Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 8 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000441

ASUNTO: RP11-P-2009-000441

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

A.F.C.G.

VICTIMAS:

EDRIMAR Y.R. y GABRIELIS MARAINA FLORES

DEFENSA PRIVADO:

ABG. MERBYS RODRÍGUEZ

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARALBA GUEVARA

DELITO:

ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 08 de octubre de 2015, siendo las 12:45 de la tarde (por prolongación de audiencia anterior), se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P., acompañada en este acto de la Secretaria Judicial, Abg. M.J.M.C. y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido en contra del acusado: A.F.C.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.348.236, nacido en fecha 21/08/1975, obrero, hijo de P.G. y Genotes Cedeño, domiciliado en Calle Lavanti, casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual A Niños Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de Edrimar Y.R. Y Gabrielis Maraina Flores. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el Defensor Privado Abg. Merbys Rodríguez y el acusado A.F.C.G., No estando presentes: las victimas ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano A.F.C.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual A Niños Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de Edrimar Y.R. y Gabrielis Maraina Flores, ello en virtud de los hechos ocurridos, en fecha: 05 de Julio del años 2008, aproximadamente en horas de la tarde, en el sector la Florida, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se encontraban las niñas OMISSIS y OMISSIS el ciudadano: A.F.C.G., les dijo para que tuvieran groserías y las agarro a las dos por las manos y las llevo para el monte de un terreno que lo llaman el Cigueral y las empozo a tocar en sus partes intimas y les dijo que le iba a dar un dinero si hacían grosería con él ellas salieron corriendo para sus casas y se la contaron a su madre.(…) Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, ratifico los medios de pruebas promovidos en su oportunidad solicito sean valorados los mismo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente solicita el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Merbys Rodriguez, quien expone: esta defensa, solicito al tribunal ceda el derecho de palabra a mi representado, todo vez que me ha manifestado voluntariamente querer admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como A.F.C.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.348.236, nacido en fecha 21/08/1975, obrero, hijo de P.G. y Genotes Cedeño, domiciliado en Calle Lavanti, casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Merbys Rodríguez, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera voluntaria, libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, como lo es el delito de Abuso Sexual A Niños Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado A.F.C.G., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano A.F.C.G., por la comisión del delito de Abuso Sexual A Niños Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de omissis, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05 de Julio del años 2008, aproximadamente en horas de la tarde, en el sector la Florida, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, se encontraban las niñas omissis y el ciudadano: A.F.C.G., les dijo para que tuvieran groserías y las agarro a las dos por las manos y las llevo para el monte de un terreno que lo llaman el Cigueral y las empozo a tocar en sus partes intimas y les dijo que le iba a dar un dinero si hacían grosería con él ellas salieron corriendo para sus casas y se la contaron a su madre.(…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado A.F.C.G., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado A.F.C.G., por la comisión del delito de Abuso Sexual A Niños Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de Edrimar Y.R. y Gabrielis Maraina Flores, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado A.F.C.G., en tal el delito de Abuso Sexual A Niños Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre: DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja un tercio, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el ciudadano A.F.C.G., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de EDRIMAR Y.R. y GABRIELIS MARAINA FLORES. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República CONDENA al acusado: A.F.C.G., quien dijo ser Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 39 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 13.348.236, nacido en fecha 21/08/1975, obrero, hijo de P.G. y Genotes Cedeño, domiciliado en Calle Lavanti, casa Nº 09, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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