto de fecha 12 de Julio de 2008. ASI SE DETERMINA.

      A.5) En cuanto a la ratificación de la prueba documental por parte del ciudadano A.P.N., verificada en fecha 07 de Julio de 2008, se observa en primer lugar que su evacuación no se rigió por los parámetros de la prueba testimonial a la que nos induce el articulo N° 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo lo mas circunspecto que el ratificante se encuentra encausado de conformidad en el articulo N° 478 del Código de Procedimiento Civil en causal de inhabilidad relativa. ASI SE DETERMINA.

      A.6) En cuanto a la prueba de posiciones jurados, aun y cuando fue objeto de admisión por parte del tribunal no consta en auto su evacuación razón por la que se desestima. ASI SE DETERMINA.

    2. Pruebas de la parte demandada:

      B.1) En cuanto a la promoción de recibo de pago para acreditar la cancelación de los emolumentos causados por haber ejecutado la experticia complementaria del fallo en el expediente N° 8441. Se observa que tanto el recibo como su contenido y firma, constituyen una admisión para el actor quien afirma haber recibido el monto plasmando en la escritura de fecha 29 de Junio de 2007, sin embargo no logra demostrar que se trata de un pago parcial como lo afirma en su escrito libelado, si no por el contrario, ante la ausencia de otros elementos probatorios, en autos evidencia la totalidad de pago. ASI SE DETERMINA.

      Ahora bien, una vez realizado el análisis y confrontación de los elementos probatorios que consta en autos con las razones de hechos afirmado por las partes; no logra dibujarse plena prueba que soporte de conformidad con el convenio celebrado de mutuo acuerdo de manera verbal en fecha 28 de Junio de 2007 por el ciudadano P.D.L.P. y A.F.P. y en menor grado que las partes hallan establecido como monto a devengar por emolumentos generados por la confección de la experticia complementaria del fallo, el valor del diez por ciento (10%) del monto total de las tantas veces mencionada experticia. ASI SE DECIDE.

      VEREDICTO

      ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de emolumentos presentada a considerar por el ciudadano Abogado A.J.F.P. titular de la cedula de identidad N° 3.829.170, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos como auxiliar de justicia, experto designado para elaborar experticias complementarias del fallo en el expediente N° 8441; en contra del ciudadano P.D.L.P. titular de la cedula N° 4.105.253.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria de pago de costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN S.A.D. CORO, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA ACC

DAMELIS CHIRINO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:50 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 129, en el Libro de Resoluciones.

LA SECRETARIA ACC

DAMELIS CHIRINO

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