Decisión nº 140-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-L-001618.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandantes: 1) A.G., 2) R.E.B., 3) A.I., 4) A.G.M.V., 5) E.A.A., 6) E.R., 7) L.R., 8) H.C., 9) A.M., 10) J.B., 11) J.C., 12) F.I., 13) J.P., 14) E.P., 15) L.P., 16) E.P., 17)E.A., 18) M.V., y 19) N.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad como sigue: A.G., titular de la cédula de identidad No. 7.786.737, R.B., titular de la cédula de identidad No. 7.895.297, A.I., titular de la cédula de identidad No. 10.210.334, A.M., titular de la cédula de identidad No. 5.168.332, E.A., titular de la cédula de identidad No. 4.148.293, E.R., titular de la cédula de identidad No. 7.730.597, L.R., titular de la cédula de identidad No. 4.806.000, H.C., titular de la cédula de identidad No. 7.788.100, A.M., titular de la cédula de identidad No. 7.737.915, J.B., titular de la cédula de identidad No. 9.004.531, J.C., titular de la cédula de identidad No. 8.025.370, F.I., titular de la cédula de identidad No. 5.176.174, J.P., titular de la cédula de identidad No. 9.740.069, E.P., titular de la cédula de identidad No. 4.528.890, LUIS PÈREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.799.662, E.P., titular de la cédula de identidad No. 11.389.033, E.A., titular de la cédula de identidad No. 7.570.714, M.V., titular de la cédula de identidad No. 6.583.382 y N.M.H. titular de la cédula de identidad No. 9.749.450.

Demandada: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/07/1991, bajo el N° 15, Tomo 5-A. Posteriormente modificación de fecha 10/11/1993, bajo en N° 34, Tomo N° 9-A.. Y últimamente, modificada en fecha 10/1/1998, bajo el N° 12, Tomo 63-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha 11/07/2008, debidamente representados, los ciudadanos 1) A.G., 2) R.E.B., 3) A.I., 4) A.G.M.V., 5) E.A.A., 6) E.R., 7) L.R., 8) H.C., 9) A.M., 10) J.B., 11) J.C., 12) F.I., 13) J.P., 14) E.P., 15) L.P., 16) E.P., 17)E.A., 18) M.V., y 19) N.M., representados por el profesional del Derecho A.A. ARCAY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpre o Ipsa) bajo la matrícula 83.349, titular de la cédula de identidad N°12.873.797, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 11/06/2008 ordenó subsanar. Y una vez subsanada (folio 41), fue admitido en fecha 25/07/2008, se admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

La notificación de la parte demandada se efectuó en fecha 30/07/2008. Seguidamente, en fecha 16/09/2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar; la misma fue prolongada y/o reprogramada, según el caso, sucesivamente, hasta que finalmente, para el día 10 de junio de 2009, fecha en la que al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente.

El día 19 de junio de 2009, se recibió de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, y en fecha 22/06/2009 el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 07 de julio de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 08/07/2009, luego el expediente es devuelto por error de foiatura, y corregido el error es recibido en fecha 20/07/2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 28 de julio de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio , y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 13 de enero de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, prolongándose para el continuar finalmente en fecha 06/10/2010, cuyo dictado de la sentencia oral se difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en razón de la complejidad del asunto; y de igual manera, se fijó Audiencia Conciliatoria para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Audiencia Conciliatoria se llevó a cabo, sin lograrse acuerdo, sin embargo, las partes acordaron suspender la causa hasta el día lunes 18/10/2010, fecha en la que se efectuó la continuación de la Audiencia de Juicio, en la que no hubo observación de las partes, realizándose el dictado de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadanos 1) A.G., 2) R.E.B., 3) A.I., 4) A.G.M.V., 5) E.A.A., 6) E.R., 7) L.R., 8) H.C., 9) A.M., 10) J.B., 11) J.C., 12) F.I., 13) J.P., 14) E.P., 15) L.P., 16) E.P., 17)E.A., 18) M.V., y 19) N.M., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Indica distintas fechas de inicio de la prestación de servicios, todos en el año 2006, según afirma para el grupo empresarial MAERSK en la sociedad mercantil MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A., en donde desempeñaron los cargos de nómina mayor y de nómina diaria, según el caso. Que los salarios para el caso de los demandantes que eran de nómina mayor era un salario fijo, y para el caso de los de nómina diaria, era el establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Indica lo que clasifica como los salarios básicos, salarios ‘ordinarios’, y los salarios ‘normales o integrales’.

Que los demandantes fueron contratados por “la demandada “MAERSK” ”, que es una administradora de recursos humanos, que suministra personal especializado en el área de petróleo para el grupo empresarial MAERSK. Que ello se realiza a través de contratos de trabajo individuales, celebrados verbalmente, por tiempo indeterminado. Que la empresa MAERSK DRILLIG CORPORATION, S.A., es una empresa dedicada exclusivamente al servicio de perforación y extracción y/o mantenimiento de pozos petroleros en el país, mediante contratos celebrados con PDVSA. Que en el caso concreto se trata del contrato 4600016752, denominado “CONTRATO DE SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20, PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO”

Que la relación laboral culminó por una decisión unilateral de la demandada empresa MAERSK, en forma masiva y sin previo aviso, se trató de despidos intempestivos, sin justa causa. Que incluso despidió a los demandantes que de seguida se indican a continuación con el número que corresponde según el orden en que aparecen en el escrito de demanda: 4) A.G.M.V., 13) J.P., 14) E.P., 15) L.P., 16) E.P., 17) M.V., y 19) N.M., antes identificados, todos de nómina diaria, quienes se encontraban en su descanso correspondiente la guardia 7 x 7. Que los referidos despidos “se producen el día viernes 13 de julio de 2008 (sic), en pleno descanso, cuando estos terminan el día martes 17, fecha en el que el personal (…) es embarcado en lanchas rápidas para su traslado a las plataformas G-19 o G-20, necesario es concluir que el despido de mis mandantes se hace efectivo a partir del miércoles 18 de julio de 2007.” (Folio 3) En efecto, indica las fechas que esgrime como de culminación de la prestación de servicios desde el 18 de julio en adelante hasta el 15 de agosto.

Que el Grupo Empresarial MAERSK se dedica de manera exclusiva a la prestación de servicios inherentes a la industria petrolera del país, obteniendo de ello la totalidad de sus ingresos; servicios que ejecuta por contratos celebrados con PDVSA, así los demandantes gozan de los mismos beneficios de los trabajadores de PDVSA, siendo esta fiadora y principal pagadora de todas las obligaciones que incumpla el grupo empresarial MAERSK, sus filiales u operadores.

Para los demandantes de Nómina Mayor reclama diferencia por aplicación ilegal de salario de eficacia atípica. Que sin dudas MAERSK, violentó deliberadamente normas de orden público, al descontar a los demandantes de la nómina mayor del salario mes a mes una parte del salario, al descontar “el salario de eficacia atípica”, sin llenar los parámetros necesarios. Que infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 174 (léase 72) hoy 51 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa MAERSK no tiene personal sindicalizado, no ha celebrado acuerdo colectivo con sus trabajadores, tampoco ha celebrado contratos escritos con los demandantes, así las retenciones realizadas deben se devueltas, por ser retenciones indebidas (hecho ilícito civil). Descuentos que se realizaron mes a mes sobres sus representados, en el porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre la antigüedad, las vacaciones, la ayuda vacacional y las utilidades.

