Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-004369

Hoy, veintiocho (28) de noviembre de 2007, siendo las dos y treinta p.m. (02:00 p.m .), encontrándose la presente causa en estado de prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron de manera voluntaria, el abogado V.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.754.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano A.F.B.R., titular de la cédula de identidad No. 5.754.834; y por la demandada CORPOMÉDICA, C.A.., la abogada A.M.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.657. La ciudadana Juez en este acto, deja constancia de haber recibido la manifestación de ambas partes, respecto a su disposición de llegar a una conciliación por vía transaccional, la cual es del siguiente tenor: “En el día de hoy, 28 de noviembre de 2007, comparecen ante este Tribunal, por una parte el abogado V.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. 5.754.659 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738 en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano A.F.B.R., titular de la cédula de identidad No. 5.754.834, tal como se desprende de autos, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, y por la otra la abogada en ejercicio A.M.T.B., Inpreabogado número 41.657, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPOMÉDICA, C.A., carácter este que a su vez se desprende de autos, quien a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA, a objeto de manifestar que ambas partes hemos convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I

DECLARACIÓN DE EL TRABAJADOR

PRIMERA

EL TRABAJADOR declara que en fecha 31 de enero de 1994, comenzó a prestar servicios para la empresa CORPOMÉDICA, C.A., desempeñando el cargo de VENDEDOR, devengando salario mínimo como básico mensual, mas las comisiones que obtenía por las ventas hechas cada mes, en atención a la labor que ejercía. De igual modo, EL TRABAJADOR declara que la empresa hasta el mes de septiembre del año 2006, venía cumpliendo fielmente con el pago de los salarios y las comisiones que mes a mes se le causaban, mas sin embargo, la empresa venía incumpliendo con su obligación de cancelarle los beneficios correspondientes a sus utilidades anuales. En ese orden de ideas, continúa expresando EL TRABAJADOR, que el patrono, a partir del mes in comento y de manera arbitraria, comenzó a retenerle de manera ilegal el pago que por concepto de comisiones de las ventas mensuales se le adeudaban; esto motivado a la realización de un reclamo administrativo que le hiciera al patrono para que procediera a cancelarle dichas comisiones, originando con ello una actitud desproporcionada de parte del patrono, que concluyó con el despido injustificado de EL TRABAJADOR, del cargo que venía ocupando en la Corporación. SEGUNDA: EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 248.247.441,90), por concepto de antigüedad, Utilidades 1994 a 2006, Utilidades Fraccionadas 2007, Vacaciones Fraccionadas 2007, Bono Vacacional Fraccionado, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; Así mismo, reclama el pago de los intereses causados y los que se sigan causando, hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte, así como el pago de los intereses moratorios, corrección monetaria según los índices inflacionarios mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto dicte. Por otra parte solicita al tribunal, que los intereses causados y los moratorios que se causaren en el decurso del proceso, sean calculados por experto designado por el Tribunal, así como las costas del presente juicio.

