Decisión nº 388 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 388-07 CAUSA N° 2Aa.3848-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. A.R.H.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.G.P., de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander, fecha de nacimiento 20-01-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de M.C.G.P. y J.P.H., residenciado en la vía Palito Blanco, frente al colegio S.R., calle y casa s/n, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: T.D.J.M., Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: LA F.P. Y LA COSA PÚBLICA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.G.P., con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previstos y sancionados en el artículo 319 del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, T.D.J.M., actuando con el carácter de defensora del imputado A.G.P., contra la decisión N° 5929-07, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Noviembre de 2007.

En fecha 04 de Diciembre de 2007, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Diciembre del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega, que tanto de la declaración de su representado, como del acta policial se puede evidenciar que no existe una relación que pueda esclarecer o incriminar la participación directa de su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público, pues si bien es cierto hay un supuesto hecho punible, que no esta prescrito, no existen elementos suficientes para determinar la participación del imputado de autos en los hechos investigados.

Continúa y expone que, la conducta supuestamente desplegada por su representado no encuadra en el tipo penal tipificado por el Ministerio Público, ya que uno de los requisitos sine quanón para la aplicación de toda norma es que se debe cumplir con la tipicidad que constituye uno de los elementos del delito que consiste en la perfecta adecuación en la total conformidad, entre un hecho de la vida real y algún tipo legal, o tipo penal, por lo que se dice que un acto es típico cuando se puede encuadrar perfectamente en cualquier tipo penal.

Esgrime que en el caso bajo estudio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, es necesario para que se encuadre la conducta de su representado en el ilícito penal contenido en el artículo citado, que haya hecho uso de alguna cédula de identidad falsificada o adulterada y su defendido no desplegó la conducta allí requerida para su subsunción, ya que es necesario la mala fe que permita el procesamiento de cualquier información para su provecho, y en el caso in comento éste no tenía conocimiento que dicho documento era falso y en el momento en el que lo detienen no estaba cometiendo delito alguno.

Así mismo, infiere la defensa, que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para estimar la participación e intención de su defendido y que no existe el peligro de que éste se fugue, o se evada del proceso, o que el mismo entorpezca la investigación, pues para considerar la existencia del peligro de fuga se debe tomar en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio, y en el presente caso el imputado es de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander, indocumentado, residenciado en palito Blanco, frente al Colegio S.R., calle y casa s/n, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y sus datos filiatorios constan en el acta de presentación.

Manifiesta la recurrente, que la jurisdicción penal se ha concentrado en destacar como regla fundamental la libertad, y la privación sólo por vía excepcional, lo cual obliga a una justificación razonada del por qué se decreta la privación de libertad de un imputado, y es por ello que a su criterio, al recaer una medida privativa de libertad sobre su representado por un delito que no puede demostrarse de ningún modo se le esta afectando gravemente, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque el fallo impugnado y en su lugar se le otorgue una medida cautelar menos gravosa.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer argumento, plasmado por la defensa en su escrito de apelación, relativo a que el decreto de privación de libertad del ciudadano A.G.P., no se encuentra debidamente fundado, ya que en su criterio la conducta desplegada por su representado, no puede encuadrarse en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, por tanto, en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano A.G.P., en los hechos que se le imputan; observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que riela a los folios nueve (09) al catorce (14) de la causa, decisión N° 5929-07, de fecha 06 de Noviembre de 2007, en el cual se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente: “…tomando en cuenta el acta policial, cursante a los folios (sic) 3, donde relata la aprehensión del ciudadano A.G.P., quien fue aprehendido el día cuatro (04) de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando los mismos observaron un ciudadano que transitaba por el sector los estanques (sic), procediendo a solicitarle su documentación personal (cédula de identidad), presentado una copia a color de la cédula de identidad con una fotografía escaneada a nombre del ciudadano A.G.G., N° v.-15.380.873, observando que tenía inserta su fotografía, procediendo a interrogarlo verbalmente, preguntándole cuál era su verdadera identidad, mostrando una cédula de identidad colombiana con su fotografía a nombre de A.G.P., de nacionalidad (colombiana) (sic), titular de la cédula de identidad N° E.-88.258.171, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio (sic) La Esperanza, frente a la Unidad Educativa S.R., sector Palito Blanco, parroquia San I.d.M.J.E.L. (sic) del Estado Zulia, procediendo de inmediato a trasladarlo hasta el Comando de la Guardia Nacional con sede en El Puente Sobre El Lago de Maracaibo, a los fines de solicitar sus antecedente policiales, una vez en la oficina de Investigaciones Penales se procedió a llamar a CIPOL donde fueron atendidos por la agente policial Reverón Douglas, solicitando información a quien registraba el N° de cédula de identidad N° 15.380.873, manifestando que el referido número corresponde al ciudadano A.G.G., así mismo informó que el mencionado ciudadano no registra antecedentes policiales, ni solicitud por parte de algún organismo de seguridad del Estado, de igual manera, corre inserta al folio 6 copias de las cédulas de identidad presentada por el ciudadano. Ahora bien, considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un (sic) hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la F.P. y LA COSA PÚBLICA, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser autor o partícipe en el (sic) delito ya tipificado en esta audiencia por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los elementos de convicción descritos supra, presumiéndose el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el mismo tiene una pena superior a diez (10) años en su límite superior, lo que al ser concordado con el hecho cierto de que el mismo es de nacionalidad colombiana, sin documentación legal que le permita su permanencia y libre transito en el país, sin un domicilio y trabajo determinado, con facilidad para abandonar el país y el de permanecer oculto, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y constituyendo la ONIDEX el único órgano administrativo para regularizar la permanencia del imputado en el país, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensa, razón por lo cual este Juzgador considera procedente en derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos (sic) de los supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales (sic) 2 y párrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.G.P., antes identificado y en consecuencia se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario…”. (Las negrillas son de la Sala).

