Decisión nº 026-13 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, cinco de a.d.d.m.t.

202º y 154º

Asunto: KH11-X-2012-000004

Demandante: R.L.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.055.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Norelys A.V.C., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.391.

Tachante: A.G.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.954.

Apoderado Judicial de la Parte Tachante: D.C.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 6.287.

Motivo: Tacha Incidental.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto trata de Cuaderno Separado de Tacha Incidental, derivado de juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), intentado por el ciudadano R.L.V.O., en contra de los ciudadanos A.D.C.D. y A.G.C.C..

Por auto interlocutorio de fecha 28 de Febrero de 2.012, se declaró extemporánea la Tacha propuesta por la parte accionada. El día 28 de febrero de 2.012, el Apoderado de la parte tachante, formuló oposición al auto interlocutorio que declaró extemporánea la Tacha. El día 02 de Marzo de 2.012, se oyó la apelación interpuesta por el Apoderado de la parte accionante. En fecha 25 de junio de 2.012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la apelación y ordenó fijar oportunidad para que la parte actora declarara si insistía en hacer valer o no el instrumento cambiario. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Encontrándose este despacho en la oportunidad para decidir, considera importante puntualizar la incidencia de tacha contenida en el presente cuaderno de medida. En este sentido, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente Nº 94-711, estableció:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad

El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2.003, en los términos que se copian parcialmente:

Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:

…omissis… Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el tramite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

La mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de fecha 04 de Julio del 2.000, además estableció:

"Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado"

Amén de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta juzgadora en total apego a las mismas, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:

Conforme consta de autos, en fecha 23 de Enero de 2012 la parte demandada legalmente asistida hizo formal oposición al decreto intimatorio contenido en la demanda, en consecuencia en fecha 06 de febrero del mismo año, el codemandado y avalista del instrumento mercantil A.G.C.C., asistido por el Abogado D.C.R., I.P.S.A. Nº 6287, en la oportunidad de la contestación de la demanda, mal afirma que en ese preciso momento tiene a la vista el titulo cambiario (LETRA DE CAMBIO ), cuando bien se evidencia que dicha contestación fue emitida y presentada por ante la URDD, tal como se desprende del contenido del folio 56 de la pieza principal, significando para este despacho que tales aseveraciones no se corresponden con las actuaciones sucedidas; mas aun cuando en el mismo acto de contestación manifestó que de la vista del instrumento cambiario seleccionaría la vía mas expedita para impugnarla, tacharla objetarla, o ejercer todo recurso a favor de su defensa, mas no del documento fundamental de la pretensión. En otro sentido se desprende de la contestación, que el codemandado y avalista afirma que la firma que aparece como aval a la Letra de Cambio es de su puño y letra, pero que la firmó en blanco frente a testigos para dar fe a R.V.O., que le pagaría los Bs. 10.000, los cuales posteriormente le deposito en una entidad bancaria. Continúa diciendo que por cuanto la escritura en él contenida, fue extendida maliciosamente y sin el consentimiento del otorgante, y que de conformidad con lo previsto en el articulo 1.381 Ordinal 2do del Código Civil, enuncia la tacha de falsedad.

Verifica este tribunal que en fecha 14 de febrero de 2012, el codemandado avalista tachante procede a formalizar el recurso, en virtud de presentar dentro del término legal la formalización de la misma, tal como quedó sentado por el criterio del Tribunal Superior que conoció de la apelación contenida en el presente cuaderno.

La tacha de falsedad la ha definido la doctrina, como un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto intrínsico. Cuando se intenta la tacha incidentalmente, nos encontramos con una incidencia del juicio principal y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión.

Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que:

Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva

. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88).

El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento.

Continúa advirtiendo este tribunal que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte demandada al instrumento cambiario (letra de cambio), es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo el referido instrumento probatorio aportado por la parte demandante.

Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento, es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento.

A los fines de providenciar la presente incidencia, este tribunal observa que en fecha 21 de Septiembre de 2012 y en estricto apego a la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo, se procedió a determinar sobre cuales hechos había de recaer la prueba de una u otra parte, se admitió la tacha incidental y se ordeno abrir la articulación consagrada en el articulo 607 de la norma adjetiva; verificando en fecha 20 de marzo del presente año que vencido como fue dicho lapso, no se ejercieron las probanzas pertinentes y nada se debatió ni probó sobre los alegatos del recurso propuesto.

