Decisión nº No.02-May-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoHomologación

Vista la diligencia presentada en fecha 15 de Mayo de 2009, por una parte la Abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa HOLCIM (VENZUELA), C.A.; y por la otra el ciudadano A.P.C., parte demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.037, mediante el cual consignan escrito de TRANSACCION constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos constante de un (01) folio útil cada uno, suscrito en esa misma fecha 15/05/2009, por ambas partes, en donde exponen lo siguiente: “….Luego de las conversaciones respectivas y a los fines de ponerle fin al reclamo actual que cursa ante los Tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Jurisdicción del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, y precaver y evitar litigios y/o reclamaciones futuras, derivadas de la terminación de la relación de trabajo que unió a las partes, así como de la supuesta enfermedad de trabajo que afecta a EL TRABAJADOR, se acordó lo siguiente: HOLCIM pese a considerar que nada le adeuda a EL TRABAJADOR por concepto de las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por concepto de la supuesta enfermedad profesional que afecta a éste, accede, a los fines de evitar posibles acciones, a pagarle a EL TRABAJADOR, por concepto de Daño Moral, Indexación o Corrección Monetaria, y la costas y costos del proceso; pues, con respecto a la Indemnización prevista en el Numeral 1, Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al Lucro Cesante EL TRABAJADOR reconoce y acepta que HOLCIM no tiene y nunca tuvo responsabilidad y/o cualquier culpabilidad alguna por la afección que manifiesta padecer, la cantidad total de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00). EL TRABAJADOR acepta el pago ofrecido por HOLCIM y reconoce que dicho pago satisface totalmente sus pretensiones. Así las cosas, se establece como monto total y definitivo de la presente transacción la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00) la cual es pagada por HOLCIM EN ESTE ACTO, EN PRESENCIA DEL Juez del Trabajo, mediante cheque de gerencia Nro. 98049815, Cuenta Cliente N° 01050131882131049815, de fecha 13 de Mayo de 2009, contra el Banco Mercantil, a nombre de A.P.C.. Ambas partes declaran que la cantidad antes mencionada, ha sido acordada con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que existió entre ambas, y se confiere para transigir todos y cada uno de los reclamos que le correspondan o pudieran corresponde a EL TRABAJADOR contra HOLCIM, por cualquier causa, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, sin que esta transacción implique reconocimiento alguno por parte de HOLCIM de los alegatos de EL TRABAJADOR. (….) EL TRABAJADOR desiste en forma irrevocable el presente juicio por el que exige el pago de los siguientes conceptos: La Indemnización prevista en el Numeral 1, Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante, indexación o corrección monetaria, y las costas y costos del proceso, y cualquier otro juicio, acción, reclamo y/o procedimiento de naturaleza civil, mercantil y/o laboral, no mencionados en la presente transacción, que por su parte estén por iniciarse, iniciados o en tramitación, y los cuales mediante la celebración de la presente transacción, también se entienden que han quedado por este medio desistidos y sin efecto jurídico alguno, pues es voluntad de las partes lograr un arreglo total, final y definitivo, desistiendo expresamente EL TRABAJADOR de todos los derechos y/o acciones, iniciadas o no que le correspondan y/o puedan corresponder contra HOLCIM, con motivo de la relación de trabajo o de cualquier otro tipo que tuviera o pudiera haber tenido, y/o con motivo de su terminación, por lo que expresamente conviene y reconoce que con la transacción que aquí celebra nada más le corresponde ni queda por reclamar a HOLCIM, por cualquier concepto. HOLCIM expresamente acepta los desistimientos y las autorizaciones de EL TRABAJADOR expresados en la presente cláusula a todos los efectos legales. (….) CLAUSULA SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez del Trabajo que homologue la presente transacción, para que adquiera carácter de cosa juzgada….”.

II

MOTIVA

Ahora bien, este Sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines de darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal (transacción) presentada en fecha 15 de Mayo de 2009, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así las cosas y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1713 del código civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

También de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El Código Civil en su artículo 1.713 define a la Transacción como un Contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, señala los efectos de la Transacción Homologada por la autoridad competente y los deberes del Juez del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…..

(Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1208, Expediente Nº 2006-00176.).

Así pues, en el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que el escrito contentivo de la Transacción presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, además que la misma debe revisarse ante funcionario competente del trabajo. En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al Desistimiento manifestado por el demandante, aprecia este Sentenciador que el mismo es válido en cuanto al Procedimiento, toda vez que aún cuando fue ejecutado con posterioridad al Acto de la Contestación de la Demanda, éste fue consentido expresamente por la demandada, lo cual es ajustado a derecho con fundamento en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, no se tiene por válido el Desistimiento en lo que concierne a la Acción, puesto que conforme se ha establecido en Sentencia Nº 0424 de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de fecha 10 de Mayo de 2005, Expediente Nº 02-415, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, del cual se extrae lo siguiente: “… puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.” En este sentido, a criterio de quien decide, la doctrina antes descrita emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a que el trabajador puede desistir del procedimiento más no de la acción, se refiere al actor (trabajador), o sus causahabientes, en razón de la reclamación de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones legales o contractuales derivados de una relación de trabajo probada o discutida, criterio que es acogido por este Juzgador, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, este Juzgador desecha la solicitud de Desistimiento de la Acción, por cuanto comprendería una renunciabilidad de los derechos del trabajador y por tanto, equivale a ignorar la protección especialísima de los derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA, la Transacción interpuesta por la Abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa HOLCIM (VENZUELA), C.A., por una parte; y por la otra el ciudadano A.P.C., parte demandante, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.037, Transacción ésta que tiene como monto total la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara TERMINADO el procedimiento.

Déjese copia certificada en Archivo de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Mayo de 2009, a la hora de las Tres y Treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IC02-R-2009-0000005

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