Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000036

ASUNTO : SP11-P-2010-000036

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIA: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: F.A.A.R.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

VICTIMA: J.P.P.G.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: L.M.P.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el imputado F.A.A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20 de marzo de 1.970, de 39 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-10.842.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.Á. (v) y de R.R. (v), residenciado en la Urbanización El Paraíso, Vereda 1, Parcela N° 5, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-8891332 y 0426-7032817, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.P.P.G. y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Del resultado de la investigación que conforma el presente asunto, se pudo constatar fehaciemente que la adolescente Y.P.P.G., quien residía en Ureña, Municipio P.M.U., era constantemente maltratada por su padrastro el Ciudadano F.A.Á.R., tanto verbal como psicológicamente, acudiendo la misma ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, de la mencionada localidad donde reside con la finalidad de denunciar su situación, procediendo el respectivo C.d.P. a dictar la medida de protección establecida en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la misma incumplida por el mencionado ciudadano, razón por la cual se presenta el referido escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día, Miércoles 10 de Febrero de 2010, siendo la 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: F.A.A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20 de marzo de 1.970, de 39 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-10.842.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.Á. (v) y de R.R. (v), residenciado en la Urbanización El Paraíso, Vereda 1, Parcela N° 5, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-8891332 y 0426-7032817. Presentes: El Juez, Abg. N.R.T.M.; la Secretaria; Abg. N.A.T.C.; el Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S., el imputado, su Defensora Pública Abg. N.L.R.F. y la victima, con su representante legal. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado F.A.A.R., por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.P.P.G. y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo son TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.P.P.G. y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado F.A.A.R., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. N.L.R.F. quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima J.P.P.G. se le cede el derecho de palabra y expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión solicitada, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. J.A.S. a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la opinión de la víctima esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano F.A.A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20 de marzo de 1.970, de 39 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-10.842.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.Á. (v) y de R.R. (v), residenciado en la Urbanización El Paraíso, Vereda 1, Parcela N° 5, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-8891332 y 0426-7032817, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.P.P.G. y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, siendo estas del tenor siguiente:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. De la ciudadana E.Q., venezolana, mayor de edad. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Consejera de Protección del Municipio P.M.U., que llevó el caso donde es victima la adolescente. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración del adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su denuncia y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRATO CRUEL y DESACATO A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. De la ciudadana N.J.W., venezolana De la ciudadana E.Q., venezolana, mayor de edad. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Consejera de Protección del Municipio P.M.U., que llevó el caso donde es victima la adolescente. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración del adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su denuncia y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRATO CRUEL y DESACATO A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. De la ciudadana Y.R., venezolana, mayor de edad. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Consejera de Protección del Municipio P.M.U., que llevó el caso donde es victima la adolescente. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración del adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su denuncia y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRATO CRUEL y DESACATO A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIGOS:

  4. De la ciudadana PAIPA GALVIS L.M., Colombiana, natural de Arauca, República de Colombia, de 36 años de edad, nacida en fecha 02-03-1972, soltera, comerciante, con cédula de ciudadanía N° CC-68.297.382. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora de la victima y testigo presencial del hecho. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRATO CRUEL y DESACATO A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. De la ciudadana C.M.P.G., Colombiana, mayor de edad. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRATO CRUEL y DESACATO A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. De la ciudadana EYLLIN M.L.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.523.528. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la persona a la cual el C.d.P., le diera el cuidado de la adolescente victima, producto de los hechos denunciados. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la ciudadana sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su entrevista y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRATO CRUEL y DESACATO A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VICTIMA:

  7. De la adolescente Y.P.P.G., Colombiana, Natural de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1994 de 16 años de edad, obrera, con Registro de Nacimiento N° 30877076. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del hecho. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en su denuncia y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de TRATO CRUEL y DESACATO A LA AUTORIDAD; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES

    Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  8. Registro de Nacimiento Civil N° 30877076, expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil, a nombre de Y.P.P.G..

    Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano F.A.A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20 de marzo de 1.970, de 39 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-10.842.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.Á. (v) y de R.R. (v), residenciado en la Urbanización El Paraíso, Vereda 1, Parcela N° 5, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-8891332 y 0426-7032817, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  9. -Presentarse una vez cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio.

  10. -Prohibición taxativa de volver a agredir a la victima.

  11. -Prohibición de salir del país sin autorización previa del tribunal.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado F.A.A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20 de marzo de 1.970, de 39 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-10.842.574, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de F.Á. (v) y de R.R. (v), residenciado en la Urbanización El Paraíso, Vereda 1, Parcela N° 5, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-8891332 y 0426-7032817, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.P.P.G. y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado F.A.A.R., por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.P.P.G. y DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado F.A.A.R., plenamente identificado en autos, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Febrero de 2010, hasta el 10 de Febrero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio 2.-Prohibición taxativa de volver a agredir a la victima y 3.-Prohibición de salir del país sin autorización previa del tribunal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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