Decisión nº 612 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.J.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.206; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2007.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinte (20) de Febrero de 2008, por auto de fecha Veintiuno (21) de febrero de 2.008, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, sin que ninguna de las partes presentara informes en esta segunda instancia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la pretensión de Indemnización de Daños derivados de Accidente de Tránsito, en virtud de considerar que la parte actora no logró demostrar sus alegatos, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA `PARTE ACTORA

Adujo la parte actora en su escrito libelar que el día 17 de septiembre del año 2000, se desplazaba en un vehículo de su propiedad, por la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, en dirección hacia Cumaná, cuando a la altura del sector Mochima un vehículo Marca Chevrolet, Modelo 1999, Clase Camión, Color Azul, Tipo Plataforma, Placas 40F-GAJ, que se desplazaba en sentido contrario, al tomar la curva, se deslizó por el pavimento de la carretera, que estaba mojado, perdiendo el control del vehículo su conductor, estrellándose inicialmente contra la defensa y posteriormente contra el vehículo de su propiedad, el cual había detenido su marcha ante el inminente peligro que significaba un vehículo fuera de control.

Continua señalando que el conductor del Camión Chevrolet, Placas 40F-GAJ, ciudadano F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.472.606, y domiciliado en el Barrio “Los Tamarindos”, calle “Los Angeles”, No. 23, de la Ciudad de Valencia, al narrar su versión del accidente que riela en el Folio Seis del Expediente No. 1384, de la Oficina de Control de Procedimiento de la Dirección de Vigilancia, del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., declara que “venía bajando de Cumaná y el carro se coleó por el pavimento mojado en una curva, chocando contra la defensa y luego contra el vehículo Marca Ford, Pick-up, Placas 252 RAA, Color Verde de Doble Cabina”, lo cual, señala el actor, da a entender que por su impericia e imprudencia perdió el control del vehículo hasta estrellarse con el suyo, ya detenido en la vía y ocasionando serios daños materiales.

Luego expone que, como consecuencia del referido accidente de tránsito, su vehículo sufrió serios daños materiales, tales como: Daños en la parte delantera izquierda del capot, m.d.R., Radiador, sistema del A.A., Electroventilador del A.A., Parrilla, Foco Delantero Izquierdo, Bases de los Focos Delanteros, Mica de L.d.C.D.I., Lado Izquierdo del Parachoque Delantero y Soportes del Mismo, Puntas de Chasis Delanteras Dobladas y Tren delantero; los cuales fueron evaluados en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000).

Concluye señalando que hasta la presente fecha, a pesar de las diligencias efectuadas, no ha logrado conseguir el pagp de los daños ocasionados a su vehículo y por ello no ha podido repararlo, lo que le ha traído como consecuencia que haya dejado de percibir desde la fecha del siniestro la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000) MENSUALES, por concepto del Transporte de Diez Niños Escolares, los cuales habitualmente y en forma consuetudinaria, trasladaba en su vehículo de sus hogares a la escuela y de la Escuela de regreso a sus casas.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada, al momento de dar oportuna contestación a la demanda, Opuso a su favor la prescripción establecida en los artículos 62 de la Ley de T.T., señalando que la misma es aplicable a este caso, según disposición transitoria séptima del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en gaceta Oficial Nº 37332, de fecha 26 de Noviembre de 2001); 1967 y 1969 del Código Civil.

Asimismo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de T.T. en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del referido artículo 346 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 5 y 6 del artículo 340 ejusdem.

Por otra parte, opone como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar la acción, señalando que, tal como se desprende del libelo de demanda el actor A.J.G., acudió ante el órgano jurisdiccional para demandar, entre otras cosas, los daños materiales ocasionados a un vehículo, respecto de lo cual, en materia de Responsabilidad Civil, ha sostenido nuestra jurisprudencia, así como la doctrina patria, que quien ejerce la acción es el sujeto que ha experimentado en su persona o en sus bienes los efectos del evento, es decir, que en una acción de Responsabilidad Civil por daños materiales derivados de accidente de Tránsito corresponde al propietario del bien dañado ejercer la acción.

En el caso en autos, señala el demandado, el actor A.J.G., alega ser propietario del vehículo al que aparentemente se le causo el daño, pero no consigna con el libelo de la demanda los instrumentos que prueben la propiedad que alega tener sobre dicho bien.

Luego procedió a rechazar, negar y contradecir que el vehículo Marca: Ford, :.. Placas:252-RAA, …carretera Cumaná Puerto La Cruz en dirección hacia Cumaná; que a la altura del sector Mochima el vehículo Marca: Chevrolet, Placas:40F-GAJ, se desplazaba en sentido contrario al tomar la curva; que dicho vehículo se deslizó por el pavimento mojado; que se estrellara contra el vehículo al que aparentemente se le causaron daños; que el mismo había detenido su marcha; que el conductor del vehículo Marca: Chevrolet, Placas:40F-GAJ, F.Y., haya declarado que el venía bajando de Cumaná y el vehículo se coleó por el pavimento mojado y luego chocara contra la defensa; que por la impericia e imprudencia F.Y., perdió el control del vehículo que aparentemente se le causaron los daños que señala el actor en su libelo.

