Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001830

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: R.A.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.860.525, de 21 años de edad, grado de instrucción Bachiller, Soltero, hijo de R.G. y de T.Z., fecha de nacimiento 04-10-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Bario La pastora calle principal, del sector Bolívar, casa 101, a dos cuadras del Colegio Fde y Alegría, en Barquisimeto, Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.A.Q.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.422.018. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. De igual forma de conformidad con el artículo 87 ordinal 13º de la Ley Especial solicito al tribunal que se le brinde a ambas partes tratamiento psicológico.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: R.A.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.860.525, los hechos ocurridos el día 05 de mayo de 2009, descritos por la victima en su denuncia de la siguiente manera: “ siendo las 02 horas de la tarde me encontraba en la Fiscalía Segunda, con relación a que mi expareja tenía que presentarse para fijar lo de la manutención de nuestra hija, el ciudadano R.A.G., se presentó con un Abogado, entramos en la audiencia y no llegamos a un acuerdo conciliatorio, nos retiramos de la audiencia a las 03:30 horas de la tarde y este al salir comenzó a insultarme verbalmente me fui hacia la calle 29 entre carreras 21 y 22 el me siguió diciéndome que me iba a quitar a mi hija, le dije que no era justo porque soy su madre, cuando le respondí me agarró fuertemente el brazo tratándome de defender como pude me solté de él. Luego me dirigí nuevamente hacía la Fiscalía Segunda para formular la denuncia de Violencia contra la mujer…

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

La victima en la Audiencia de calificación de flagrancia expone: “Estábamos en la Fiscalía por la citación, yo salí de la Fiscalía y me dirigía hacia mi casa, el estaba con su novia, fue una falta de respeto hacia mi, a mi me ha afectado esto psicológicamente, yo me puse muy nerviosa. Empezamos a discutir los dos. Yo estaba muy molesta y agarre un libre y me dirigí a la Fiscalía nuevamente. El me maltrató verbalmente y me agarro el brazo. La jueza pregunta a la víctima y esta responde: Yo estaba en la parada. Nos acercamos ambos. Yo venía por la misma vía con el. Me pareció una falta de respeto que el estuviera allí con ella. El me ha agredido verbalmente en la semana y me envió mensajes me dijo que llegáramos a un acuerdo. Pero el no ha cumplido nunca con la obligación con la niña. Nosotros estamos separados desde diciembre. Nosotros terminamos porque el empezó hacer un bochinche con su prima, nunca he tenido buen contacto con su familia. La separación fue por nuestras familias. El día que terminamos yo agarre la pañalera me fui a casa de una amiga y mi mama me llamo y me dijo que el me saco todas las cosas a la calle, yo me fui a la casa de mi mama porque no tenia a donde ir. El día de las agresiones empezamos a discutir los dos. Es todo”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Abogado: ANMAR E.T.G.. IPSA Nº 108.756, libre de toda coacción y apremio expone: “Hace dos días fuimos a la Fiscalía y cuando salí ella me empezó a carrerear, yo venia caminado con una prima, ella me decía que le diera una explicación. Llame a mi Abogado y en eso ella me quito mi teléfono y me fui a la Fiscalía a denunciarla. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “En este caso mi defendido se dirigió a la fiscalía 16 del Ministerio Público a los fines de realizar un acto conciliatorio y llegaron a un acuerdo donde el debía ponerse al día con la manutención. Posteriormente mi defendido y yo salimos de la Fiscalía y nos despedimos en media hora o menos de eso, el me llamó y me dijo lo que estaba pasando, en eso se cae la llamada y luego el me llama de otro teléfono y me dice que ella le quito el teléfono y se lo llevó. El se fue a la Fiscalía a poner la denuncia y cuando esta bajando fue interceptado por unos funcionarios y lo aprehendieron en flagrancia. Esta ley presenta una desigualdad de género, estamos en presencia de una relación amorosa y que posteriormente se han originado todas estas circunstancias. Consigno constancia de trabajo. Solicito que se revise por el Sistema Juris2000 a los fines de que verifiquen a mi defendido que no presenta antecedentes penales. Solicito que se realice un examen psicológico a ambos. Solicito al tribunal que se siga por el procedimiento ordinario especial. Ratifico las medidas de seguridad y de protección que ya le fueron impuestas a mi defendido. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al respecto, este Tribunal de los expuesto por las partes en la presente audiencia consideró que no se encontraban llenos los supuestos de una flagrancia en virtud de lo manifestado por la propia victima, quien alegaba que el hecho de que el presunto agresor tuviese una nueva pareja constituía una falta de respeto para ella y un acto machista, por lo cual se le hicieron diversas preguntas que nos llevaron a la conclusión de que no se habían violentados las medidas de protección y seguridad impuestas a la victima en su oportunidad, ya que el ciudadano: R.A.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.860.525, se encontraba en una vía pública con otra persona y es la joven quien al llegar al lugar, sintiéndose ofendida por este encontrase acompañado de su nueva pareja comienzan a discutir, la victima expuso que no le parecía que el estuviese con esa persona, si hasta minutos antes ellos estaban en la Fiscalía tramitando lo de la manutención de su hija. Puede apreciar esta Juzgadora que la victima se encuentra afectada por la ruptura sentimental que se ha dado entre ella y el padre de su hija, quien funge como presunto agresor en esta causa motivado a su denuncia el día 05 de mayo de 2009.

