Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolívares

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de enero de 2006-

195° y 146°

DEMANDANTE: A.G.

DEMANDADO: V.F.E.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 49.537

I

Por escrito de fecha 22 de julio de 2004, encontrándose en lapso el Abogado R.P.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.833, en sus carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.285.065 y de éste domicilio; no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo en los siguientes términos:

La contemplada en el Ordinal 11 del artículo 346 , quiere decir prohibición expresa de la Ley, de admitir la acción propuesta la cual se fundamenta en la falta de uno de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es el ordinal 7°, que se refiere a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, efectivamente tal mención falta en las cambiales consignadas como fundamento de la acción cambiaria ejercida en contra de mi mandante, ya que es ambigua la mención que se coloca debajo del nombre del librador no cumpliendo en este caso lo preceptuado por el artículo 411 ejusdem, lo que consecuencialmente acarrea la nulidad de los efectos cartulares (sic) referidos, e inejercitable la acción intentada.

Se deja expresa constancia que el Apoderado Judicial de la parte Actora, por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2004, pretende debatir la Cuestión Previa opuesta por el demandado de autos, alegando que tal inexactitud es absolutamente contraria a derecho, ya que a su criterio no existe disposición legal alguna que exija tal requisito, para inadmitir la demanda; en consecuencia pidió al Tribunal, que por cuanto la Cuestión Previa opuesta es contraria a derecho la considere como no opuesta. Fundamenta sus dichos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, y por último señala que el requisito señalado como omitido, no es exigido por la norma, para admitir la demanda, y que en consecuencia , esa inadecuada defensa no puede ser modificatoria del orden jurídico preestablecido.

Por escrito de fecha 25 de Agosto de 2004, el Apoderado Judicial del demandado, cuestionó la diligencia de fecha 09 de Agosto de 2004, consignada por la parte Actora, fundamentándose en el hecho, de que la misma es completamente extemporánea, por cuanto a su entender esa argumentación, debió ser esgrimida dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, para dar oportunidad a que se abra un lapso probatorio que versara sobre lo alegado y probado en autos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de proceder a resolver la Cuestión Previa opuesta, estima esta Juzgadora pronunciarse a cerca de la extemporaneidad o no de la diligencia consignada por la parte Actora, en fecha 09 de Agosto de 2004; y lo hace en los siguientes términos:

ÚNICO

El Tribunal visto el pedimento, contenido en diligencia de fecha 09 de Agosto de 2004, ordenó efectuar por Secretaría el Cómputo de los días de despachos transcurridos desde que la parte demandada quedó intimada, es decir, desde el 22 de Junio de 2004, exclusive, hasta que concluyó el lapso de contestación, es decir 26 de Julio de 2004, inclusive; y desde el 28 de Julio de 2004, hasta el 05 de Agosto de 2004, ambas fechas inclusive, que comprende el lapso de cinco (05) días de despacho, para contradecir la Cuestión Previa opuesta; realizado el computo, se determinó que, desde el día 22 de Junio de 2004 exclusive, hasta el 26 de Julio de 2004 inclusive han transcurrido en éste Juzgado 15 días de despacho; y desde el 28 de Julio de 2004, hasta el 05 de Agosto de 2004, ambas fechas inclusive, han transcurrido en éste Juzgado cinco (5) días de despacho.

Ahora bien, se inicio para la parte Actora el plazo de cinco (05) días para manifestar si convenía ó contradecía la Cuestión Previa opuesta, el cual comenzó a transcurrir desde el día 28 de Julio de 2004, y precluyó el día 05 de Agosto de 2.004, y no fue si no en fecha 09 de Agosto de 2004, que pretendió objetarla, es decir cuatro (04) días después de precluido dicho lapso; razón por la cual esta Juzgadora estima que la contradicción a las Cuestiones Previas opuestas, contenidas en la diligencia estampada en fecha 09 de Agosto de 2004, que riela al folio 58 del expediente de marras, es extemporánea por tardía, y en consecuencia se desecha del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto como fue el punto previo anterior, se procede a resolver la Cuestión Previa Opuesta, de la manera siguiente:

Emerge de los autos, que la parte Actora, no hizo uso del derecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°,8”,9°,10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas ó si las contradice. El Silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En consecuencia su conducta negligente, lo coloca en principio admitiendo las Cuestiones no contradichas expresamente. Sin embargo el m.T. de la República en Sentencias de la Sala Política Administrativa ha dejado establecido:

En Sentencia 01 de Agosto de 1996, Ponente Magistrado Dra. J.C.D.T., juicio E.E.B.V.. BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, expediente N° 7901, S. N° 0526; O.P.T 1996, N/9, página 273. Expresó:

“…. “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de ésta Sala, lo que contempla la referida norma es una Presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la Cuestión Previa alegada que opera una vez, transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido”, por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión señalada por el oponente. No debe por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la Cuestión apuesta acarree indefectiblemente su Procedencia.”

Este anterior criterio fue reiterado en Sentencia del 23 de Enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Consorcio Radiodata- Datacroft- Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A; Exp. N° 0145, S. N° 0075. Expresó:

… Esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del CPC., en su parte final, considera en el caso subjúdice, que la no contradicción expresa de la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, no acarrea un Convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia….

En acatamiento de las decisiones transcritas parcialmente, nos conduce a revisar los términos de la Cuestión Previa opuesta y encontramos: Que la parte Accionada, la fundamenta en la falta de uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es, en su ordinal 7° que se refiere a la fecha y lugar donde la letra fue emitida; ahora bien, se procedió a examinar los referidos títulos valores, y se observa que ciertamente fue omitido la mención de éste requisito; no obstante, la parte infine del artículo 411 ejusdem, expresa: “ La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” El párrafo de la norma transcrita, nos indica que la omisión de éste requisito no es esencial, para la validez de las letras de cambio, toda vez que se suple tal omisión, al considerarse la letra como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; por lo antes expuesto se colige que la omisión del aludido requisito; no es subsumible dentro de las causales de inadmisibilidad de la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la misma no Debe Prosperar y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO.

En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, incoadas por el Abogado R.P.H., en representación del ciudadano V.F., demandado de autos y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en Costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente. N° 49.537

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