Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 29 de febrero de 2016

205º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2016-000184

SOLICITANTES: A.F.B. y M.F.M.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.050.488 y V-17.276.689, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: A.F.B. y M.F.M.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.050.488 y V-17.276.689, respectivamente, realizada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijas que llevan por nombre y apellido Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 y de 07 años de edad, la primera titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.074.317, nacidas en fecha 19/08/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1949 y 08/12/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 287. Este Tribunal en aras de garantizar los Derechos de las Instituciones familiares y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.

En consecuencia, este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente:

PRIMERO

El padre compartirá con sus hijas los fines de semana cada quince (15) días desde el viernes a las 05:00 p.m. hasta el domingo a las 06:00 p.m., buscándolas y retornándolas en la residencia. SEGUNDO: En relación a la temporada de carnaval y semana santa del año próximo, donde las partes dejan claro que la madre compartió con la adolescente y la niña en carnaval, al padre le corresponde semana santa, y los años venideros estas temporadas serán alternas entre las partes a fin de garantizar el disfrute por igual de los progenitores con sus hijas. TERCERO: El día del padre y el cumpleaños de éste, la adolescente y la niña compartirá con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de ésta con la progenitora, y en relación al cumpleaños de las infantes serán compartidos entre ambos progenitores. CUARTO: Lo relacionado a los feriados decembrinos del presente año, la madre compartirá con sus hijas el veinticuatro (24), y el treinta y uno (31) con el padre, intercambiándose las referidas fechas los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la adolescente y de la niña, en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol, en caso de que la adolescente y la niña se encuentren enfermas, la progenitora se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a las mismas.

Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la adolescente de la niña arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO

Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

El Secretario,

Abg. O.J.H.T..-

Jesúsd.-

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