Que es difícil realizar el cálculo de lo que se adeuda por los descuentos señalados, y en tal sentido, los calcula en la cantidad de Bs.F. 25.000,00, salvo para el caso del demandante E.A., para quien se reclama el monto de Bs.F. 12.000,00, pues trabajó sólo durante 12 meses. Estas devoluciones se indican bajo la denominación “REINTEGRO DE SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA”. Textualmente señala:

“difícil la determinación de dichas cantidades objeto de tales retenciones y aún más difícil es calcular sus incidencias en la antigüedad, vacaciones y ayuda vacacional, utilidades e intereses, pues, los trabajadores casi nunca guardan los recibos de pago otros no lo retiran y todo porque “MAERSK” paga los salarios y otras indemnizaciones contractuales y legales mediante depósitos bancarios y en cuentas personales. Amen, que “MAERSK” ha negado reiteradamente a suministrar información oportuna. ¿Qué hacer? Acordamos y nuestros mandantes aceptaron solicitar de “MAERSK” reintegre a cada uno de los afectados la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mientras que a E.A. se le reintegre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), pues, éste trabajó sólo 12 meses.”

De igual manera, en lo que respecta a los demandantes de la Nómina Mayor,, reclama “BONO DE DISPONIBILIDAD INMEDIATA”, que afirma se conoce en el “argot petrolero como bono ‘on call’ (cuyo valor supera los quinientos bolívares)”. Esto lo estima en la cantidad de Bs.F.6.000,00, como pago único para cada uno.

Que reclama diferencias restando lo ya recibido que más que liquidaciones fueron adelantos de lo que corresponde por antigüedad, vacaciones y ayudas vacacionales vencidas y fraccionadas. Y además para los de Nómina Mayor reclama la indemnización especial contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salario caídos desde la fecha de terminación de sus relaciones laborales hasta la fecha en que recibieron los cheques de las cantidades dinerarias de adelantos, y una bonificación por disponibilidad o bono “On call”. Mientras para los de la Nómina Diaria, se precisan las diferencias de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, especialmente de lo establecido en la Cláusula 69 en sus numerales 9, 10 y 11.

Que en el caso de que “MAERSK” se insolventase o negase a pagar la cantidad reclamase y que se llegue a condenar, responderá PDVSA como fiadora solidaria y principal pagadora, todo de conformidad con el numeral 14 de la Cláusula 69 señalada.

Se trata de pretensiones divididas en dos grupos de trabajadores a saber:

Para el primer grupo, conformado por los trabajadores de NÓMINA MAYOR, peticiona los conceptos de: 1) “REINTEGRO SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA”; 2) DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 3) DIFERENCIAS EN Vacaciones, Ayuda vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, 4) INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo); 5) SALARIOS CAÍDOS, y 6) una bonificación por disponibilidad o bono “On call”.

Para el segundo grupo de demandantes, esto los de NÓMINA DIARIA, a quienes se aplica la Convención Colectiva Petrolera, se peticionan los conceptos de: 1) DIFRENCIA EN VACACIONES (descanso) y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS; 2) CLÁUSULA 9 DIFERENCIAS EN PREAVISO y ANTIGÜEDAD; 3) CLÁUSULA 69, numeral 11, SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 19/07/07 HASTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA; 4) ANTIGÜEDAD 108, Parágrafo Primero. Se hace la salvedad para el caso del ciudadano E.P. en el que se peticionan solo los primeros tres (3) conceptos.

Que habiendo sido infructuosas las diligencias para que la demandada pague las diferencias que adeuda a los demandantes, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A. para que convenga en pagar a los demandantes las cantidades reclamadas que en total ascienden a la cantidad de Bs.F.1.239.325,75, o a ello sea condenada por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, en especial la indexación en caso de incumplimiento que de pie a ejecución forzosa. De igual manera pide la condena en costos y costas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación forense, se concluye que aquella presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

En lo que respecta al personal de Nómina Mayor, que distingue como PERSONAL SUPERVISORIO, se tiene que acepta expresamente como cierta la fecha de inicio de la relación laboral, los cargos, lugar de trabajo y horario de los demandantes de esta categoría.

Niega que los reclamantes estuvieran a disposición de la patronal las 24 horas del día, en el entendido de que después de prestar su labor, descansaban en instalaciones cómodas y seguras en la embarcación, mientras durase su estadía en ella, no pudiendo por motivos fácticos ir a su hogar a pernoctar, “más si (sic) lo hacía , cundo tomaba y disfrutaba el descanso correspondiente una vez culminada su labor de 12 horas.” (Folio 90 y otros).

Que no es cierto que la relación haya culminado en las fechas afirmadas en la demanda, ni por despido injustificado, sino lo cierto es que los demandantes iniciaron la prestación de servicio en base a contratos, y los mismos finalizaron en fecha “13 de julio de 2007”, contratos suscritas entre “(su) representada y la empresa PDVSA”. Y en su mayoría los hoy demandantes continuaron laborando para PDVSA. Que atenta contra el Principio de Probidad y Lealtad, prender diferencias cuando las partes de manera voluntaria, llegaron a un finiquito en realizándose recíprocas concesiones, recibiendo los actores y haciendo efectivos el correspondiente pago de las cantidades adeudadas. (Folio 90 y otros)

Que no corresponde las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no hubo despido, sino terminación del contrato, y además se trataba de personal de confianza, que también realizaba funciones inherentes al cargo de empleado de dirección.

En lo que respecta al salario de eficacia atípica no hubo violación alguna de normas, toda vez que ello fue notificado a los demandantes de Nómina Mayor. Notificaciones marcadas “A” de la documentales presentadas por los demandantes, y notificación marcada “I” de las documentales presentadas por la demandada.

Que no adeuda cantidad alguna pues lo que correspondía fue debidamente cancelado por la demandante de manera oportuna como se evidencia de acta de finiquito marcada “D” de las documentales de la parte actora.

Que es falso que la demandada no haya dado cumplimento a sus obligaciones patronales puesto que pagó en la oportunidad de la culminación de la prestación de servicios, todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Es cierto que recibían pago de asignaciones mensuales divididas en dos quincenas, que se trataba “de trabajadores de confianza, empleados de dirección y representantes del patrono”. La Sociedad Mercantil demandada, cancelaba en efecto, conceptos como: tiempo de viaje, horas extras bono nocturno, entre otros. (Folio 91 y otros)

Que no se adeudan las cantidades reclamadas, ni ningún otro concepto de naturaleza laboral. Que no se adeuda cantidad por concepto de salario de eficacia atípica, que se descontó a los beneficios laborales. Que no adeuda cantidad por Bono de disponibilidad Inmediata o “Bono On Call”, pues ello no aparece en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Convención Colectiva Petrolera, y de existir en esta última, no correspondería pues no aplica al personal de Nómina Mayor. Que no se adeuda diferencia de antigüedad pues fue debida y oportunamente pagada como se evidencia de liquidación final y acta de finiquito. Que no se adeuda diferencia de vacaciones (descaso y ayuda vacacional) vencidas ni fraccionadas, pues fueron debida y oportunamente pagadas como se aprecia de Liquidación Final y de acta de finiquito. Y además el concepto reclamado se está calculando erróneamente en base a un salario integral y no el salario normal. No procede la reclamación por indemnización especial del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que no hubo despido injustificado, y se notificó que el contrato había terminado. Que el preaviso del artículo 104 eiusdem, tampoco corresponde pues se trata de una relación a tiempo determinado. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, señala que no proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de ser el caso el preaviso del artículo 104 del mismo texto. En cuanto a los salarios caídos, señala que la norma de indemnizaciones por retardo están en la Convención Colectiva Petrolera y no aplica, y que no se han hecho acreedores a ninguna indemnización por retardo en el pago prevista en el régimen legal de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a los demandantes confortantes de Nómina Menor, niegan rechazan y contradicen negar cantidad alguna, por concepto de “diferencias de prestaciones sociales”, es decir, nada por vacaciones fraccionadas o ayuda vacacional fraccionadas pues se pagó oportunamente cuanto correspondía, aunado al hecho de que en la demanda se emplea como base de cálculo el salario integral en lugar del salario normal.

