ALEXIS GERMAN LOZADA DEL PINO

Número de resoluciónWP01-R-2013-000227
Número de expedienteWP01-R-2013-000227
Fecha05 Junio 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PartesALEXIS GERMAN LOZADA DEL PINO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de junio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-000630

Recurso WP01-R-2013-000227

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Publica Primera Penal en Fase de Proceso del ciudadano A.G.L.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.569.835, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO al mencionado ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas Abogada, M.M.P. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

... El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 26 de Marzo de 2013 en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano A.G.L.D.P.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal (sic). Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación , que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido...Ciudadanos Magistrado, que han de conocer del presente recurso, es evidente que en la presente causa no podemos considerar al ciudadano LOZADA DEL P.A.G., autor de tal hecho punible, cuando de las actas procesales se desprende que la imprudencia y la negligencia por parte del conductor del vehículo Nro. 02, (MOTORIZADO), fue el acusante (sic) del accidente de transito, por el cual presentaron a mi defendido, observándose de las actas procésales que cursa del expediente llevado por los funcionarios de Tránsito, el cual quedó signado con el Nro. 028-13, que el conductor del vehículo nro 2, circulaba entre canales, que realizó maniobra de adelantamiento indebido y transportaba exceso de pasajero, ocasionando la muerte de dicho conductor, así como el resto de los tripulantes. Ciudadanos Magistrados, este caso es muy común en nuestra jurisdicción, más aún en momentos festivos como la celebración de la SEMANA SANTA, donde la mayoría de visitantes, así como habitantes de la localidad, aprovechan la oportunidad para abusar del consumo de licor y el exceso de velocidad, por lo cual considera la defensa injusto que el comportamiento de dicho ciudadano sea atribuido a mi defendido (NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA), en la cual perdieran la vida dichos ciudadanos, acordándole el Tribunal A-Quo a mi defendido presentaciones periódicas, siendo que él mismo el único error al parecer para el Tribunal es ser un hombre trabajador y responsable, ya que de las actas se evidencia que mi defendido se encontraba prestando servicios como conductor en una unidad colectiva, para el momento en que es impactado por dicho vehículo. Hechas las anteriores consideraciones y argumentando la presente apelación en el precepto jurídico enunciado, así como las decisión de las (sic) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta defensa considera que mi defendido no se encuentra inmerso en el tipo penal antes mencionado. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido...

Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de marzo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que, el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la aprehensión como flagrante. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano A.G.L.D.P., portador de la cédula de identidad Nº 5569835, conteni8da (sic) en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal, en consecuencia se desestima la contenida en el numeral 8° (sic) artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la L.s.r.. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Asimismo se fundamentará la presente por auto separado. Se dan por notificadas las partes de conformidad por lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 35 al 39 de la pieza original del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por considerar que el conductor del vehículo tipo moto actuó con imprudencia, solicitando se acuerde la L.s.R. del ciudadano A.G.L.D.P..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano A.G.L.D.P., fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS MESES (06) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24/03/2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario J.A.S.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que entre otras expone:

    ...En el día de hoy domingo 24 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde y encontrándome de servicio en el Puesto de T.d.M. me fue informado por la Central de Radio (EMERGENCIAS 171) sobre un Accidente de Tránsito ocurrido en la AVENIDA J.M.E. SECTOR SUBIDA EL PLAYON SENTIDO ESTE - OESTE, MACUTO - ESTADO VARGAS, de inmediato me traslade hasta al (sic) lugar de los hechos en la Unidad Motorizada N° 541 y al llegar al lugar se encontraba una comisión de la Policía del Estado Vargas al mando del Supervisor Jefe R.P.S.D. de la Policía a cargo de 12 efectivos en la Unidad Patrullera N° 002 y 006, una comisión de la Policía Municipal al mando del Oficial Jefe 183 Montes J.J. de los Servicios a cargo de 10 efectivos quienes me informaron que el conductor del vehículo de transporte publico se encontraba en la sede de ellos resguardándole la integridad física motivado a que motorizados que se apersonaron en el lugar lo querían agredir los mismos ocasionándole danos (sic) al vehículo, también había una comisión de los Bomberos del Estado Vargas al mando del Teniente 197 H.P. a cargo de 09 efectivos en la Unidad Matpel N° 0083, los mismos me informaron que había resultado dos (02) personas fallecidas los cuales se pudieron identificar como el conductor de la moto y un menor de edad y una (01) persona lesionada de sexo femenino la cual había sido trasladada de emergencia al Hospital "Dr. J.M.V." producto de este accidente, dichas personas fallecidas pude visualizarlas en la calzada del lado central de la vía en sentido hacia Maiquetía, también pude constatar que se trataba de una COLISION ENTRE DOS VEHICULOS, VUELCO, EXPELIMENTO Y ARROLLAMIENTO CON UNA PERSONA LESIONADA Y MUERTOS; (sic) Seguidamente procedí a identificar a los conductores y sus vehículos respectivos: CONDUCTOR N° 01 Ciudadano LOZADA DEL P.A.G., Titular de la cédula de identidad N° V.- 5.569.835 de 56 Años de edad Estado Civil: SOLTERO, de Profesión: CONDUCTOR, Residenciado: C.L.M.B.L.L. CALLEJON NUEVA ESPARTA CASA NRO. 62; Vehículo PLACAS: A0133AS, MARCA: IVECO, MODELO: 70C16, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XV070BS2BDLB1199, SERIAL DE MOTOR: F1CE0481N7118819, CONDUCTOR N° 02 (FALLECIDO) Ciudadano J.H.S.C., Titular de la cédula de identidad N° V.- 16.083.507 de 31 Años de edad Estado Civil: SOLTERO, de Profesión: SE DESCONOCE, Residenciado: CARACAS LA VEGA CALLE REAL VISTA HERMOSA; Vehículo PLACAS: AC8Z35K, MARCA: BERA, MODELO: BR-150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: GRIS, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA5DD004554, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ*M200420261*, ACOMPAÑANTES (sic) N° 01 (FALLECIDO) (IDENTIDAD OMITIDA) Menor de Edad de 03 Años de edad Residenciado: CARACAS LA VEGA CALLE REAL VISTA HERMOSA, ACOMPAÑANTE N° 02 (LESIONADA) Ciudadana M.E.L.P., Titular de la cédula de identidad N° V.- 13.617.133 de 34 Años de edad Estado Civil: SOLTERA, de Profesión SE DESCONOCE, Residenciado: CARACAS LA VEGA CALLE REAL VISTA HERMOSA; (sic) Posteriormente de haber identificado a todos los ciudadanos procedí a elaborar el grafico demostrativo del área del accidente plasmando la posición final de los vehículos y de los occisos, la ruta de los mismos, el área de impacto y todas sus medidas respectivas (VER CROQUIS), de igual forma realice una inspección ocular de la vía la cual esta conformada por una intersección asfaltada y en buen estado, tiene seis (06) canales de circulación tres (03) en sentido Este - Oeste y tres (03) en sentido Oeste - Este, tiene un separador de vías (isla) que divide los sentidos también hice una fijación fotográfica del área del accidente donde ocurrió este hecho donde se pueden apreciar la posición final de los vehículos involucrados y de los occisos además de una marca de arrastre dejada por la moto al momento de derrapar; (sic) Posteriormente ordene la remoción de los vehículos y ser llevados en la Unidad de Remolque Placas: 685MBV conducida por J.V. hasta el ESTACIONAMIENTO BOLPAR 2021, CA., ubicado en Tanaguarenas, Estado Vargas donde quedara a la orden de la fiscalía del ministerio público (sic); siendo las 06:15 horas de la tarde llego al lugar de los hechos la furgoneta del C.I.C.P.C Placas 3-0654 a cargo del experto técnico R.F. quien traslado a los muertos para la morgue, Seguidamente me traslade a la sede de la Policía Municipal donde me entreviste con el Jefe de los Servicios ya antes mencionado el cual me hizo entrega del ciudadano LOZADA DEL P.A.G., el mismo fue trasladado al Puesto de T.d.M., solicitando la colaboración de la Policía del Estado Vargas en la unidad patrullera 006 conducida por el Oficial R.C. al mando del Oficial Jefe 4049 Herrera Máximo. Posteriormente pase al centro asistencial HOSPITAL "DR. J.M.V." donde me entreviste con el grupo médico de guardia N° 05 quienes me informaron haber recibido a la ciudadana M.E.L.P. ya antes mencionada presentando según diagnostico medico: Traumatismo Toraco Abdominal cerrado, Lesión a nivel Pulmonar complicada con Neumotorax Izquierda, Fractura de Cadera, Fractura de Fémur, Fractura de Tibia y Peroné Derecho, Fractura de Arcos Costales 2do, 3ro, 4to, 5to, 6to y 7mo, del lado Izquierdo quedando recluida en Quirófano con toda esta información pase al puesto de transito donde le hice conocimiento al oficial de día Distinguido (TT) 6357 H.S. luego realice llamado al Comando Central en donde informe al Jefe de los Servicios Sargento 1ro (TT) 3238 Muños Antonio, quien me ordeno elaborar el presente informe y pasar el parte respectivo, siendo las 09:38 horas de la noche le efectué llamada telefónica a la Fiscal de Guardia Del Ministerio Público Dra. Yulimir Vásquez participándole sobre lo ocurrido quien me ordeno presentar al conductor del vehículo de transporte público antes de las 48 horas en el Tribunal de Guardia; En la investigación de este accidente se pudo conocer que el Conductor del Vehículo Nro. 01 ciudadano LOZADA DEL P.A.G. circulaba por la Avenida J.M.E. sector subida El Playón en sentido Este - Oeste por el canal central y el Conductor del Vehículo Nro. 02 (Motorizado) ciudadano J.H.S.C. circulaba por la misma Avenida también en sentido Este - Oeste entre canales, se produce la colisión entre ambos vehículos en el canal central a escasos metros de la línea continua divisora de canales lo que origino que el motorizado perdiera el dominio de la moto y se volcara saliendo expelidos los tres tripulantes que iban a bordo de la motocicleta quedando los tres en el canal central y es cuando la unidad de transporte publico les pasa por encima causándoles la muerte a un adulto y un niño y dejando lesionada y (sic) una mujer, cabe destacar que el conductor N° 02 (Motorizado) ciudadano J.H.S.C. incumplió con lo establecido en el Articulo 164 Numeral 01, 04, Articulo 166, Articulo 258 Numeral 05 literal F del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, (sic) Con todo esto hice entrega del expediente en la Sala procesadora de Accidentes con Lesionados y Muertos al S/2DO (TT) 1407 ORWALDO G.M.. Es todo cuanto tengo por informar…

