Decisión nº PJ0842012000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

ASUNTO: FP02-V-2011-001533

RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000049

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: A.A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.663.935.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: E.G., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.287.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: DUMIA J.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 13.919.397.

MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de Noviembre de 2011, el ciudadano A.A.G.B., interpuso pretensión de divorcio en contra de la ciudadana DUMIA J.B.P., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de abandono voluntario y se cumplieron todas las formalidades necesarias durante en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano A.A.G.B., que en fecha 14 de enero de 1999, contrajo matrimonio Civil, ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la ciudadana DUMIA J.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.919.397, tal como se evidencia del acta de matrimonio registrada bajo el No. 16, del folio 35 hasta el 37, del año 1999, del Registro Civil de matrimonios la cual acompañó al presente escrito que riela al folio (04).

Que fijaron su domicilio conyugal en el Campo “A”-1”, Calle el Pao, Casa Nº 1257, en el Barrio Brisas del Sur III, Calle Principal, casa s/n, Parroquia La Sabanita, Ciudad B.d.M.A.H.d.E.B..

Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los cuales son menores de edad, los cuales llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)tal como se evidencia en las actas de nacimiento las cuales acompañó al presente escrito, y que rielan desde el folio (05) al (07), que cuentan en la actualidad, con Diecisiete (17), Dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

Que en el tiempo que duro la unión, se adquirieron bienes de fortuna que serán liquidados una vez que quede disuelto el vinculo matrimonial que los une.

Que una vez celebrado el matrimonio y fijado el domicilio conyugal, sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero posteriormente, fueron continuas las palabras de ofensas e insultos proferidas por la ciudadana: Dumina Josefina, tanto en la casa como en los sitios públicos y en lugares de reuniones familiares y amigos, que además constantemente tenía que lavar, planchar su ropa, así como al llegar del trabajo cocinar para con ello auto atenderse y asistirse ya que su esposa de forma intencional, voluntaria, consciente e injustificadamente dejó de hacerlo y aunado a ello incumplía con el deber de asistencia y protección en las enfermedades, ya que cuando se enfermaba no lo atendía, no lo llevaba al médico y mucho menos le compraba las medicinas, dejándolo totalmente desamparado, que era atendido solo por amigos y familiares quienes en gestos de solidaridad le llevaban al médico, le hacían el favor de comprar las medicinas y en fin eran quienes le atendían mientras recuperaba su salud.

Que desde que comenzó esa actitud asumida por su esposa, la mantuvo y la adopto de forma definitiva, que jamás mostró intención de cambiar, sino que su actitud de abandono se acentuó y se agravo cada día más, esto ocurría a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, realizados en procura de lograr salvaguardar el matrimonio y mantener un hogar tranquilo y armonioso para sus hijos.

Que para el día catorce (14) de julio del año 2003, la ciudadana D.J.B.P., se marcho en cada sin dejar explicación, llevándose toda su ropa y objetos personales y hasta la presente fecha su ausencia es total.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana DUMIA J.B.P., fundamentando la demanda en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de abandono voluntario.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.A.G.B. y DUMIA J.B.P., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada por la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.

Para decidir este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:

“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:

(…)

  1. El abandono voluntario.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora S.A.B., en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:

El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio

. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.A.G.B. y DUMIA J.B.P..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas, este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.A.G.B. y DUMIA J.B.P. (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.A.G.B. y DUMIA J.B.P., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)G.B. (folios 05, 06 y 07), respectivamente, donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres A.A.G.B. y DUMIA J.B.P., se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestran a través de ellas.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos B.M.G.T. y J.A.M.A., se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.A.G.B. y DUMIA J.B.P., desde hace 11 años y que saben y les consta que la ciudadana DUMIA J.B.P., el día 14 de julio de 2003, abandonó el hogar conyugal y no ha regresado más a él.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos han presenciado que la demandada abandonó el hogar conyugal el día 14 de julio de 2003 y hasta la presente fecha que no haya regresado, el cual constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio fundamento de la demanda por abandono voluntario, establecida como causal para declarar el divorcio con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados conforme al criterio de la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano A.A.G.B., en fecha 14 de Enero de 1999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DUMIA J.B.P., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de dicha unión matrimonial procrearon a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)G.B., quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Que la ciudadana cónyuge DUMIA J.B.P., abandonó el hogar conyugal el día 14 de julio de 2003 y hasta la presente fecha que no ha regresado, incurriendo de esta manera en el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano A.A.G.B., en contra la ciudadana DUMIA J.B.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)G.B., la capacidad económica del obligado ciudadano A.A.G.B., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las necesidades de los adolescentes antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)G.B., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no acudió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre custodiante.

A juicio de quien decide, el interés superior de los adolescentes mencionados no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

Sin embargo, considera este Tribunal que deberá fijar la obligación de manutención por los montos ofrecidos por la parte demandante, agregándole los montos para los gastos escolares y de ropa y calzados en el mes de Diciembre de cada año.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.G.B., en contra de la ciudadana DUMIA J.B.P., con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 16, del folio 35 hasta el 37, de fecha 14 de enero del año 1999, del libro de Registro Civil llevado por dicho despacho.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)G.B., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia de los mismos la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor de los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)G.B., el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente se fija el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.100,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)G.B., al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlos a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

En las épocas de Carnaval y Semana Santa, las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)G.B., lo compartirán en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y los días de carnavales le corresponderá a la madre.

En los años siguientes de forma alterna automáticamente.

En las épocas navideña y fin de año las personas de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)G.B., tendrán derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en los días de Navidad y año nuevo.

En caso de coincidir los días de navidad y año nuevo con los fines de semana señalados, se aplicará con preferencia el régimen de convivencia familiar fijado para las épocas de navidad y fin de año.

La entrega de los adolescentes se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional y la madre queda obligada a garantizar el Derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el padre en la forma fijada en este fallo.

El padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am).

LA SECRETARIA DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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