Que no procede diferencia por pago de preaviso del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que cuanto correspondía fue debidamente cancelado, lo mismo para la antigüedad legal, contractual y adicional. Que la antigüedad adicional del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fue debidamente acreditada en la liquidación final.

Que no se adeuda cantidad por mora o retardo en el pago pues en la debida oportunidad se pagaron lo conceptos pertinentes.

Que la fecha de finalización de la prestación de servicio fue el 13 de julio de 2007, por ser la fecha en que terminó el contrato en virtud del cual prestaban servicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado, las mayúsculas sostenidas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas sostenidas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa se peticiona el pago de Diferencias en la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Se trata de un cúmulo de Accionantes, en total diecinueve (19), todos laborantes para una contratista petrolera como lo es la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., los cuales se dividen en dos grupos, como son los de la llamada nómina mayor, y los de la nómina diaria o menor. No se controvierte la relación laboral, ni las condiciones de la misma, vale decir, los cargos, salarios, horarios, lugar de trabajo, y fecha de inicio. Que en fecha 11 de julio de 2007 culminó el contrato en cuya obra prestaban servicio los demandantes. Por no contrariarse, se entiende como cierto la existencia de un Grupo de empresas, que la demandada es una empresa de suministro de personal, y suministro personal para las obras denominadas “CONTRATO DE SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20, PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO”

La parte actora señala que se trató de un despido injustificado, y que el lapso de duración de la relación laboral es superior al que aparece en las planillas de liquidación. La demandada de otra parte, indica que no se trató de un despido injustificado, sino que culminó el contrato en razón del cual fueron contratados los demandantes, y en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, indica que es el 13/07/2007. Controvierte la diferencia salarial que se demanda, afirmando que ya se pagó en su oportunidad cuanto se adeudaba. Ni por una mayor duración de la relación laboral, ni por salario de eficacia atípica, ni bono “On Call”, ni cláusula por mora en el pago.

Corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, de los conceptos y su eventual monto a cancelar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. “Comunicación mediante la cual la Gerencia de Recursos Humanos de la demandad MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., manifiesta y establece los beneficios legales y contractuales, y la aplicación del salario de eficacia atípica.”

En los folios 5 y 6 de la Pieza de pruebas de la parte demandante, aparece documental denominada “BENEFICIOS SOCIO ECONÓMICOS Personal para las Unidades Operacionales”, y está dirigido al ciudadano “L.R.”, quien en efecto es uno de los accionantes, en concreto el número siete (7) en el orden en que aparecen en la demanda. En el documento se le expresa agradecimiento en por el interés en la prestación de servicios en la empresa, y en tal sentido, se complace en “informarle el paquete de beneficios socio-económicos, legales y contractuales, que Usted disfrutará durante la vigencia de su contrato laboral.”

Que la posición es la de “Jefe de Mantenimiento de Taladro”. El renglón de la fecha de ingreso aparece en blanco; salario básico 3.000.000,00 (Bs.F.3.000,00), salario normal 3.900.000,00 (Bs.F.3.900,00). De los BENEFICIOS LEGALES: Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco (5) días mensuales depositados en un fideicomiso en una entidad bancaria designada por la compañía. Utilidades: el equivalente al 33,33% de los devengado en el respectivo ejercicio económico, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la parte proporcional correspondiente al tiempo de servicio en el respectivo ejercicio económico. Vacaciones: Unos treinta (30) días calendario de disfrute de vacaciones, remuneras a salario normal, o la fracción en proporción a los meses completos de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bono Vacacional: Bonificación especial de cincuenta (50) días de salario básico, o la parte proporcional a los meses completos de servicios, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bajo el título de BENEFICIOS CONTRACTUALES, textualmente lo siguiente:

Otorgados como liberalidad de la Empresa y como tal podrán ser modificados a juicio de esta.

P.d.S. (…)

Servicios Médicos: (…)

P.d.C.S.: Por la cantidad de Bs. 450.000,00 (Bs.F.450,00), la cual será cancelada anualmente por la compañía en la oportunidad del reintegro efectivo de vacaciones con el objeto de resarcir el patrimonio del trabajador y su familia mermado por el reciente descanso anual, no bonificable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo136 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ayudas Única Escolar: (…)

Programa de Alimentación: (…)

Aplicación Contractual. Salario de Eficacia Atípica: Consiste en la exclusión del veinte por ciento (20%) del salario convenido, previo en los Artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 del Reglamento de la misma Ley. Dicho porcentaje queda excluido de la base de cálculo de los siguientes beneficios: utilidades, bono vacacional, sobre tiempo. También se excluirá del cálculo de las siguientes prestaciones: antigüedad y prestación final de antigüedad. De igual modo se excluirá de las siguientes indemnizaciones: las indemnizaciones adicionales como los preavisos (Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnizaciones por accidente, por enfermedad profesional o no profesional, que surjan dentro del presente contrato de trabajo.

En la espera de que el paquete de beneficios socios (sic) económicos presentado cubra sus expectativas y en la seguridad de poder contar con sus servicios, quedamos de Usted.

No se indica fecha de la comunicación, aparece firma debajo de donde dice “Gerencia de Recursos Humanos”, y del lado izquierdo inferior la firma ilegible y debajo de la misma el N° 4.806.000, que corresponde con el número de cédula de identidad del antedicho demandante L.R..

La documental en referencia es presentada por la parte actora con el propósito de demostrar que a sus representados de nómina mayor se les descontaba parte del salario, de manera ilegal pues no se cumplieron los extremos de Ley para el salario de eficacia atípica.

La documental en referencia, no cuestionada en forma alguna válida en Derecho, posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.2. Documental de fecha 01/02/2007, en la que un grupo de trabajadores de Nómina Mayor, entre ellos los demandantes de la señalada Nómina, en la que solicitan la eliminación del salario del cálculo de eficacia atípica. La documental en referencia posee valor probatorio en cuanto a la no conformidad respecto al salario de eficacia atípica, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

1.3. Liquidaciones de los demandantes y finiquito de pago del demandante J.C.. Las documentales no cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

1.4. Recibos de pago de los ciudadanos 1) A.G., 2) R.E.B., y 8) H.C.. Las documentales no cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

1.5. Documentos varios de los ciudadanos 8) H.C., 14) E.P., 15) L.P., y 16) E.P., correspondiente a saldos y movimientos bancarios, liquidación, finiquito y hoja de cálculo de liquidación. Las documentales no cuestionadas en forma alguna válida en derecho, poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.

2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicita exhibición de todos los documentos presentados como pruebas documentales, relacionados con la prestación de servicios laborales que unió a las partes en conflicto, y concretamente los recibos de pago.

Al respecto se tiene que los documentos consignados por la parte actora, no fueron en forma alguna cuestionados por la demandada. De otra parte, la demandada en su promoción de pruebas, hace consignación de recibos, finiquitos, notificaciones, y demás documentos relacionados con la relación laboral que la unió a los demandantes. En este sentido, la parte promovente, estuvo conforme con las documentales consignadas por la parte demandada, de modo que más que por la vía de la exhibición poseen valor probatorio las documentales consignadas por la parte demandante como se indicará ut infra. Así se establece.

3. Informes o Informativa:

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, y en consecuencia ordenó oficiar a la sociedad mercantil PDVSA en el sentido solicitado, es decir, para que “esta informe al Tribunal sobre los beneficios que tiene la Nómina Mayor cuando están a disposición inmediata y cuando pernoctan in situ por causa del cumplimiento de sus guardias”, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En las actas no aparecen resultas de la informativa solicitada, en ese orden de ideas no siendo suficiente con la sola promoción, es por lo que no hay informativa que valorar. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

1. Documentales:

  1. En la PIEZA N° 1, de las Pruebas de la Parte Demandada, promueve pruebas documentales, a los fines de que surta efectos contra todos los demandantes, por tratarse de elementos tendentes a demostrar hechos que le son comunes a todos ellos, sin perjuicio de las promociones probatorias en forma individual. En tal sentido promueve:

1.1. Ejemplar de CONTRATO DE SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-20 PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO, signado en con el N° 4600016613, suscrito entre la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., y la empresa “MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A.” y la empresa “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, de la cual se evidencian las condiciones y descripción de la obra para la cual prestaron servicios los hoy demandantes en la unidad GP-20.

En efecto, en los folios 141 al 242, aparece contrato denominado “SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-20 PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO” CONTRATO N° 4600016613. Y se lee debajo “LA COMPAÑÍA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, y debajo “LA CONTRATISTA: MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A.”, fechado Marzo de 2007.

De la documental en referencia, se observa de una parte, que la misma no fue cuestionada en forma alguna por las partes, sin embargo, si bien el contrato no fue suscrito por ninguna de las partes litigantes, están contestes en que la prestación de servicios fue con relación a la puesta en práctica del indicado contrato. Empero en todo caso, el contrato no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, carece de valor probatorio. Así se establece.

1.2. Promueve “CONTRATO DE SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO, signado con el número 4600016752, suscrito entre mi representada, la empresa “MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A.” y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.”, promoción a los efectos de evidenciar las condiciones y descripción de la obra para la cual prestaron servicios los hoy demandantes en la unidad GP-19.

En efecto, en los folios 4 al 140, aparece contrato denominado “SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL LA UNIDAD GP-20 PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO” CONTRATO N° 4600016752. Y se lee debajo “LA COMPAÑÍA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, y debajo “LA CONTRATISTA: MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A.”, fechado Marzo de 2007.

De la documental en referencia, se observa de una parte, que la misma no fue cuestionada en forma alguna por las partes, sin embargo, si bien el contrato no fue suscrito por ninguna de las partes litigantes, están contestes en que la prestación de servicios fue con relación a la puesta en práctica del indicado contrato. Empero en todo caso, el contrato no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido, carece de valor probatorio. Así se establece.

  1. En la PIEZA N° 2 DE LA PARTE DEMANDADA, aparecen las promociones de pruebas particulares de los ciudadanos 1) A.G., 2) R.E.B., 3) A.I., 4) A.G.M.V..

1.3. En el caso del ciudadano A.G. consignó marcados “B”, recibos de pago (folios 7 al 31), marcados “C” “cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente (…) y cálculo del periodo del salario y utilidades” (folios 32 al 36); marcado “D” finiquito de prestaciones sociales (folios 37 a 41); marcado “E” notificación de retiro (folio 42) ; marcado “F” planilla de registro de asegurado (folio 43); marcada “G” descripción de cargos de Jefe Eléctrico (Jefe de Mantenimiento de Taladro) (folios 44 al 46); marcada “H” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales (folio 47); marcada “I” comunicación emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs.3.939.862,50, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable (folio 48); marcada “J” copia de Actas de Terminación de Contratos Nros. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 (respectivamente) PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO (folios 49 a 52); marcada “K” copia de sentencia de fecha 02/08/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para evidenciar que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera, y que la patronal paga al accionado por encima del texto sustantivo laboral (folios 53 a 58).

1.4. En el caso del ciudadano R.E.B. consignó marcados “B”, recibos de pago (folios 64 al 88), marcados “C” “cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente (…) y cálculo del periodo del salario y utilidades” (folios 89 al 93); marcado “D” finiquito de prestaciones sociales (folios 37 a 41); marcado “E” notificación de retiro (folio 99); marcado “F” planilla de registro de asegurado (folio 100); marcada “G” descripción de cargos de Supervisor Mecánico (folios 101 al 102); marcada “H” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales (folio 103); marcada “I” comunicación emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs.2.806.050,0, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable (folio 104); marcada “J” copia de Actas de Terminación de Contratos Nros. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 (respectivamente) PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO (folios 106 a 109); marcada “K” copia de sentencia de fecha 02/08/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para evidenciar que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera, y que la patronal paga al accionado por encima del texto sustantivo laboral (folios 110 a 115); marcada “L” solicitud de vacaciones y constancia de disfrute y pago de las mismas, en el periodo 2006-2007 (folios 117 al 125). Consigan aun cuando no es indicada en las pruebas promovidas, constancia de trabajo (folio 105).

1.5. En el caso del ciudadano A.I. consignó marcados “B”, recibos de pago (folios 131 a 149), marcados “C” “cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente (…) y cálculo del periodo del salario y utilidades” (folios 150 al 154); marcado “D” finiquito de prestaciones sociales (folios 155 a 159); marcado “E” notificación de retiro (folio 160); marcado “F” planilla de registro de asegurado (folio 161); marcada “G” descripción de cargos de Supervisor 12 Horas (folios 162 al 164); marcada “H” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales (folio 165); marcada “I” comunicación emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs.2.806.050,0, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable (folio 166); marcada “J” copia de Actas de Terminación de Contratos Nros. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 (respectivamente) PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO (folios 167 a 170); marcada “K” copia de sentencia de fecha 27/07/2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para evidenciar que no se aplica la Convención Colectiva Petrolera, y que al tratarse un trabajo de dirección no gozaba de estabilidad. (folios 171 a 175);

1.6. En el caso del ciudadano A.G.M.V. consignó marcados “B”, recibos de pago (folios 180 a 206), marcados “C” “cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente (…) y cálculo del periodo del salario y utilidades” (folios 207 al 210); marcado “D” finiquito de prestaciones sociales (folios 211 a 216); marcado “E” Minuta levantada en fecha 26/07/2007 por la empresa PDVSA a los efectos de dejar constancia de la bonificación o pago único por el retardo en el inicio e la negociación de la contratación colectiva 2007-2009 (folio 227 al 221); marcado “F” planilla de registro de asegurado (folio 222 y 223); marcada “G” copia de Actas de Terminación de Contratos Nros. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 (respectivamente) PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO (folios 224 a 227); marcada “H” Comprobante de pago realizado el 04/03/20008, por la demandada, de complemento de por concepto de bonificación especial de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2010 (folio 228); sin letra que la distinga, el pago de adelanto por Bs.3.000.000,00, de julio de 2007.

En la PIEZA 3 de PRUEBAS DE LA DEMANDADA 5) E.A.A., 6) E.R., 7) L.R., 8) H.C.:

1.7. En el caso del ciudadano E.A.A. consignó marcados “B”, recibos de pago (folios 7 al 23), marcados “C” “cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente (…) y cálculo del periodo del salario y utilidades” (folios 24 al 26); marcado “D” finiquito de prestaciones sociales (folios 27 a 31); marcado “E” notificación de retiro (folio 32); marcado “F” planilla de registro de asegurado (folio 33); marcada “G” descripción de cargos de Supervisor Eléctrico (folios 34 al 35); marcada “H” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales (03/08/2006, folio 37); marcada “I” comunicación emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs.2.806.050,00, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable (folio 37); marcada “J” copia de Actas de Terminación de Contratos Nros. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 (respectivamente) PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO (folios 38 a 41); marcada “K” copia de sentencia de fecha 02/08/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para evidenciar que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera, y que la patronal paga al accionado por encima del texto sustantivo laboral (folios 42 a 47).