Igualmente, procedió a impugnar el croquis del accidente de tránsito anexado por el actor en su demanda, la declaración del conductor, la experticia al vehículo Marca Ford; Placas: 252-RAA, y las fotocopias de los recibos de pagos hechos al ciudadano R.V.M..

Por último, solicitó la cita en garantía de la Compañía Aseguradora SEGUROS CATATUMBO.

DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEMANDADA

Establece el artículo 62 de la ley de T.T. que: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

Por su parte, el artículo 1969 del Código Civil: establece que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de una medida de embargo notificado a la persona respecto de la cual se requiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crèditos, bastará el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez: a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Señala el demandado que el accidente ocurrió el 17 de septiembre de 2000, y si no es menos cierto que el actor presentó su demanda antes de los doce meses que establece el artículo 62 de la Ley de T.T., tampoco es menos cierto que no cumplió con la obligación de registrar la demanda con la orden de comparecencia del demandado, tal y como lo establece el artículo 1.969 del código Civil.

Ahora bien, de las presentes actuaciones se evidencia a los folios 74 al 81, que el actor registró en fecha seis (6) de septiembre de 2001, bajo el No. 35, protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre; el libelo de la demanda, el auto de admisión de la misma y la orden de comparecencia de demandado, con lo cual interrumpió la prescripción a tenor de lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que este Juzgador declara Improcedente la prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

DE LA CUESTIÓN PREVIA Y FALTA DE CUALIDAD OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA

Opuso el demandado junto con la contestación de la demanda, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de T.T., específicamente por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en los ordinales 5to Y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido señaló la falta de especificación de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, y la falta de presentación de los instrumentos en los que fundamenta la pretensión.

Al respecto observa esta Alzada que, en el libelo de la demanda, además de hacer una relación de los hechos, el actor fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, así como también en el artículo 27 de la Ley de T.T. y el artículo 154 de su Reglamento.

Asímismo se observa que al folio 83 del presente expediente, cursa copia certificada por la secretaria del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre; del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del ciudadano A.J.G.G., titular de la cédula de identidad No. V- 3.874.014, quien funge como actor en la presente causa. De allí pues, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, lo que ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, pues como fuera señalado anteriormente, al folio 83 del presente expediente, cursa copia certificada por la secretaria del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre; del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, a nombre del ciudadano A.J.G.G., titular de la cédula de identidad No. V- 3.874.014, lo que quiere decir que es el propietario del vehículo cuyos daños se reclaman. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

La parte actora, al momento de presentar su demanda, acompañó a la misma con copias simples del Expediente No. 1384-24-2000, de la Oficina de Control de Procedimientos del Comando de T.d.C., Estado Sucre, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, sin que la parte actora los haya hecho valer de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que los mismos quedan desechados y no son apreciados por este juzgador de Alzada. Así se declara.-

Respecto de los recibos presentados por la parte actora con su libelo de la demanda, este juzgador observa que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros, por lo que debió su presentante, promover la prueba testimonial para que dicho tercero ratificara su contenido y firma, por lo cual no son objeto de apreciación por esta Alzada. Así se declara.-

Igualmente observa este tribunal que las pruebas promovidas por la parte actora, fueron inadmitidas por el Tribunal de la causa, sin que se hubiere ejercido recurso alguno contra dicha providencia, con lo cual la misma adquirió su firmeza. En virtud de ello no son objeto de apreciación por este tribunal. Así se resuelve.-

Por su parte la demandada, promovió el mérito favorable de los autos, específicamente, el alegato de prescripción, el silencio sobre las cuestiones previas opuestas, y la falta de cualidad del actor. En cuanto a lo expuesto como invocación al mérito favorable de los autos, este Tribunal lo toma en consideración en base al principio de exhaustividad que debe ser aplicado al momento de dictar sentencia, aún cuando ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho. Dichos fueron objeto de estudio y resueltos ut-supra.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso”.

Es de allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En el presente caso, la parte demandada se limitó a negar y rechazar los hechos alegados en el libelo, por lo que el actor conservó la carga de demostrar todos sus alegatos liberares, lo cual no cumplió pues promovió extemporáneamente sus pruebas y, por lo tanto, al no haber cumplido con la carga probatoria que le estaba impuesta, la demanda por Indemnización de daños derivados de Accidente de Tránsito no es procedente en derecho y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.A.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.206; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2007.

En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.874.014, domiciliado en la Urbanización Bebedero, Vereda 80, casa No. 16 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado por el abogado en ejercicio J.J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.206, con domicilio procesal en la Urbanización Brasil, Sector 3, Avenida 02, Nº 53, Cumaná, Estado Sucre; contra la Sociedad Mercantil “CENTROFRIOVENCA C.A.”, domiciliada en la Avenida Díaz Moreno cruce con Calle Infante Residencias “NOCIA”, Planta baja, Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 16, Tomo 5ª, en fecha 18 de Julio de 1994, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.142, y con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Cádiz, calle Barcelona, Quinta Niurka, de esta ciudad de Cumaná.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Queda la parte demandada recurrente, condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE No. 084546

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRANSITO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR