Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 273-10.

PARTE ACTORA: A.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.900.515.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.T.C. y G.V.C., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 12.759 y 31.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-07-1998, bajo el número 42, Tomo 11-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A. y V.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.911 y 41.945, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19-05-2010; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de fecha 19 de mayo de 2010; que declaró con lugar, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.G., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2009 (folio 198 pp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 12 de julio de 2010, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación la representación judicial de la parte recurrente adujo que en el fallo recurrido, en el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor, adolece de de vicios, a razón de que tal y como se señalo en el curso de todo el proceso el ciudadano demandante es un empleado de dirección, y por tanto; de conformidad en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no goza del beneficio de estabilidad relativa, siendo que dicho beneficio sólo protege a aquellos trabajadores permanentes, que posean más de tres meses de prestación de servicio y que no sean empleados de dirección, aunado a ello; invocó el artículo 42 ejusdem, que define a los empleados de dirección como aquellos que participan de la toma de decisiones de la empresa o que representan al patrono frente a los trabajadores o frente a terceros, en este sentido; manifestó que se produjo en el curso del proceso una serie de documentales que tienen como finalidad la demostración del argumento de que el accionante es un empleado de dirección; al referirse a dicho material probatorio; indicó que se trajeron a los autos una serie de correos electrónicos de los que se puede observar la interacción del actor con la alta gerencia de la empresa, y con varios clientes de ésta, en los que se evidencian esa actuación del demandante como un intermediario entre la empresa y sus clientes, sobre este particular arguyó que el accionante ocupaba el cargo de gerente de mantenimiento luego de que fue ascendido del cargo de gerente de planta, y al referirse de nuevo a los referidos correos electrónicos; alegó que de ellos se desprende esa participación autónoma del actor frente a los principales clientes de la sociedad de comercio accionada, los cuales se encontraban en China y Taiwán, y que el actor se desplazaba a esos países para negociar directamente con esos clientes, de lo que se evidencia esa representación que fungió frente a terceros, por otra parte; señaló que el accionante, en su condición de gerente de mantenimiento, ejercía la representación de la junta directiva de la accionada frente a los trabajadores, e incluso frente a organismos públicos ya que el actor representó a la empresa en la discusión por ante Inspectoría del Trabajo de un acuerdo colectivo, posteriormente; adujo que de la declaración de parte rendida por el actor frente al Juez de Juicio, se evidencia que el mismo sólo estaba subordinado al dueño de la empresa ya que por encima de él sólo estaba la junta directiva de la accionada, y que en la referida declaración de parte rendida por el accionante, éste tergiversó la verdad al manifestar que no había formado parte de una comisión negociadora formada por la empresa para discutir un acuerdo colectivo, con el fin de demostrar tales argumentaciones, consignó ante esta alzada, copia certificada del cuaderno de discusiones llevado por la Inpectoría del Trabajo de la que se puede evidenciar esa participación del demandante como representante de la empresa, en base a estos razonamientos; solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y que se niegue la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor.

La representación judicial de la parte demandante, en uso a su derecho a replica, manifestó que la parte demandada no trajo a los autos prueba suficiente que creara la convicción en el Juez de Juicio de que el actor era un empleado de dirección, aunado a ello; indicó que en el cargo del actor habían varias personas a las que le debía rendir cuentas y que éste no podía actuar de manera autónoma ya que para cualquier acto debía estar autorizado por los directivos de los demandados, por estas razones, solicitó que sea ratificada la decisión proferida en primera instancia.

Vistos los términos en que ha quedado fundamentada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora observa que la resolución del presente medios de impugnación se circunscribe en establecer si el demandante presenta las connotaciones de un empleado de dirección a los fines de determinar si esta amparado por el régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada “A”, inserta al folio 25 de la pp. del presente expediente, referente a memorándum de fecha 09-11-2009, expedido por el departamento de recursos humanos de la empresa demandada y dirigido al actor, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma, que en la referida fecha se le comunicó al accionante que a partir de ese momento la empresa había decidido prescindir de sus servicios. Así se establece.-

  2. - Documentales marcadas desde la “B1” hasta la “B27”, insertas de los 26 al 52 de la pp. del presente expediente, recibos de pagos expedidos por la empresa demandada a nombre del actor, de los cuales se puede observar el salario percibido por el accionante, así como el cargo desempeñado en la empresa, hechos estos que no fueron controvertidos en la presente causa, razón por la cual, no se les confiere valor probatorio a las instrumentales sub examine. Así se decide.-

  3. - Documental marcada “C”, inserta al folio 53 de la pp. del presente expediente, referente a copia simple del registro de asegurado del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02), a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia. Así se establece.-

  4. - La parte demandante promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, cuyas resultas rielan al folio 176 de la pp. pieza del presente expediente, en el que se indica que la empresa demandada no participó por ante el Juzgado Laboral correspondiente, el despido del actor; al referido informe se le atribuye valor probatorio, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - La parte accionante solicitó de la demandada la exhibición de las documentales siguientes: a) Nóminas de pago quincenal de los trabajadores, correspondientes al periodo que va desde el 17-12-2007 al 17-12-2008; b) Recibo de pagos de vacaciones correspondientes al periodo que va desde el 17-12-2007 al 17-12-2008; c) Recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo que va desde el 01-01-2008 al 31-12-2008; d) recibo de pago de fideicomiso o intereses sobre prestación de antigüedad correspondientes al periodo que va desde el 17-12-2007 al 17-12-2008; y e) Libro de Control de Vacaciones correspondiente a los años 2008 y 2009. Observándose de la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial de la parte demandada no trajo a juicio los referidos Instrumentos por cuanto el salario devengado por el accionante y el periodo de la relación de trabajo no fueron hechos controvertidos en la presente causa, constatando esta Juzgadora que en efecto tales hechos no son discutidos en la trabazón de la litis, no considera procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la no exhibición por parte de la demandada de los mencionados documentos. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Documental inserta de los folios 57 al 137 de la pp. del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 017-2008-04-00014, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación de un proceso de discusión de un acuerdo colectivo de trabajo entre la empresa demandada con sus trabajadores, de la que no se puede observar que el accionante haya fungido como representante de la demandada en dicho acto. Así se establece.-

  7. - La parte demandada promovió la impresión de correos electrónicos, los cuales rielan de los folios 138 al 159 de la pp. del presente expediente, observándose que los mismos fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la parte accionante, como expedidos de su cuenta de correo (alexgarpa@yahoo), dirigidos a la accionada, los cuales son valorados en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denotándose de los mismos que el accionante antes de tomar una decisión debía consultar con su superior. Así se deja esablecido.-

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    En conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Juicio, procedió el a quo a formular a la accionante las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, observándose de la misma que la accionante señaló que residía en la ciudad de Charallave, manifestó que desempeño el cargo de Gerente de Mantenimiento en la empresa demandada, la cual se encuentra ubicada en Cúa, Estado Miranda. adujo que se encargaba técnicamente de mantener la estructura de la planta en buenas condiciones, reparar maquinarias, solicitar presupuestos de los repuestos de las maquinas, cuta información era remitida a la ciudad de Caracas para su posterior aprobación, alegó que su jefe era la ciudadana C.L.C., que la empresa demandada empleaba aproximadamente la cantidad de ochenta (80) trabajadores, y que bajo a su cargo a dos personas, aunado a ello, señaló que él no había sido designado para discutir el acuerdo colectivo de la empresa, siendo que dicho fue discutido por el abogado de la Compañía con los trabajadores de ésta, y que había firmado el acuerdo en calidad de trabajador, por otra parte; indicó que la ciudadana La Cruz era la persona a quien debía rendirle cuentas y que la misma es la dueña de la empresa. Esta declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA ALZADA