Es necesario, destacar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. establece como derechos protegidos en su artículo 3, ordinal 3, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer , lo que implica tal como lo indica el objeto de esta ley especial “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”.

En consecuencia, debe este Tribunal ineludiblemente decretar SIN LUGAR como flagrante la aprehensión del ciudadano: R.A.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.860.525, ya que no existen tal como lo prevé el artículo 93 de la Ley especial en referencia, fundamentos que permitan presumir que el mismo es autor de algún hecho previsto como delito en la presente Ley, evidentemente la victima expuso unos hechos que no se encuentran relacionados con el incumplimiento de las medidas impuestas por el órgano receptor de la denuncia, ya que la misma consisten en no acercamiento a la victima, a su residencia, lugar de trabajo o de estudio; así como la prohibición de acosar u hostigar por si o por interpuestas personas a la victima, pero no pudieran los Tribunales con competencia en Violencia contra la mujer, el Ministerio Público o algún órgano receptor de denuncias que se relacionen con esta materia, restringir o limitar el derecho del presunto agresor de unirse sentimentalmente o no con otra persona, así como tampoco imponerle al mismo la obligación de manutención de su hija, por cuanto escapa de la esfera de la competencia de estos Tribunales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente (ver máxima 235 en la primera parte):

…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito…

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo le experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencian una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso.

De lo expuesto a criterio de quien decide, la Sala ha querido expresar en esa sentencia que si bien la flagrancia de los delitos de violencia de género se aparta del concepto usual de la flagrancia de los delitos ordinarios, la aprehensión del presunto agresor como medida excepcional debe basarse siempre en sospechas fundadas.

En el presente caso, si bien el Ministerio Público aprecio la necesidad de aprehender al ciudadano: R.A.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.860.525, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.A.Q.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.422.018, posteriormente en audiencia frente a un Tribunal de Control con competencia en la Materia, al escuchar a las partes y siendo este el momento de valorar el Juez o Jueza prima facie esas sospechas y elementos fundados para calificar tal aprehensión, de lo expuesto tanto por la victima como por el presunto agresor, se puedo determinar que no estábamos en presencia de un flagrancia, teniendo la responsabilidad este Tribunal de explicarle a la victima cual es el objeto de la Ley y cuales son los hechos tipificados como delitos de género. Así las cosas se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano: R.A.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.860.525, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

En virtud de que cursa en el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 2, asunto donde figuran las mismas partes por presuntos hechos de violencia, se seguirá tramitando lo correspondiente conforme al Procedimiento Ordinario especial establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual se ordena la acumulación de las presentes actuaciones al asunto penal Nro. Nº KP01-S-09-001477. Al respecto los mencionados artículos señalan:

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante resaltar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de que ya existe un procedimiento aperturado en el cual se decretaron medidas de protección y seguridad a favor de la victima, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  1. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  2. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

De igual manera a los fines establecidos en la Ley, es procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita a cualquier Tribunal que conozca del presente asunto ratificar, revocar o imponer alguna otra medida de las contenidas en la ley. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal decreta sin lugar la flagrancia, por cuanto no están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO Se ratifican las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley especial consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la victima, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. CUARTO: De conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Especial se remite al presunto agresor y a la victima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que se realicen Experticia Bio-Psico-Social-legal, líbrese oficio. QUINTO: Se decreta la libertad al presunto agresor en las condiciones anteriormente expuestas. SEXTO: En virtud de que el presunto agresor presenta otro asunto signado con el Nº KP01-S-09-001477 con el Tribunal de Control Nº 2 VCM donde consta que son las mismas partes es por lo que este Tribunal ordena su acumulación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

Abg. N.G.P.

LA SECRETARIA

Abg. Maria Carolina D Aquaro

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