    Cursante a los folios 14 al 16 del cuaderno de incidencias.

  2. - INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 25/03/2013, suscrita por el funcionario J.A.S.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se deja constancia de las actuaciones administrativas del accidente de tránsito. Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias.

  3. - INSPECCION TECNICA, signada bajo en Nro. 028 de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el funcionario, O.A.G.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que entre otras expone:

    …En el día de hoy, 25 de Marzo del 2013, siendo las 08:00 horas de la Mañana (sic) Se comisiono al funcionario: SGTO/2DO (TT) 4017. O.A.G.M., portador de la Cédula Identidad N° V-10.573.601. Adscrito a esta unidad, a objeto de practicar: INSPECCION OCULAR DEL AREA, EXPERTICIA DE VELOCIDAD E IMPACTO Y ANALISIS DE CROQUIS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE. Dando cumplimiento a lo Ordenado por la ABG. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se solicita Practicar Dicha Diligencia (sic) ocurrido en la AVENIDA J.M.E., SECTOR SUBIDA EL PLAYON, ADYACENTE AL RESTAURANTE C.M., MACUTO-ESTADO VARGAS. La misma guarda relación con el Expediente N° 033-13 de accidente de tránsito del tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS VUELCO, EXPELIMENTO Y ARROLLAMIENTO CON DOS (02) PERSONAS MUERTAS y UNA (01) LESIONADA, a fin de dejar constancia de las posibles circunstancias que originaron el accidente. De acuerdo a lo establecido en los Artículos: 110, 114, 237, 238, 239 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 138, 151 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los Artículos 134 y 135 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Se deja constancia de lo siguiente: A).-INSPECCION OCULAR: AVENIDA J.M.E., SECTOR SUBIDA EL PLAYON, ADYACENTE AL RESTAURANTE C.M., MACUTO-ESTADO VARGAS. Se trata de un área de suceso abierto, con pavimento buen estado, comprende una vía urbana constituida por una Intersección en forma de "Y" con seis (06) canales de circulación de transito vial dividida de la siguiente manera Tres (03) canales de circulación vial sentido Este-Oeste, la misma posee una Isla que funge como separador vial, la vía tiene un ancho en sentido Este-Oeste 10,10 metros y en sentido Oeste-Este tiene un ancho de 10,30 metros y demarcada con líneas continua, esta vía muestra mucha afluencia de tránsito vehicular. B).- ANALISIS LOS ARTÍCULOS 254 NUMERAL 02 LITERAL b DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T.: Artículo 254.- Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales Del Tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de éstas será el siguiente:

    1) En carreteras:

    a- Setenta (70) kilómetros por hora durante el día

    b- Cincuenta (50) kilómetros por hora durante la noche

    2) En zonas urbanas:

    a- Cuarenta (40) kilómetros por hora

    b- quince (15) kilómetros por hora en Intersecciones.

    3) En Autopistas:

    a- Noventa (90) kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

    b- setenta (70) kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

    c- Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

    4) En todo sitio:

    a- Quince (15) kilómetros por hora para vehículos de tracción animal,

    b- Quince (15) kilómetros por hora para vehículos de moto equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

    Las señales reglamentarias de velocidad indicaran en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

    C).- CÁLCULO DE VELOCIDAD DE IMPACTO DEL VEHICULO INVOLUCRADO EN ESTE ACCIDENTE: VEHICULO 01.- PLACA: A14N62A, MARCA: IVECO, MODELO: 70C16, TIPO: COLECTIVO, CLASE: MINIBUS, AÑO: 2011, COLOR: BLANCO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: 8XV070BS2BS2BDLB1199. VEHICULO 02.- PLACA: AC8Z35K, MARCA: BERA, MODELO: BR-150, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, AÑO: 2012, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA5DD004554, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200420261. Tomándose en cuenta el GRAFICO DEMOSTRATIVO (croquis), elaborado por el Funcionario Actuante: DTGDO (TT) 7505. J.S., EL VEHICULO Nro. 02 (moto) deja en el pavimento 8 metros de marca de arrastre, se realiza el cálculo matemático.

    CALCULO MATEMATICO VEHICULO NRO. 02 (MOTO)

    Constante Física= 15,9 constante Distancia= 08 metros

    Fricción= 0.90 Condición de la Vía (En Buen Estado).

    Velocidad = Constante x / Distancia x Fricción V= 30 K/H "APROXIMADAMENTE"

    D).- ANALISIS DEL GRAFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS)