1.8. En el caso del ciudadano E.R. consignó marcados “B”, recibos de pago (folios 54 al 79), marcados “C” “cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente (…) y cálculo del periodo del salario y utilidades” (folios 80 al 84); marcado “D” finiquito de prestaciones sociales (folios 85 a 89); marcado “E” notificación de retiro (folio 90); marcado “F” planilla de registro de asegurado (folio 91); marcada “G” descripción de cargos de Supervisor Mayor de Perforación (folios 93 al 95); marcada “H” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales (Caracas sin fecha, folio 96 (empresa 25/07/1991)); marcada “I” comunicación emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs.3.001.819,50, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable (folio 97); marcada “J” copia de Actas de Terminación de Contratos Nros. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 (respectivamente) PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO (folios 98 a 101); marcada “K” copia de sentencia de fecha 20/05/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para evidenciar que no aplica la Convención Colectiva Petrolera (folios 102 a 108).

1.9. En el caso del ciudadano L.R. consignó marcados “B”, recibos de pago (folios 115 al 142), marcados “C” “cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente (…) y cálculo del periodo del salario y utilidades” (folios 143 al 145); marcado “D” finiquito de prestaciones sociales (folios 146 a 150); marcado “E” notificación de retiro (folio 151); marcado “F” planilla de registro de asegurado (folio 152, 153,…); marcada “G” descripción de cargos de Jefe de Mantenimiento de Taladro de Perforación (folios 154 al 156); marcada “H” Curriculum Vitae (157 al 161); marcada I carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales (Caracas 20/01/2006, folio 163); marcada “J” comunicación emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs.4.062.000,00, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable (folio 163); marcada “K” copia de Actas de Terminación de Contratos Nros. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 (respectivamente) PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO (folios 164 a 167); marcada “L” copia de sentencia de fecha 02/08/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para evidenciar no se aplica la Convención Colectiva Petrolera (Ponencia O.M., R.C.N° AA60-S-2005-000330) (folios 168 a 173).

1.10. En el caso del ciudadano H.C. consignó marcados “B”, recibos de pago (folios 180 al 208), marcados “C” “cálculo de liquidación final, conjuntamente con el vaucher del cheque correspondiente (…) y cálculo del periodo del salario y utilidades” (folios 209 al 211); marcado “D” finiquito de prestaciones sociales (folios 212 a 216); marcado “E” notificación de retiro (folio 217) de fecha 13/07/2007; marcado “F” planilla de registro de asegurado (folio 218); marcada “G” descripción de cargos de Jefe de Mantenimiento del Taladro de Perforación (folios 220 al 222); marcada “H” constancia de trabajo (folio 223); marcada “I” carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales (Caracas, 19/01/2006, folio 224; marcada “J” comunicación emitida por la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. en fecha 01/01/2007, en la que se notifica ajuste del salario mensual a Bs.3.900.000,00, con efectividad al 01/01/2007, monto que incluye el 20% no bonificable (folio 225); marcada “K” copia de Actas de Terminación de Contratos Nros. 4600016752 y 4600016613, denominados SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20 (respectivamente) PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO (folios 98 a 101); marcada “K” copia de sentencia de fecha 20/05/2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para evidenciar que no aplica la Convención Colectiva Petrolera (folios 226 al 229); marcada “L” copia de sentencia de fecha 02/08/2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para evidenciar que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera (folios 230 al 235).

Todas las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se presentaron, siendo que las de documentos privados se tienen como reconocidas y poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, e igual los documentos públicos o los públicos administrativo, de acuerdo al artículo 77 eiusdem, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.11. En las piezas 4, 5 y 6 consigan documentales varias de los demandantes 9) A.M., 10) J.B., 11) J.C., 12) F.I., 13) J.P., 14) E.P., 15) L.P., 16) E.P., 17)E.A., 18) M.V., y 19) N.M.. Todas las documentales en referencia no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte contra quien se presentaron, siendo que las de documentos privados se tienen como reconocidas y poseen valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la LOPT, e igual los documentos públicos o los públicos administrativo, de acuerdo al artículo 77 eiusdem, y serán analizadas con el resto del material probatorio, en la elaboración de las pertinentes conclusiones, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2. Testimonial:

Fueron promovidos los ciudadanos: P.L., J.Q., J.F., G.R., M.M. y S.D. venezolanos, mayores de edad. Se observa que los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellos no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3. Informativas:

3.1. En cuanto a la Prueba de Informes, dirigida a al institución bancaria BANESCO ubicado en la avenida intercomunal sector Las Morochas del Estado Zulia, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A ubicada en el Menito Estado Zulia y asimismo a la sede de la misma empresa que se encuentra ubicada en el edificio M.E.Z.; fue admitida en el sentido solicitado, y en el sentido solicitado, se libró pertinente oficio.

Las resultas aparecen en la PIEZA 2 PRINCIPAL, Folio 30 y 31 y anexos del 32 al 267 respuesta al Oficio N° T5PJ-2009-2474 de fecha 03/08/2009 (31/07/2009). En la que la institución “BANESCO Banco Universal” en comunicación de fecha 21/10/2009, señala:

Sirva la presente para acusar recibo de su oficio N° T5PJ-2009-2474, de fecha 03-08-2009, librado bajo el expediente N° VP01-L-2008-001618, recibido por esta gerencia en fecha 15-10-2009.

En atención a su oficio en referencia de acuerdo a nuestros archivos informativos, cumplimos en suministrarle movimientos de las cuentas pertenecientes a los clientes relacionados en su comunicado:

Titular: G.G.A.J., C.I. N° V-7.786.737

Cuenta Corriente N° 0134-0430-55-4301065685

Anexo movimientos desde el 02-02-2006 hasta el 29-08-2007

Titular: Barboza Rueda A.E., C.I. N° V-7.895.297

Cuenta Corriente N° 0134-0430-53-4301065588

Anexo movimientos desde el 02-02-2006 hasta el 31-08-2007

Titular: Infante Urribarrí A.S., C.I. N° V-10.210.334

Cuenta Corriente N° 0134-0430-58-4301065790

Anexo movimientos desde el 02-02-2006 hasta el 27-08-2007

Titular: Acurero G.E., C.I. N° V-4.148.293

Cuenta Corriente N° 0134-0430-53-4301072959

Anexo movimientos desde el 29-08-2006 hasta el 31-08-2007

Titular: R.V.E.S., C.I. N° V-7.730.597

Cuenta Corriente N° 0134-0430-51-4301065642

Anexo movimientos desde el 02-02-2006 hasta el 31-08-2007

Titular: R.T.L.A., C.I. N° V-4.806.000

Cuenta Corriente N° 0134-0398-88-3981026755

Anexo movimientos desde el 03-02-2006 hasta el 31-08-2007

Titular: Castellano M.H.J., C.I. N° V-7.788.100

Cuenta Corriente N° 0134-0430-50-4301065383

Anexo movimientos desde el 02-02-2006 hasta el 24-08-2007

Titular: Machuca A.J., C.I. N° V-7.737.915

Cuenta Corriente N° 0134-0430-53-4301065316

Anexo movimientos desde el 02-02-2006 hasta el 29-08-2007

Titular: Bracho Albornoz J.F., C.I. N° V-9.004.531

Cuenta Corriente N° 0134-0430-59-4301065294

Anexo movimientos desde el 24-02-2006 hasta el 29-08-2007

Titular: Cardozo Zoto J.L., C.I. N° V-8.025.370

Cuenta Corriente N° 0134-0430-55-4301065251

Anexo movimientos desde el 02-02-2006 hasta el 29-08-2007

Titular: Isea G.F.E., C.I. N° V-5.176.174

Cuenta Corriente N° 0134-0430-58-4302100018

Anexo movimientos desde el 31-01-2006 hasta el 31-12-2007

Las resultas de la informativa no cuestionada, poseen valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.

