Decisión nº WP01-R-2013-000411 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de julio de 2013

203º y 154º

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2013-000411

Corresponde a esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.F.C.Z., titular de la cedula de identidad N° V-6.846.980, en su carácter de apoderado del ciudadano B.B.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.183.889, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, en la cual NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado, quien pidió conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del vehiculo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, color blanco, año 1997, placas AAM90M, serial de motor 3VV304324 y serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000411 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El ciudadano A.F.C.Z., en su carácter de apoderado del ciudadano B.B.C., ejerció recurso de apelación contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional de fecha 25-07-2013, en la cual se NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el copia simple del Poder Amplio y Notariado, inserto a los folios 103 y 104 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, en el cual declara como sus apoderados a los ciudadanos A.F.C. y otro, efectuado en fecha 15 de diciembre de 2010. Asimismo, en fecha 27/06/2013 el solicitante de autos consignó el escrito de apelación, dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante al folio 122 de la segunda pieza del cuaderno de incidencias; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, dicho recurso lo interpone el recurrente de autos, sin especificar norma alguna en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 25-07-2013, en la cual se NIEGA la solicitud de entrega de vehículo, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta alzada observa que dicho recurso de apelación procede conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que el fallo recurrido, se refiere a las decisiones que son contempladas en el Código Adjetivo Penal como impugnables.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual SE ADMITE. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.F.C.Z., titular de la cedula de identidad N° V-6.846.980, en su carácter de apoderado del ciudadano B.B.C., titular de la cedula de identidad N° V-18.183.889, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, en la cual NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano antes mencionado, quien pidió conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del vehiculo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, color blanco, año 1997, placas AAM90M, serial de motor 3VV304324 y serial de carrocería 8ZNDT13W3VV304324.

SEGUNDO

se admite la contestación de la Representación Fiscal.

Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000411

RMG/EL/NS/rudy.-

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