    De Acuerdo a las Actuaciones del DTGDO (TT) 7505. J.S., en torno al Expediente N° 033-13. Se procedió a dicho análisis del croquis: COLISION ENTRE VEHICULOS, VUELCO, EXPELIMENTO Y ARROLLAMIENTO CON DOS (02) PERSONAS MUERTAS Y UNA (01) PERSONA LESIONADA. Se trata de un área de suceso abierto, con pavimento irregular y derrame de agua servida en el canal derecho de la circulación, comprende una vía urbana constituida por una Intersección en forma de "Y" con seis (06) canales de circulación de transito vial dividida de la siguiente manera tres (03) canales de circulación vial sentido Este-Oeste, tres (03) canales de circulación sentido Oeste-Este, la misma posee una Isla que funge como separador vial, la vía tiene un ancho en sentido Este-Oeste 10,10 metros y en sentido Oeste-Este tiene un ancho de 10,30 metros y demarcada con líneas continua, esta vía muestra mucha afluencia de tránsito vehicular, en el gráfico del accidente el funcionario coloca la ruta del vehículo Nro. 01 (autobús) en sentido Este-Oeste por el canal del medio y la ruta del vehículo Nro. 02 (moto) en sentido Este-Oeste entre canales, se observa que la posición final del vehículo Nro. 01 (autobús) es en el canal del medio en sentido Este-Oeste y el vehículo Nro. 02 (moto) quedo atrás del vehículo Nro. 01 a una distancia de 12,50 metros, el vehículo Nro. 02 (moto) dejo 08 metros de marcas de arrastre en el pavimento.

    E).- CONCLUSIONES

    Vista y analizada el área general. Se toman las siguientes conclusiones:

    1.- Que los vehículos Nro. 01 Y 02 circulaba en sentido Este-Oeste.

    2.- Que el Conductor del vehículo N° 02 según consta en la planilla Informe del accidente de tránsito en la casilla Nro. 05 de infracciones. Este conductor para el momento del accidente circula entre canales, realizar de (sic) maniobra de adelantamiento indebido y transportar exceso de pasajeros.

    3.- Que en cuanto al Pedimento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público para establecer la Experticia de Velocidad de Impacto del vehículo Nro. 02 (moto) dejo 08 metros de arrastre en el pavimento arrojando el cálculo matemático que este vehículo circulaba a una velocidad de 30 kilómetros por horas aproximadamente.

    4.- Que el vehículo Nro. 01 para el momento del accidente circulaba en sentido Este-Oeste por el canal central.

    5.- Que el vehículo Nro. 02 para el momento del accidente circulaba en sentido Este-Oeste entre canales.

    6.- Que este accidente se originó en el canal central por donde circulaba el vehículo Nro. 01.

    7.- Que con el presente informe doy cumplimiento a las órdenes impartidas por la fiscalía Primera del Ministerio Público y a la Digna superioridad…

    Cursante a los folios 28 al 32 del cuaderno de incidencias.

    Al folio 18 de la incidencia, cursa croquis del accidente levantado por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal Nº 3 Vargas, donde se deja constancia de colisión entre vehículos con personas muertas y lesionada.

    A los folios 35 al 39 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído… el ciudadano A.G.L.D.P., manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo...”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 24 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en la Avenida J.M.E., sector subida del Playón, sentido Este-Oeste de la parroquia Macuto, Estado Vargas, se produjo una colisión entre dos vehículos donde resultaron dos personas fallecidas y una lesionada, hecho ocurrido cuando ambos vehículos circulaban por la mencionada avenida, siendo que hasta este momento procesal no cursa ningún elemento de convicción que haga presumir que el mencionado accidente de tránsito se debió al obrar imprudente, negligente o con impericia del ciudadano Alexis Lozada, quien conducía el autobús; por el contrario, conforme al acta policial que cursa a los folios 14 al 16 de la incidencia, la cual es corroborada por la Inspección Técnica del Área del Accidente, cursante a los folios 28 al 32 de la incidencia, el conductor del vehículo Nº 2, tipo moto, circulaba entre canales, realizaba maniobras de adelantamiento indebida y transportaba exceso de pasajeros; siendo ello así, no consta en acta los elementos del tipo penal atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo al imputado A.G.L.D.P., por lo que consideran quienes aquí deciden que los procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 26/03/2013, en la que le impuso al mencionado ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le IMPUSO al ciudadano A.G.L.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.569.835 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000227

    RMG/cc.-

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