3.2. En cuanto a la Prueba de Informes, dirigida al: BANCO PROVINCIAL en la agencia ubicada en Mene Grande ESTADO ZULIA, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A ubicada en el Menito Estado Zulia y asimismo a la sede de la misma empresa que se encuentra ubicada en el edificio M.E.Z.; se admitió, en el sentido solicitado, y libró oficio.

Las resultas constan en la PIEZA 3, en el folio 2, de fecha 25/05/2010, recibe la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, Informativa del Banco Provincial, en respuesta de oficio T5PJ-209-2478.

Informativa fechada 02/03/2010, suscrita por el ciudadano A.M., en su condición de Director de Sub –Unidad S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales (Oper.), en la que se lee:

En atención al contenido del Oficio N° T5PJ-2009-2478, emitido en fecha 03 de de agosto 2009, recibido en esta institución en fecha 05 de Noviembre de 2009, relacionado con el asunto N° VP01-L-2008-001618, nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con Informarles lo siguiente:

Les estamos anexando los Movimientos Bancarios del periodo comprendido desde el día 01/01/2006 hasta el día 31/07/2007, de las Cuentas de Ahorros indicadas a continuación:

N° 01080059540200325941 a nombre del ciudadano E.A.A.H., Cédula de Identidad N° V-7.570.714.

N° 01080059590200325135 a nombre del ciudadano M.J.V., Cédula de Identidad N° V-6.583.382.

N° 01080059510200407719 a nombre del ciudadano N.M.H., Cédula de Identidad N° V-9.749.450.

N° 01080059520200324953 a nombre del ciudadano J.L.P.P., Cédula de Identidad N° V-9.740.069.

N° 010800595502200324988 a nombre del ciudadano E.A.P.J., Cédula de Identidad N° V-4.528.890.

N° 01080059510200324937 a nombre del ciudadano L.R.P.P., Cédula de Identidad N° V-9.799.662.

N° 01080059510200324856 a nombre del ciudadano E.S.P., Cédula de Identidad N° V-11.389.033.

Los anexos van del folio 4 al 149. Las resultas de la informativa no cuestionada, poseen valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.

4. Inspección Judicial:

En relación a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia acordó el traslado y constitución de este Tribunal en la Gabarra y Taladro de Perforación GP-19 y GP-20, Ubicada en el Lago de Maracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No obstante las mismas no se efectuaron toda vez que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia. Así se establece.

3.3. Se ofició a PDVSA a los fienes de que esta informase: “Si la empresa PDVSA en fecha 26 de julio de 2007 suscribió minuta con los miembros de la Comisión Negociadora de la Representación Sindical a los fines de indicar el Pago Único o Bonificación Especial por motivo del retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y en caso afirmativo indique a este despacho los montos acordados a cancelar a los trabajadores beneficiarios de dicho cuerpo normativo y la forma de pago, asimismo se anexa copia del escrito marcadas con las letras “E”, “I”, “L”. ”

No constan resultas de modo que no hay informativa que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO:

El ciudadano Juez en uso de las amplias facultades probatorias en busca de la verdad para lograr justicia requirió la declaración de la parte actora. Es decir, el Despacho procedió a tomar declaración de parte a los ciudadanos actores, en concreto J.L.P.; A.G., HUMBERO CASTELLANO

1. Declaración de Parte:

De las declaraciones en referencia ninguno indicó nada que les desfavoreciera, en tal sentido, no aportan nada a la solución de lo controvertido, pues l dado que nadie puede hacerse su propia prueba (Principio de alteridad de la prueba), sólo se toma lo que le es desfavorable o en otras palabras lo que es beneficioso para la contraria. Así se establece.

2. Informativa:

En búsqueda de la verdad y previa petición de la parte demandada, frente a la cual no hubo objeción de la parte actora, se oficio a PDVSA a los fines de que informase si los demandantes prestan o prestaron servicio para ella. Y de ser el caso, la fecha de inicio.

En el folio 150, en fecha 01/07/2010, la URDD, recibe resultas del oficio T5PJ-2010-237 de fecha 01/02/2010. en los folios 152 y 153, la respuesta en la que se lee:

De : Sr. A.S.

Gerente de Relaciones Laborales

E y P Occidente

En atención a los oficios NOS. T5PJ-2010237 y T5PJ-2010-874, de fecha 01 de Febrero y 06 de Abril de 2010, cumplo con informarle lo siguiente:

1.- Los demandantes son un grupo de trabajadores propios, tanto de la nómina contractual como no contractual, quienes ingresaron a PDVSA Es menester aclarar que el trabajador E.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.389.03, co-demandante en esta causa , jamás ha ingresado a laborar, ni de manera temporal ni permanente en PDVSA, por esta razón, el mismo se encuentra está excluido del presente informe.

2.- Así las cosas, la fecha de terminación de los Contratos N°. 4600016752 y 4600016613 denominados “Servicio de Operación y Mantenimiento Integral las Unidades GP-19 y GP-20 para la perforación y/o Rehabilitación de Pozos en el Lago de Maracaibo” fue el 13 de Julio de 2007. Es de hacer notar que las pantallas SAP PDVSA del personal propio y parte actora en el presente juicio, evidencian que este personal ingresó a laborar con PDVSA efectivamente en fecha 13 de julio de 2007.

3.- Asimismo, reposan en los archivos de Administración de Contratos PDVSA las Actas de Terminación de los Contratos anteriormente descritos, ambas suscritas en fecha once (11) de julio de 2007, entre MAERSK y PDVSA, con lo cual se colige necesariamente que el motivo de finalización de la relación de trabajo entre MAERSK y PDVSA, con lo cual se colige necesariamente que el motivo de finalización de la relación de trabajo entre MAERSK y los trabajadores fue la Terminación de Contrato.

4.- CONCLUSIÓN:

Por todo lo anterior, vistos los fundamentos de hecho y de derecho aquí esbozados, se concluye que en realidad los trabajadores demandantes de la Empresa Contratista MAERSK ingresaron a laborar a PDVSA en fecha 13 de julio de 207, fecha a partir de la cual PDVSA les reconoce todos sus derechos y acreencias laborales, quedando a salvo los derechos adquiridos que den lugar a cálculos por servicios previos prestados a contratistas.

De igual manera, se informa que no existe cruce automático entre los sistemas SICC (Control de Contratistas) y SAP (RR.HH PDVSA), razón por la cual existe este solapamiento de fechas. Por ello, a pesar de que en nuestro SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), algunos trabajadores aparecen registrados hasta el 19 de julio de 2007, su fecha real de ingreso como trabajador PDVSA es el 13 de julio de 2007.

Los suscribe el señalado ciudadano A.S.G.d.R.L. PDVSA EyP Occidente. Aparece sello donde se lee PDVSA GENRENCIA DE RELACIONES LABORALES OCCIDENTE. Es recibida el 02/07/2010. Las resultas de la informativa no cuestionada, poseen valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio. Así se establece.

CONCLUSIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y las probanzas de la causa, es oportunidad de realizar las pertinentes conclusiones.

Al respecto, como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se observa que en la presente causa se peticiona el pago de Diferencias en la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Se trata de un cúmulo de Accionantes, en total diecinueve (19), todos laborantes para una contratista petrolera como lo es la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., los cuales se dividen en dos grupos, como son los de la llamada nómina mayor, y los de la nómina diaria o menor. No se controvierte la relación laboral, ni las condiciones de la misma, vale decir, los cargos, salarios, horarios, lugar de trabajo, y fecha de inicio.

La parte actora señala que se trató de un despido injustificado, y que el lapso de duración de la relación laboral es superior al que aparece en las planillas de liquidación. La demandada de otra parte, indica que no se trató de un despido injustificado, sino que culminó el contrato que tenían con la estatal petrolera PDVSA, y en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, indica que es el 13/07/2007. Controvierte la diferencia salarial que se demanda, afirmando que ya se pagó en su oportunidad cuanto se adeudaba.

En lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral se tiene que la parte actora demandada que el día 11/07/2007, culminó el contrato de obra con la petrolera PDVSA, lo cual no es contradicho por la parte actora, sino antes por el contrario aceptado como cierto. Y es compartido que a raíz de ello derivó en la finalización de la prestación de servicios para con la demandada. En lo que no hay comunidad de pensares es en cuanto a la fecha cierta de finalización del referido contra de trabajo.

Hay disparidad de fechas, esto en el entendido de que la parte demandada señala que fue el 13/07/2007, mientras que la parte actora indica que fue días y hasta meses después según el demandante de que se trate. La representación de la parte actora, indica que si bien en las liquidaciones aparece como fecha 13/07/2007, esa no es la fecha de terminación de la relación laboral, que ello no ocurrió pues faltaba el examen post empleo, que se efectuó muchos días después, y que muchos de los demandantes se encontraban de descanso de las guardias. Y en la declaración de parte, que rindieron algunos de los accionantes, indicaron que estaban de descanso o que continuaron laborando, y no se enteraron si no hasta mucho después.

Es de resaltar que la importancia de la fecha de culminación está en que gran parte de las diferencias que se reclaman derivan directamente de una mayor duración de la relación laboral. De modo que de su determinación depende en ato grado la procedencia de lo demandado.

Frente a la situación, se observa que además de las fechas de las liquidaciones (13/07/2007), aparecen informativas de cuentas en el Banco Provincial, BANESCO, entidades en las que se les depositaba el salario. De igual manera, informativas de la estatal petrolera PDVSA. En especial de la informativa de PDVSA, se clarifica la fecha de terminación de la prestación de servicios, pues se indica que en fecha 13/07/2007, los demandantes, salvo el caso del ciudadano E.P. (16), iniciaron relación laboral para con PDVSA.

Todo apunta a la fecha 13/07/2007, ahora bien se ha de precisar que en la situación planteada, los demandantes pasan de una patronal a otra como una especie de sustitución de patrono siu generis, en la que se culmina una contratación entre MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A. y PDVSA en “CONTRATO DE SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20, PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO”, obras estas en las que la demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. suministraba al personal, hoy demandantes. Siendo ello así es correcto pensar que el contrato de trabajo pudo y en efecto terminó aún sin el conocimiento de los ex trabajadores demandantes, y es guardando las diferencias, como si por ejemplo, en un contrato de arrendamiento perezca la cosa situación en la que por fuerza de las cosas no es menester que medie acuerdo de voluntades, o en el caso de que sea vendida, en cuyo caso el contrato se entiende con el comprador.

En el caso sub examine, en el marco de “el proceso de nacionalización de los equipos de perforación, Taladros, Gabarras y demás equipos propiedad de PDVSA” se dio por terminado el contrato N° 4600016613 y Nº 4600016752, referidos a “CONTRATO DE SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20, PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO”; y la contratista MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A., se compromete a entregar a PDVSA, el día 13/07/2007, el equipo objeto del contrato, esto conforme se desprende de sendas actas de fecha 11/07/2007.

De modo que no hay duda de que la fecha de finalización de la relación laboral fue el día 13/07/2007, como manifestación inequívoca de la Primacía de la Realidad. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, además de la fecha de terminación de la relación laboral con los demandantes, se ha de identificar si la causa fue un despido injustificado. Al respecto es de suma importancia tener presente el contenido del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo en el que se indica:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

(Subrayado y negrillas agregadas)

Se tiene que una de las formas previstas de poner fin al contrato laboral es la causa ajena a la voluntad de las partes, y precisamente “el proceso de nacionalización de los equipos de perforación, Taladros, Gabarras y demás equipos propiedad de PDVSA” que dio lugar a dar por terminado el contrato N° 4600016613 y Nº 4600016752, referidos a “CONTRATO DE SERVICIO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE LA UNIDAD GP-19 y GP-20, PARA LA PERFORACIÓN Y/O REHABILITACIÓN DE POZOS EN EL LAGO DE MARACAIBO”; a raíz de lo cual la contratista MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A., se compromete a entregar a PDVSA, el día 13/07/2007, el equipo objeto del contrato, contrato en el que MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. suministraba el personal que hoy demanda. Así ese proceso de nacionalización no es imputable ni a la demandada ni a los demandantes, y consecuencialmente, al tratarse de una causa ajena, no puede hablarse de despidió y menos aun de despido injustificado, sino simplemente de culminación del contrato. Así se decide.

Precisado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, iniciando con los demandantes que pertenecieron a la denominada Nómina Mayor, y luego los de la Nómina Diaria.

En cuanto a los conceptos pretendidos para los que fueron empleados de NÓMINA MAYOR, es decir, según en orden en que aparecen en el libelo de demanda: 1) A.G., 2) R.E.B., 3) A.I., 5) E.A.A., 6) E.R., 7) L.R., 8) H.C., 9) A.M., 10) J.B., 11) J.C., 12) F.I.; se peticionan los conceptos de: 1) “REINTEGRO SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA”; 2) DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; 3) DIFERENCIAS EN Vacaciones, Ayuda vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, 4) INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo); 5) SALARIOS CAÍDOS, y 6) UNA BONIFICACIÓN POR DISPONIBILIDAD O BONO “ON CALL”.

*Se observa que las diferencias concernientes a PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; no proceden toda vez que la misma es peticionada en base a la afirmación de que la relación laboral no culminó el día 13/07/2007, sino con posterioridad, y en tal sentido, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondía una antigüedad adicional. Se afirma la no procedencia del concepto en referencia toda vez que como se indicó ut supra, la relación laboral no llegó a cumplir el año y seis meses, siendo que la fecha cierta de terminación fue el 13/07/2007. Así se decide.

* En lo que atañe a la pretendida DIFERENCIA en Vacaciones, Ayuda vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, estas no proceden en base a que de una parte los cálculos efectuados por la parte demandante los hace en atención a un salario integral en lugar de un salario normal conforme a las previsiones del artículo 145 del texto sustantivo laboral. De otro lado, como antes se ha indicado, la relación no fue en forma alguna igual o superior al año y fracción de 6 meses, que fue el otro de los fundamentos de la pretensión. De tal modo que el concepto en referencia es improcedente. Así se decide.

* En cuanto a la INDEMNIZACIÓN ESPECIAL con base en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, se observa que siendo que no se produjo despido injustificado alguno, sino culminación por una causa ajena a la voluntad de las partes, es por lo que mal puede proceder indemnización alguna de las previstas en el señalado artículo, es decir, la indemnización por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva del preaviso, pues una y otra tienen como requisito sine qua nom que medie un despido injustificado, y así en ausencia de este, los conceptos no proceden. Así se decide.

* De otra parte, en cuanto a la petición de denominados “salarios caídos”, la parte actora señala que siendo que a los trabajadores de Nómina Mayor, en su conjunto devengan mejores beneficios que los trabajadores de la Nómina Diaria, es por lo que resulta lógico el que se aplique la sanción de indemnización por retardo o mora en el pago de lo que correspondía por Prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, es decir, que se le paguen salarios en sustitución de intereses.

La parte demandada señala que tal concepto no aplica pues la Convención Colectiva Petrolera no aplica a los trabajadores de Nómina Mayor, y en la Ley Orgánica del Trabajo no se prevé indemnización por retardo, además que cuanto se adeudaba ya fue debida y oportunamente cancelado.

