Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.840.570, asistido por los Abogados O.P. y O.A.L., inscritos en el Inpreaobado bajo los Nos. 48.949 y 61.712 respectivamente.-

DEMANDADO: M.E.S.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.334.550 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada G.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.589; y la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A, Refinería El Palito), en la persona de su representante, Abog. M.E.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.611.595.-

MOTIVO: INCIDENCIA.- Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Artículo 340, Ordinales 3º y 4º Ejusdem; y el Ordinal 8 del Artículo 346 Ibidem; cuyo motivo lo es por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

EXPEDIENTE No. 15.958

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano A.G.L.C., asistido de los Abogados O.P. y O.A.L., contra la ciudadana M.E.S.D.S., representada por la Abogada G.G.B.; y contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A, Refinería El Palito), en la persona de su representante, Abog. M.E.C.F., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuya incidencia lo es la Oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Artículo 340, Ordinales 3º y 4º Ejusdem; y el Ordinal 8 del Artículo 346 Ibidem; cuyo motivo lo por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, quien era el Distribuidor, correspondiéndole a éste Despacho conocer del presente asunto previa distribución realizada en fecha 23/05/2006 (F-5), según Resolución No. 2125, de fecha 31/05/1.993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

Se admite la demanda en fecha 30/05/2006 (F-28), y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose las respectivas boletas de citación a los fines consiguientes.-

En fecha 05/12/2006 (F-60), al ser infructuosas todas las diligencias atinentes a lograr la citación personal, se designó, a petición de parte, como Defensor Ad-litem a la Abog. EGLIX HERNANDEZ, quien compareció, una vez notificada, a aceptar el cargo y a prestar el juramento de Ley.-

En fecha 01/03/2007 (F-73), se estampó auto ordenándose la Notificación del Procurador General de la República, en virtud de que contra quien obra la presente acción, entre otro, es una institución del estado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.-

A los folios 89 al 90, riela escrito de contestación al fondo de la demanda consignado por la co-demandada M.E.S.S.; igualmente a los folios 92 al 97, la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en su filial PDVSA PETROLEO, a través de su representante judicial, Abog. M.E.C., contesta al fondo de la demanda y, opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 3º y 4º del Artículo 340 Ejusdem; y la del Ordinal 8º del Artículo 346, ibidem.-

Al folio125 y 126, la parte actora consigna escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada PDVSA.-

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente incidencia, éste Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS

La co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), opone:

  1. La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el Defecto de Forma del libelo de la demanda”, por no llenar los requisitos que señala el Ordinal 3º del Artículo 340, Ejusdem; por cuanto el actor al identificar a su representada obvió señalar los datos que la identifican como Persona Jurídica, no indicando la denominación o razón social y omitiendo los datos relativos a su creación o registro, ya que tratándose de una empresa del estado es requisito indispensable que debe indicarlo en el libelo de la demanda.-

    • Igualmente por no llenar los requisitos que indica el Ordinal 4º del Artículo 340, Ídem; alegando que la pretensión que se atribuye la parte actora, deviene del pretendido ejercicio de un derecho de propiedad sobre un bien mueble constituido por un vehículo automotor, cuyas características y demás datos identificatorios necesariamente deben indicarse en detalle y consignar el documento fundamental que es el Título de Propiedad imanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto no acompañó al libelo de la demanda el Titulo de Propiedad que demuestre que el demandante sea el legítimo propietario del vehículo.-

  2. Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, “la Existencia de una cuestión prejudicial “; alegando que se debió iniciar un procedimiento a fin de determinar la responsabilidad de los intervinientes en el accidente, tal y como consta del expediente No. 01075-05 instruido por ante la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de T.T.d.P.C., donde se determina que las actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público competente para su tramitación, no constando en autos que hubiesen sido resulta.-

    LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE SUBSANACIÓN ALEGA:

    • En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que señala el Ordinal 3º del Artículo 340 Ejusdem; Alega que en el escrito de contestación de la demanda, la propia abogada representante de la co-demandada PDVSA, identifica a su representada con todos los datos registrales, constitución y modificaciones de la misma, quedando plenamente identificada la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en su filial PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en al ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto No. 1123, de fecha 30 de Agosto de 1.975, modificados los Estatutos mediante los Decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de Agosto de 1979, 24 de Septiembre de 1985, 29 de Mayo del 2001 y 10 de diciembre de 2002 respectivamente, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.588, de fecha 10 de Diciembre del 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1.978, bajo el No. 23, tomo 199-A, cuyo documento constitutivo y estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última, la registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 42, tomo 7-A-Pro de fecha 26 de Enero del 2006.-

    • En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos que señala el Ordinal 4º del Artículo 340 Ejusdem; Consigna Titulo de Propiedad del vehículo Chevrolet Malibu, Placas GBY-48K expedido por el Ministerio de Infraestructura.-

    • En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la cuestión prejudicial”; Que si bien es cierto que existe una cuestión perjudicial, esta no obsta a que el presente asunto llegue a Sentencia, la cual debe quedar diferida hasta las resultas del proceso penal iniciado por la oficina de investigaciones penales del Puesto de T.T.d.P.C. y que conoce la Fiscalía Novena del Ministerio Público.-

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Planteada en esos términos la presente incidencia, éste Tribunal observa:

    -I-

    Con relación la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el Defecto de Forma del libelo de la demanda”, por no llenar los requisitos que señala el Ordinal 3º del Artículo 340 Ejusdem; es decir, por obviar los datos que identifican como Persona Jurídica a la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), no indicando la denominación o razón social y omitiendo los datos relativo a su creación o registro, este Despacho observa: Si bien es cierto que la Doctrina Nacional al respecto considera que este requisito debe cumplirse, sin producir mayores comentarios al respecto, no obstante, este Tribunal insiste en criterios utilizados en anteriores decisiones, al considerar inútil la denuncia que se formulan en los juicios, al respecto.- Vale decir, tal como en el caso concreto, la representante judicial de la empresa demandada, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) acude al acto de la contestación de la demanda y en ella explana, como es su obligación, en detalle, los datos registrales referidos a la sociedad mercantil demandada; datos estos que viniendo de la propia empresa accionada, no puede negársele la mayor veracidad y autenticidad, por encima incluso, de los datos que aportare la parte accionante.- En todo caso, a lo que quiere referirse este Juzgador, es que habiendo producido la parte accionada los datos registrales referente a ella, sería un contrasentido y además en abierta contradicción, a la existencia que rigurosa de que la parte demandante mediante la sentencia interlocutoria, subsanara la cuestión previa opuesta en este sentido, rigurosidad esta que atentaría contra los principios de brevedad, de justicia expedita y sin formalismos inútiles, establecidos estos en el Artículo 26 Constitucional; toda vez que la subsanación en cuanto a dichos datos registrales operó por la conducta de la propia representante de la empresa demandada.- De igual manera, reposa en autos en el escrito de subsanación (F-125), un extracto fiel y exacto de los datos registrales de marras, que ya había propuesto la empresa querellada a través de su apoderado judicial; debiendo considerar esta instancia como subsanada la cuestión previa opuesta y; así se decide.-

    Con relación la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda”, por no llenar los requisitos que señala el Ordinal 4º del Artículo 340 Ejusdem, por cuanto no acompañó al libelo de la demanda el actor el Titulo de Propiedad que demuestre que es el legítimo propietario del vehículo cuya propiedad se atribuye, este Tribunal observa: Ciertamente lo que se pretende no es materia de cuestión previa.- Así lo ha mantenido reiteradamente la jurisprudencia cuando señala, que las situaciones que tienen remedio en otras normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de una declaratoria con lugar al oponerse cualquiera una de las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Vale decir, al referirse la parte promovente de la cuestión previa que no esta demostrada la propiedad del demandante sobre el vehículo del cual dice ser su propietario, estaríamos hablando mas bien de una falta de cualidad que debió interponerse como defensa de fondo, y no como previa; y al establecerse el Título de Propiedad como documento fundamental, entonces, lo que se debió invocar es el Artículo 434 Ejusdem, que es la que regula tal situación.- No obstante de lo señalado, se desprende de autos como la parte que intenta la presente acción, y mediante escrito de subsanación acompaña a el mismo el Certificado de Registro de Vehículo mediante el cual pretende acreditar su cualidad de propietario, y que solo será valorado en el momento procesal correspondiente, desprendiéndose de lo expuesto entonces, que la cuestión previa opuesta en este sentido no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La Cuestión Prejudicial”, este Tribunal observa: Ciertamente la Jurisprudencia Patria ha establecido tres condiciones fundamentales para que prospere la cuestión previa de Prejudicialidad: La primera, que efectivamente exista una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; La Segunda, que dicha pretensión curse en un proceso distinto y, la Tercera, que haya una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, y la pretensión reclamada en el presente proceso que influyan de tal modo que se entienda como ligada íntimamente al fondo del asunto debatido y que sea necesario resolverlo como carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.- En el caso de autos, ciertamente, ni esta comprobada la existencia efectiva de una cuestión vinculada a la presente causa, ni mucho menos esta probado la existencia de un procedimiento como tal, jurisdiccional que tenga una vinculación íntima con la causa civil que aquí se debate de tal manera que sea necesario esperar las resultas previas de esa cuestión.- No se puede tener el expediente administrativo que reposa en los autos con la característica o naturaleza de la existencia de un proceso jurisdiccional penal, pues, ni es el puesto de T.T.d.P.C. ni es la Fiscalía del Ministerio Público, aún cuando pertenezcan al sistema Judicial Venezolano, organos de jurisdicción Penal, mucho menos de dicho expediente se puede desprender de que exista efectivamente un proceso penal en curso, pues el mismo trata es de actuaciones administrativas.-

    Aunado a ello, cabe destacas que en infinidades de veces, tal como ocurre en casos parecidos donde los daños y hechos que se producen son penalmente culposos; se sobreseen causas sin que lleguen efectivamente a producir un juicio penal como tal, que pudiere ser el caso, al no probarse de la existencia y efectiva tramitación de un proceso a juicio penal sobre el asunto.-

    Por lo que en atención a las argumentaciones anteriormente referidas, es por lo que las Cuestiones Previas opuestas por la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A, Refinería El Palito), No Puede Prosperar Y; ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por la co-demandada PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A, Refinería El Palito), a través de su representante judicial, Abog. M.E.C.F.; La contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del Artículo 340, Ordinales 3º y 4º Ejusdem; y el Ordinal 8 del Artículo 346 Ibidem; debiendo procederse a la fijación de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Primero (1ero) de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007).-

    Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez Titular,

    Dr. R.E.P.H.

    La Secretaria,

    Abog. M.M.

    En la misma fecha, siendo las 11:20 AM., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

    La Secretaria,

    Abog. M.M.

    EXPEDIENTE No. 15.958

    REPH/Marisol.-

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