    La representación judicial de la parte accionada recurrente, en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Juzgado Superior, promovió documental inserta de los folios 5 al 91 de la sp. del presente expediente, referente a copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 017-2008-04-00013, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el cual fue admitido en su condición de documento administrativo emitido por una autoridad pública competente para ello, razón por la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar las probanzas cursantes a los autos, y dado de que el thema decidendum en el caso de marras está referido a determinar si las funciones desplegadas por el accionante a favor de la empresa demandada están dentro de las connotaciones que permiten identificar a los empleados de dirección, esta Jugadora considera necesario señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, por otra parte; el artículo 47 ejusdem, prevé que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Ahora bien; precisado lo anterior es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, dejó establecido lo siguiente:

    “La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”(Destacado de esta alzada)

    El criterio supra invocado fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, en la que se hizo el pronunciamiento siguiente:

    …Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

    (Destacado de este Tribunal)

    En atención a las consideraciones precedentemente expuestas; esta Juzgadora infiere que la calificación de un trabajador como empleado de dirección es de carácter excepcional y se da cuando éste participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en este sentido; se observa que el caso bajo estudio, la empresa demandada asume al accionante como un empleado de dirección, por lo que de conformidad con los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, exponen que no se encuentra amparado por este régimen de estabilidad. Ante tales argumentaciones quien decide observa que la parte demandada pretende demostrar que el demandante era un empleado de dirección haciendo valer una serie de comunicaciones (e-mail) enviadas desde la cuenta de correo electrónico del actor, en las que se evidencia que éste debía solicitar la aprobación de sus superiores al momento de tomar una decisión, por lo que a criterio de esta alzada, el actor sólo ejecutaba y realizaba los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que habían sido determinadas previamente por el patrono, aunado a ello; la parte recurrente aduce que el accionante representó a la empresa frente a los trabajadores por haber participado en una comisión designada por la demandada para la discusión de un acuerdo colectivo, pudiéndose evidenciar de la documental que se trajo para tal fin (folios 05 al 91 sp.), que el actor no podía actuar por sí solo en dicha discusión, al no encontrarse presente el apoderado judicial de la parte patronal, es decir; el accionante no podía intervenir directamente en la toma de decisiones que afectaban a la empresa, razones estas por las cuales, en virtud de que no consta en autos prueba alguna de que el demandante interviniera en lo que se conoce como toma de grandes decisiones, es decir; selección, contratación, remuneración y movimiento de personal, que efectuara actos de disposición del patrimonio de la empresa, ni la obligara con sus decisiones; se considera que la labor realizada por éste, no se subsumen dentro de los supuestos establecidos para identificar a un empleado de dirección, y en consecuencia a ello; constatándose que el actor se encuentra dentro de los supuestos para ser protegido por el régimen de estabilidad en el trabajo en conformidad a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que dicho accionante se amparó dentro de tiempo hábil para ello, resulta procedente la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.G., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., por lo que se ordena a la accionada que proceda al reenganche del actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que estaba desempeñando; y al correspondiente pago de salarios caídos los cuales ser calcularán desde la fecha de la notificación del presente procedimiento (19-01-2010), hasta la fecha en que se materialice la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, en base a un salario diario de Bs. 183,33. Así se decide.-

    Dada la manera en que ha sido resuelta la presente causa, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 19 de mayo de 2010, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.G., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KEIDEX, S.A, ambos plenamente identificados a los autos, en consecuencia, se ordena a la empresa accionada que proceda al reenganche del actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del irrito despido, y se condena a la accionada al correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha de la notificación del presente procedimiento (19-01-2010), hasta la fecha en que se materialice la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, los cuales se calcularán en base a un salario diario de Bs. 183,33; excluyendo de dicho lapso los periodos en que la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, así como los lapsos de inactividad procesal, conforme a la jurisprudencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

    Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 273-10.

    MHC/JCB/dq.

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