CAPITULO II

DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

CUARTA

LA EMPRESA admite que EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios en Corpomédica, C.A. en fecha 31 de enero de 1994, desempeñando el cargo de vendedor, y que devengaría salario básico, mas las Comisiones que obtenía por las ventas hechas cada mes, en atención a la labor que ejercía. Así mismo, LA EMPRESA admite únicamente de la reclamación efectuada por EL TRABAJADOR en su demanda, que producto de la finalización “de común acuerdo” entre las partes, que se le adeuda a EL TRABAJADOR los reclamos inherentes a Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período 2007-2008, así como el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al mismo período, y el pago de las Utilidades Fraccionadas correspondientes al período fiscal 2007, mas CONTROVIERTE expresamente, y en este sentido, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por considerar falso, en primer término, que a EL TRABAJADOR se le haya despedido de manera injustificada, al sostener que el fin del vínculo de la relación laboral, se produjo de común acuerdo entre las partes, producto de conversaciones sostenidas entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, siendo el caso, que no existe y en ningún momento se produjo, ningún acto formal tendente a la materialización del despido del trabajador, quien ciertamente prestó servicios en LA EMPRESA, hasta el día 18 de mayo de 2007, fecha a partir de la cual, en lo sucesivo, EL TRABAJADOR no continuó asistiendo a su lugar de trabajo, para la prestación efectiva de sus labores. En razón de ello, LA EMPRESA niega que se le adeude a EL TRABAJADOR la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (39.151.602,oo), por concepto de “INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO”, así como la reclamación por “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO”, por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.660.640,oo). QUINTA: LA EMPRESA, niega, rechaza y contradice, que a EL TRABAJADOR, se le adeudan los conceptos relativos a “PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007”, la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 77.164.153,oo), por cuanto dichos conceptos han sido íntegramente cancelados a EL TRABAJADOR , con el correspondiente cálculo de los intereses que las mismas han causado con el transcurso del tiempo, así como también puede demostrarse que el trabajador ha percibido adelantos sobre sus prestaciones sociales de antigüedad. SEXTA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que adeude a EL TRABAJADOR, por concepto de “UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006”, por cuanto dichos conceptos han sido igualmente íntegramente cancelados a EL TRABAJADOR, calculados dentro de los límites permitidos que establece el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, nada adeuda LA EMPRESA a EL TRABAJADOR en este sentido. SEPTIMA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que adeude a EL TRABAJADOR, por concepto de “COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA” la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.926.566,70), en virtud de que los conceptos de transferencia en cuestión, han sido íntegramente calculados al trabajador en su debida oportunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. OCTAVA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que adeude a EL TRABAJADOR, por concepto de “DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, DESDE EL AÑO 1994 HASTA EL AÑO 2007”, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.533.523,80), al considerar que los conceptos en cuestión, quedan comprendidos dentro del alcance convenido en la especial naturaleza de las funciones del “Trabajo a Comisión”, que ambas partes acordaron quedaban comprendidas dentro de las estipulaciones del contrato de trabajo mediante el cual se regían. NOVENA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que adeude a EL TRABAJADOR, por concepto de “UTILIDADES FRACCIONADAS 2007”, la cantidad estimada en la demanda equivalente a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.412.263,80), por cuanto en su criterio, el salario base de cálculo, no se corresponde con el ponderado promediado de su salario integral, así como también considera que no se le adeuda por conceptos de “VACACIONES FRACCIONADAS 2007” la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.206.131,oo), en base a las mismas consideraciones, aún y cuando, tal como quedara señalado, LA EMPRESA admite adeudar dichos conceptos (no los montos demandados), sobre una correcta base de cálculo, que se corresponda con el ponderado promediado de su salario integral. DÉCIMA: Finalmente, en criterio de LA EMPRESA, el cálculo primigenio que arrojaba la liquidación de EL TRABAJADOR por la finalización de la relación de trabajo, sobre los conceptos reconocidos y tenidos como pendientes por cancelar, que ascendían a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.445.469,52) sobre la base de las documentales promovidas por LA EMPRESA en el presente juicio como sustento probatorio, en razón de los pagos por ella efectuados a EL TRABAJADOR y debidamente aceptados por éste, es objeto en la presente causa de sometimiento a acuerdo transaccional para poner fin al presente litigio, al depositar su confianza en la labor mediadora del presente órgano jurisdiccional, y considerar que pueda existir alguna duda razonable y legítima, únicamente respecto a los conceptos indemnizatorios pretendidos sobre la noción del despido injustificado (que no obstante, niega y rechaza LA EMPRESA, haberse producido), indemnización sustitutiva del preaviso (también rechazado), y vacaciones fraccionadas 2007, Bono Vacacional fraccionado 2007 y Utilidades Fraccionadas 2007, conceptos estos que se admiten se le adeudan al trabajador, con la aclaratoria pertinente al salario base de su cálculo controvertido por LA EMPRESA.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DÉCIMA PRIMERA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el N° AP21-L-2007-004369 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, pagando LA EMPRESA en este acto a EL TRABAJADOR el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.75.000.000,00), mediante un cheque no endosable a nombre de EL TRABAJADOR, A.F.B.R., girado contra el Banco Provincial, signado con el N° 03734363, por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL TRABAJADOR con LA EMPRESA; imputable dicha cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.75.000.000,00), a cualquier concepto o diferencia, que le pudiera eventualmente corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas, de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados y apoderados de EL TRABAJADOR.

DÉCIMA SEGUNDA

Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más le adeuda LA EMPRESA por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales correspondientes con ocasión a la terminación de la precitada relación de trabajo, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas, de costas procesales y honorarios profesionales de los abogados y apoderados de EL TRABAJADOR, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral terminada el día 18 de mayo de 2007, y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que sostuvieron EL TRABAJADOR y LA EMPRESA. DECIMA TERCERA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, artículos 1146 al 1151 del Código Civil). En consecuencia, para todos los efectos de la relación laboral y en especial de los derivados del presente contrato de transacción laboral, eligen como domicilio a la ciudad de Caracas, a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse. DÉCIMA CUARTA: Ambas partes declaran expresamente que renuncian al ejercicio de cualquier acción que pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción. De la misma manera, ambas partes renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional. DÉCIMA QUINTA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIDA SEXTA: EL TRABAJADOR, formalmente declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento que hace LA EMPRESA, de la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.75.000.000,00) mediante cheque N° 03734363 girado contra el Banco Provincial. DÉCIMA SÉPTIMA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DÉCIMA OCTAVA: EL TRABAJADOR declara que está conforme con este acuerdo y que con la firma de esta Transacción, nada tiene que reclamar a LA EMPRESA, quedando satisfechas todas sus pretensiones. DÉCIMA NOVENA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de dicho Texto Constitucional, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente y solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial laboral y el correspondiente ARCHIVO del expediente N° AP21-L-2007-004369 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Es todo”. Este Tribunal en consecuencia, al verificar en efecto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por CONCLUIDO EL PROCESO y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE LA COSA JUZGADA, ORDENÁNDOSE EL ARCHIVO JUDICIAL DEL PRESENTE visto el cumplimiento de lo aquí acordado. Así mismo, en este acto se hace devolución de las pruebas presentadas por las partes. Es todo.

LA JUEZ

Mónica Quintero

La Secretaria

Luisa Rosales

Los Presentes

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