Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.618.338, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en los autos instrumento poder.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.A.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.810.114, de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Z.G.D.R., L.R.A. y R.R..

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.F.M. asistido de abogado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Marcano de este Estado en fecha 22.9.2009, oída en un solo efecto por auto de fecha 1.10.2009.

    Recibida para su distribución en fecha 28.10.2009 (f. 39) por ante este Tribunal a quien correspondió conocer y se le asignó la numeración particular de este despacho en fecha 29.10.2009 (f. Vto.39).

    Por auto de fecha 30.10.2009 (f.40) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día exclusive para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    En fecha 16.11.2009 (f.43 al 45) el ciudadano A.F. asistido de abogado por diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 16.11.2009 (f.46 al 49) la abogada Z.D.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 30.11.2009 (f.50 al 52) la abogada Z.D.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de observación a los informes.

    Por auto de fecha 1.12.2009 (f.53) se les aclaró a las partes que a partir del 1.12.09 inclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 7.1.2010 (f.54) la Dra. N.G.L. en mi condición de Jueza Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y le concedieron a las partes un lapso de tres días de despacho para que ejercieran los recursos a que hubiere lugar.

    Por auto de fecha 24.2.2010 (f.55) habiendo reasumido el cargo de Jueza Titular de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir sin que las partes ejercieran recurso alguno se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    De la revisión y estudio de las actas procesales se advierte en primer lugar que dentro de los recaudos anexos no fueron remitidos copia del escrito de oposición, ni el cómputo correspondiente a fin de conocer sobre los fundamentos y tempestividad de la misma, y en segundo lugar, que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se decretó sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización Virgen de los Ángeles, población de Los Millanes, jurisdicción del Municipio Marcano construida sobre una parcela de terreno municipal, que si bien fue adjudicada a la demandada mediante documento inserto bajo el número 2008.28, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nro.397.15.5.2.16 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, emana del texto del mismo que la Municipalidad continúa teniendo interés sobre dicho bien, por cuanto en dicho documento en la parte final se lee: “…La adquiriente se compromete a participar al Concejo Municipal sobre cualquier negociación, permuta, hipoteca y cualquier otro acto que signifique la enajenación de la parcela de terreno objeto de esta transferencia...”.

    En ese sentido, conviene traer a colación que el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla:

    …Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado….

    Sobre la interpretación, sentido y alcance del precitado artículo se advierte que en términos generales la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República cuando existan evidencias que permitan determinar que los intereses de la república se vean afectados en forma directa o indirecta, con el propósito de garantizarle el pleno uso, goce y disfrute de su derecho constitucional a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Esta exigencia que contempla la norma comentada en ningún caso debe tenerse como un simple formalismo, sino más bien como un requisito indispensable que debe ser advertido en forma vinculante por los funcionarios judiciales, ya que su omisión puede acarrear un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, al punto de dejarla en estado indefensión al no poder intervenir en un proceso donde se encuentran involucrados sus derechos, ni menos aun recurrir del fallo que afecte sus intereses.

    Así en torno a este punto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00408 del 19 de junio del 2008 en el expediente 5-563 en los siguientes términos:

    ……Teniendo presente lo dispuesto por la norma denunciada como infringida, resulta oportuno precisar la jurisprudencia de este M.T., que se ha pronunciado al respecto recientemente.

    En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.866, de fecha 31 de agosto de 2004, en el expediente N° 06-164 (Caso: Celuisma Internacional S.A), precisó, en relación a la posibilidad de solicitar la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República, lo siguiente:

    … el fundamento de la acción de amparo constitucional radica en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ausencia de notificación de la Procuraduría General de la República, pues el objeto del juicio principal lo era la resolución de un contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios sobre un inmueble destinado a la actividad turística, por lo que a decir de la actora estaría envuelto el interés público en los términos aludidos en los artículos 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En reciente sentencia Nº 568 del 14 de abril de 2004, Caso: Veneamericana de Seguros, la Sala a.e.p.i. a la ausencia de notificación del Procurador General de la República y de la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, cuando ésta no se produzca, señalando:

    ‘“Aprecia la Sala que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente, señalaba expresamente lo siguiente:

    Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado....

    .

    En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo recogen los artículos 94 y 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N ° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

    Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso”.

    Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.

    Ahora bien esta Sala en sentencia del 9 de octubre de 2001 (Caso L.M.P.P.d.A.) expresó lo siguiente con relación al contenido del mencionado artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

    ´... la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 38 eiusdem, el Procurador General de la República tiene que ser notificado de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y, en el caso de autos, los intereses patrimoniales de la República podrían quedar indirectamente comprometidos cuando no se notificó ab initio al Procurador, sino en el juicio…..”

