Decisión nº 35-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

Maracaibo, Once (11) de Marzo del año 2010

199º y 151°

CAUSA Nº 2C-384-01 DECISIÓN Nº 35-10.

Visto el escrito presentado por el abogado A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no se convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 eiusdem, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 12 años de edad (para el momento que ocurrieron los hechos), sin cédula de identidad, quien dijo ser hijo de M.M.A., quien esta domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y el adolescente reside con una tía llamada C.Q.V. en el sector (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra el Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo y conforme al análisis de las actas procesales, el día veintidós (22) de Septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la mañana, cuando los Oficiales, Nº 3960 N.G. y Nº 0303 J.B., adscritos al departamento Policial Caique Mara, se encontraban de servicio de patrullaje ordinario, cuando reporto la Oficial Nro. 5302 E.H., de servicio en la Central de Comunicaciones por la Policía Regional del Estado Zulia, que se trasladaran hasta la calle 96, del sector El Tránsito, casa Nº 17D-98, donde funciona el Local Comercial denominado, Refilvenca OCC, ya que al parecer dentro de ese local Comercial se encontraba un sujeto introducido.

Ante tal información, los funcionarios antes mencionados se trasladaron hasta la dirección antes especificada, siendo que al llegar a la misma, se entrevistaron con el ciudadano propietario de establecimiento, de nombre D.V.G., quien les informó, que dentro de su local Comercial, se encontraba un sujeto desconocido, ya que el mismo lo había visualizado cuando se había activado la alarma, por lo que de inmediato los funcionarios ingresaron dentro del local comercial en compañía del denunciante, donde constataron la veracidad de la información.

Es así que localizaron a un adolescente que estaba todo sucio, así mismo, localizaron en la parte donde levantó el techo este menor, una bolsa de color negro, contentiva en su interior de repuestos del local comercial antes nombrado, los cuales quedaron descritos consistieron en: Seis amortiguadores marca Gabriel, con sus respectivos Kids o gomas, todo valorado en 48,000,00 mil Bolívares, razón por la cual, los funcionarios cumpliendo con lo establecido en los artículos 257 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, practicaron la detención del adolescente quien quedó identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 13 años de edad, residenciado en el Sector Arismendí, detrás de los Bomberos, sin especificar, a quien le fueron leídos sus derechos tal como lo establecía el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien fue presetado por antes este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, quedando sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” y “C”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

El representante fiscal en su solicitud, calificó los hechos antes planteados, como constitutivos del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrieron los hechos, sin embargo, en criterio de este Tribunal, los hechos antes planteados se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3°, en relación con el segundo aparte del artículo 80 todos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrieron los hechos, ya que presumiblemente el imputado de autos, de noche, se introdujo en el local comercial perteneciente a la víctima, para sustraer bienes muebles allí ubicados, sin el consentimiento de su dueño, acción que fue frustrada, de acuerdo al artículo 80 del Código Penal por la intervención policial y de la propia víctima.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha veintidós (22) de septiembre de 2001, tal como lo señala el representante fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de ocho (08) años, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y que el delito al que esta causa se contrae, tampoco es de aquello que se declarado imprescriptible de conformidad con el artículo 29 Constitucional.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por el abogado A.G.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la modificación en la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal y antes indicada por este Tribunal.

SEGUNDO

Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido en perjuicio de D.V.G..

TERCERO

Se acuerda el cese de las medidas cautelares, decretadas por este Tribunal en fecha 24-09-2001 en contra del imputado.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas respectivas. Por cuanto la dirección que aparece en actas del imputado es imprecisa, se acuerda notificarlo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80, 109, 110 y 455 ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de suceder los hechos, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

MEMA/joha.-*

CAUSA N° 2C-834-01

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librando oficios y boletas respectivas.

Conste. Sria

ABG. P.N.Q..

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