Analizada la decisión recurrida, estiman pertinente acotar los integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar, que efectivamente el Juzgador A quo, motivó su fallo e inclusive en el mismo plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.G.P..

En cuanto a lo explanado por la recurrente, relativo a que en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los miembros de esta Alzada, al constatar la forma como ocurrieron los hechos, extraídos tanto de la decisión recurrida, como de las actas que integran la causa, consideran que los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos. En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no del imputado, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano A.G.P. en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos y los cuales hacían, como en efecto así lo consideró el A quo, procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado de la recurrente, pues los elementos valorados por el Juzgado de Control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como lo fue la de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación a la autora M.V.G., quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, pág 130, expuso:

Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en este sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (artículo 256), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es “asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desintitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.

Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva pueda ser asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad que:

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia N° 130, de fecha 1 de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó sentado lo siguiente:

De la libertad puede privarse, en cierto casos (tipificación legal), pero es necesario que se haga de cierta manera (por previsión de ley nacional, con decisión judicial y mediante un proceso con garantías). Precisamente es esta última palabra la fundamental: garantías. Todo, desde el principio de la legalidad, pasando por el derecho al juez natural y el debido proceso con oportunidad de defensa, son las garantías ciudadanas, que protegen muchos de sus derechos (y los valores de la sociedad), pero en especial el de la libertad

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que dada la forma como se verificó la aprehensión del imputado de autos, hicieron formar la convicción en el juzgador A quo que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y en virtud que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en modo alguno significa un adelanto de una posible sanción, quienes aquí deciden en sintonía con la doctrina y jurisprudencias anteriormente expuestas, estiman que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este particular del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a lo manifestado por la Defensora Pública en cuanto a que en el caso examinado no existe peligro de fuga, ya que su representado tiene suficiente arraigo en el país, situación que hace procedente el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad; quienes aquí deciden, afirman que, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, que el imputado es extranjero y no tiene documentación legal, ni domicilio fijo ni trabajo determinado, tal como lo sostiene el Juzgador de instancia, en el caso bajo estudio, sí existe una presunción razonable de peligro de fuga. Adicionalmente el supuesto arraigo de la persona en el país, no es el único elemento que debe tomarse en cuenta para evaluar el parámetro contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que: a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005 del 20 de Mayo de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 08 de Marzo, del Tribunal Constitucional Español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Las negrillas son de la Sala).

Desprendiéndose de lo anteriormente explanado que son varios los parámetros o elementos que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, al momento del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuyo dictamen obedece a preservar tanto la investigación como las resultas del proceso, dado que también es de vital importancia estimar por ejemplo la gravedad del hecho punible, el comportamiento del imputado, la pena a imponerse, por lo que en criterio de los que aquí deciden lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este motivo del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente aclarar dado los argumentos expuestos por la apelante en torno a la calificación imputada por el Ministerio Público, que la precalificación del delito acordada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de esos hechos imputados por el Representante Fiscal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, T.D.J.M., debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente lo solicitado por la apelante, en cuanto a que se decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Trigésima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, T.D.J.M., en su carácter de defensora del ciudadano A.G.P., contra la decisión N° 5929-07, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Noviembre de 2007, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente lo solicitado por la apelante, en cuanto a que se decrete a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. A.R.H.H.

Presidente (E) y Ponente

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (E)

ABOG. C.L.O.G.

Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 388-08 en el Libro Copiador llevado por esta sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. C.L.O.G..

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