    Precisado lo anterior, se debe puntualizar sobre la extensión de los privilegios y prerrogativas el estado venezolano a los municipios, institutos autónomos, etc., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, como por ejemplo el emitido de fecha 9 de julio del 2009, N° 01026, expediente 2009 – 0418, a establecido que los beneficios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico le otorga al Estado concretamente aquellos que se conceden a la República para actuar en juicio, en su mayoría son igualmente extensibles a los Municipios, a saber:

    …Por su parte, la demandante apeló del referido auto para lo cual alegó que “la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006) no concede a los > ni a los Institutos Autónomos Municipales el antejuicio administrativo o reclamación administrativa previa como un privilegio procesal”.

    Señalado lo anterior, aprecia la Sala que el Instituto Autónomo Municipal para la Protección Ambiental (IAMPROAM) fue creado mediante la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo el 9 de noviembre de 1999, cuya reforma de su Estatuto fue publicada el 20 de noviembre de 2007 en dicha Gaceta, sin establecer nada con relación a las prerrogativas procesales y fiscales que tendría ese Instituto.

    Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.

    Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

    Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

    Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los > , o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

    Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

    Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido > procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

    Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los > , en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo...

    Adicionalmente, es importante destacar que la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155, afianza dicha postura al establecer claramente que:

    …Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, aspa como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

    Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada si las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y ocho días continuos para dar contestación a la demanda.

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria….

    Bajo tales circunstancias, ante la evidencia de que la parcela de terreno donde se encuentra construidas las bienhechurías objeto del contrato celebrado entre las partes a pesar de que fue adjudicado a la parte accionada mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado privado suscrito en fecha 3.12.2008, anotado bajo el Nro. 28, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 397.15.5.2.16, correspondiente al Libro de Folio Real del año 20085.12.2008, el Municipio aún mantiene interés sobre el destino de la misma, dado que como se dijo se le impuso la carga a la hoy demandada –a favor de quien se efectuó la adjudicación del terreno ejidal – de participarle al Concejo Municipal sobre cualquier negociación, permuta, hipoteca y cualquier otro acto que signifique la enajenación de la parcela de terreno. Es decir, es evidente que conforme a dicho documento la municipalidad aún mantiene interés patrimonial en la parcela de terreno, y que por consiguiente, en función de que en este asunto el objeto de la pretensión se circunscribe a obtener el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes sobre el terreno ejidal adjudicado a la demandada y las bienhechurías sobre él construidas y que asimismo, el a quo dictó medida cautelar –que mediante el fallo apelado suspendió– debe este Juzgado como garante de la legalidad y del orden publico, en observancia al criterio acogido por la Sala Político Administrativa, y más aun del mencionado artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 15.5.2009 oportunidad en que se admitió la demanda, y ordenar reponer la causa al estado de que el Juzgado de la causa proceda a complementar el auto de admisión de la demanda con el propósito de que se proceda a ordenar la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial y la notificación del ciudadano Alcalde del mismo Municipio conforme a los lineamientos establecidos en el precitado artículo. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, queda sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15.5.2009 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Urbanización Virgen de los Ángeles de la población de Los Millanes, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M. de este Estado, con una superficie de Trescientos Noventa y Un metros cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (391,68mts2) comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: con propiedad de Á.M.; SUR: con calle Nro.3; ESTE: con propiedad de M.Q.; y OESTE: con propiedad de M.M., propiedad de la ciudadana M.A.G. tal y como fue especificado en el fallo objeto del recurso ordinario de apelación, pero bajo una distinta fundamentación. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano F.J.F.M. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22.9.2009 y en consecuencia, queda sin efecto se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15.5.2009 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la Urbanización Virgen de los Ángeles de la población de Los Millanes, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M. de este Estado, con una superficie de Trescientos Noventa y Un metros cuadrados con Sesenta y Ocho centímetros (391,68mts2) comprendido dentro de lo siguientes linderos: NORTE: con propiedad de Á.M.; SUR: con calle Nro.3; ESTE: con propiedad de M.Q.; y OESTE: con propiedad de M.M., propiedad de la ciudadana M.A.G. pero bajo una distinta fundamentación.

SEGUNDO

Se declara de oficio la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 15.5.2009 oportunidad en que se admitió la demanda y se ordena reponer la causa al estado de que complementar el auto de admisión de la demanda a fin de ordenar la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial y la notificación del ciudadano Alcalde del mismo Municipio conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO

No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199° y 151°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

EXP: Nº 10.931-09.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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