Esta sentenciadora comparte plenamente el criterio del autor H.E.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, tomo II, Págs. 404 y 405, así como la doctrina; por consiguiente considera que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil no impone a las partes la carga procesal de promover las pruebas de la incidencia de la tacha, ya que en esta etapa le corresponde es al juez desechar o excluir los hechos en que se fundamenta la misma. Si aun probados, no fueran suficientes para invalidar el documento, y en modo alguno a.l.p.d. la prueba, deberán en su debida oportunidad, promover los medios probatorios idóneos. Concurrente con lo anterior, es bien conocido por quien se pronuncia, que la Sala Civil en reiteradas oportunidades aclara que el lapso probatorio en el procedimiento de tacha se inicia a partir de la determinación que hace el juez sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera esta juzgadora que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tacha documental de marras, se encuentra o no ajustada a derecho; tacha esta que en las oportunidades legales respectivas, fue debidamente formalizada por el tachante y contestada por la parte actora presentante del instrumento tachado, quien en esa misma oportunidad insistió en hacerlo valer.

El precitado artículo 1.381, ordinal 2°, del Código Civil, en que se fundó la tacha de marras, es del tenor siguiente:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

(omissis)

2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, encima de una firma en blanco suya

.

Es criterio doctrinario al cual se adhiere este recinto, para que prospere la tacha fundada en la causal contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, es menester la concurrencia de tres requisitos: 1) la existencia de un instrumento privado correctamente firmado en blanco; 2) la mala fe del alterador; y 3) el desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento, y así se establece.

Señalado lo anterior, este Tribunal concluye que en los autos no obra prueba alguna que sustente los requisitos de procedencia de la tacha incidental presentada, cuya carga de aportación le correspondía al tachante de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

No habiendo pues la parte tachante, cumplido el requisito probatorio idóneo para demostrar fehacientemente que el ciudadano R.V.O. le colocó a la letra: la fecha de emisión, la fecha de vencimiento y el monto, sin autorización alguna, como sería verbigracia mediante una experticia químico-escopométrica con el objeto de determinar la diferencia de tiempo entre la firma del documento cuestionado y reconocida por el tachante, el supuesto llenado posteriormente, esta juzgadora concluye que en las actas procesales no existe plena prueba de los hechos en que se fundó la tacha instrumental propuesta por la parte demandada aquí tachante, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Ahora bien, en sintonía con lo narrado consta –igualmente- de la revisión de las actas que integran el presente cuaderno, que, a pesar de que el Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012, de forma expresa, admitió la tacha en estudio, y determinó el procedimiento a seguir en dicha incidencia, estableciendo con precisión, el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas destinadas a la verificación de los hechos a los cuales se contrae la tacha, ninguna de las partes ejerció actividad probatoria alguna y, concretamente, cabe resaltar que, el co-demandado tachante del instrumento, a quien por carga procesal le correspondía probar en juicio la falsedad, no desarrolló actividad probatoria alguna; vale decir, no produjo –en consecuencia en juicio- la prueba de los hechos aducidos como sustento de la falsedad invocada. Siendo importante reiterar que en derecho, no basta alegar un hecho sino que el mismo debe estar soportado con su prueba correspondiente.

Siendo así, y al no haberse demostrado en la presente incidencia, la falsedad del instrumento que dio origen a la misma, la tacha incidental propuesta por la representación de la parte demandada, no puede prosperar y debe declararse desechada en derecho, y por ende sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En orden a los razonamientos que anteceden, este tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la tacha incidental de la Letra de Cambio fechada 02 de enero de 2009, producida por la parte demandante ciudadano R.L.V.O., con el libelo de la demanda y como documento fundamental de su pretensión; interpuesta con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, por el abogado D.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda de fecha 06 de Febrero de 2012.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara válido el instrumento (letra de cambio) contenido en copia certificada, al folio seis (06) del asunto principal Nº KP12-M-2011-000042, y cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al co-demandado tachante ciudadano A.G.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.320.954, en virtud de haber sido totalmente vencido en la presente incidencia.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de A.d.D.M.T.. Años: 202º y 154º

La Jueza

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2013, se publicó siendo las 10:40 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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