Al respecto se tiene que ciertamente, conforme a las previsiones de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y 2007-2009, de vigencia en el transcurso de la prestación se servicio, a los empleados de confianza no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, lo cual excluye como es obvio, la aplicación de la cláusula 69 numeral 11 que prevé el pago de salario por mora en el pago de las obligaciones laborales una vez terminada la prestación de servicios. Y no basta la argumentación de que al ser mayores los beneficios de la Nómina Mayor corresponde la indemnización por mora, es menester que la parte actora probase tal situación que excede las condiciones legales, lo cual no ocurrió en la presente causa.

Empero, no significa ello que la parte actora no disfrute de un pago por el retardo en la cancelación, vale decir, que no se generen los intereses de mora, puesto que ello es mandato constitucional como se observa del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “…El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

En tal sentido, proceden los intereses de mora, como compensación por retardo, lo cual ha sido discutido en el juicio, y estén debidamente probados, lo cual se efectuará a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, comprendiendo el periodo que va desde el 13/07/2007, hasta la fecha de pago cada liquidación según el trabajador de que se trate, como aparece en los finiquitos en la parte de la firma del trabajador, o en defecto de ello en el encabezamiento. Todos los intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará, como antes se indicó, mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

* Finalmente en lo que concierne a Diferencia por aplicación del salario de eficacia atípica, se tiene que de una parte, la representación de los demandantes, indica que las deducciones fueron ilegales pues no se cumplieron los parámetros de Ley, sin llenar los parámetros necesarios. Que infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 174 (léase 72) hoy 51 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa MAERSK no tiene personal sindicalizado, no ha celebrado acuerdo colectivo con sus trabajadores, tampoco ha celebrado contratos escritos con los demandantes, así las retenciones realizadas deben ser devueltas, por ser retenciones indebidas (hecho ilícito civil). Descuentos que se realizaron mes a mes sobres sus representados, en el porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre la antigüedad, las vacaciones, la ayuda vacacional y las utilidades.

Al respecto, la parte actora señala que dada la dificultad para realizar los cálculos, es por lo que fueron estimados en la cantidad de Bs.F. 25.000,00, salvo para el caso del demandante E.A., para quien se reclama el monto de Bs.F. 12.000,00, pues trabajó sólo durante 12 meses. Estas devoluciones se indican bajo la denominación “REINTEGRO DE SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA”.

La parte demandada, por su lado señala que, no hubo violación alguna de normas laborales, y que los descuentos fueron debidamente notificados a los trabajadores hoy demandantes de Nómina Mayor. Notificaciones marcadas “A” de la documentales presentadas por los demandantes, y notificación marcada “I” de las documentales presentadas por la demandada.

En el marco señalado es de interés transcribir parte del contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, y el contenido del artículo 52 del Reglamento de la señalada Ley, como sigue:

Artículo 133. (…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

Y el artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 51.- Salario de eficacia atípica:

Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

f) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica en ningún caso afectará el monto del salario mínimo.

Parágrafo Único: En el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo.

(Subrayado y negrillas agregadas)

En observancia de las normas antes señaladas, se indica que conforme se afirmó en el escrito libelar y no fue contradicho, la demandada no tiene trabajadores sindicalizados, no hay contrato colectivo, ni contrato individual en el que se haya acordado el salario de eficacia atípica. De modo que, no hay constancia en actas, sino de notificaciones que la demandada efectuó a los hoy reclamantes, notificaciones marcadas “A” de la documentales presentadas por los demandantes, y notificación marcada “I” de las documentales presentadas por la demandada. Y aunado a ello se tiene que la propia parte demandada en la contestación expresa que se realizaron notificaciones, y en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a requerimiento del Juez respondió que se trataba de notificaciones.

Así las cosas, ante la ausencia de una comunión de voluntades, necesaria por lógica y por orden normativa que se contempla en los artículos antes señalados, es por lo que es menester concluir que el salario de eficacia atípica no cumplió con los parámetros para ser institucionalizado, y en consecuencia, procede el pago de las diferencias que deriven de la aplicación de tal salario.

En tal sentido, proceden las diferencias en base al 20% del salario que era descontado a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, descanso vacacional y bonificación vacacional, vencidas y fraccionadas, así como las utilidades, esto se efectuará para todos y cada uno de los demandantes de nómina mayor, a través de una experticia complementaria del fallo, en la que el experto ha de tomar en cuenta el porcentaje máximo permitido por ley, es decir, el 20% del salario devengado para la fecha del concepto pertinente, es decir, para el caso de la antigüedad, mes a mes, y para el caso de las utilidades, el salario al mes de diciembre dado que el concepto coincide con la culminación del año calendario. Y para el caso de las vacaciones, el salario al mes en que se dieron las mismas. El experto ha de observar los recibos, liquidaciones, finiquitos, y demás documentos de interés aportados a la causa. Es de agregar que conforme a Comunicación de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandad MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., manifiesta y establece los beneficios legales y contractuales, y la aplicación del salario de eficacia atípica (Pieza 2 folio 5), el experto ha de tenr presente a los efectos de los cálculos que la Prestación de Antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cinco (5) días mensuales depositados en un fideicomiso en una entidad bancaria designada por la compañía. Utilidades: el equivalente al 33,33% de los devengado en el respectivo ejercicio económico, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la parte proporcional correspondiente al tiempo de servicio en el respectivo ejercicio económico. Vacaciones: Unos treinta (30) días calendario de disfrute de vacaciones, remuneras a salario normal, o la fracción en proporción a los meses completos de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bono Vacacional: Bonificación especial de cincuenta (50) días de salario básico, o la parte proporcional a los meses completos de servicios, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De seguida se indican los demandantes de nómina mayor, con las fechas de inicio, finalización y pago de liquidación, así como último salario:

Nombre Fecha Inicio F Trminación F Liquidación Últ Sal Norm mes

A.G. 17/01/2006 13/07/2007 01/11/2007 3939,8625

R.E.B. 17/01/2006 13/07/2007 Ch22/10/2007 2806,05

A.I. 17/01/2006 13/07/2007 02/11/2007 2806,05

E.A.A. 04/08/2006 13/07/2007 15/11/2007 2806,05

E.R. 17/01/2006 13/07/2007 01/11/2007 3001,8195

L.R. 17/01/2006 13/07/2007 27/11/2007 4062

H.C. 17/01/2006 13/07/2007 11/10/2007 3900

A.M. 24/01/2006 13/07/2007 23/11/2007 3001,8195

J.B. 24/01/2006 06/11/2007 11/10/2007 2806,05

J.C. 17/01/2006 16/10/2007 16/10/2007 2806,05

F.I. 08/02/2006 13/07/2007 23/10/2007 2806,05

*De igual manera, en lo que respecta a los demandantes de la Nómina Mayor, reclama la parte actora el “BONO DE DISPONIBILIDAD INMEDIATA”, que afirma se conoce en el “argot petrolero como bono ‘on call’ (cuyo valor supera los quinientos bolívares)”. Esto lo estima en la cantidad de Bs.F.6.000,00, como pago único para cada uno. La demandada repudia lo pretendido, señalando que el bono reclamado no tiene base legal.

En efecto, respecto al denominado “Bono On Call”, el mismo no aparece acreditado en las actas, y siendo que era carga probatoria de la parte que lo pretendía, y no se probó, es por lo que el mismo resulta improcedente. Así de decide.

- De otra parte, respecto al segundo grupo de demandantes, esto los de NÓMINA DIARIA, a quienes se aplica la Convención Colectiva Petrolera, se peticionan los conceptos de: 1) DIFRENCIA EN VACACIONES (descanso) y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS; 2) CLÁUSULA 9 DIFERENCIAS EN PREAVISO y ANTIGÜEDAD; 3) CLÁUSULA 69, numeral 11, SALARIOS CAÍDOS DESDE EL 19/07/07 HASTA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA; 4) ANTIGÜEDAD 108, Parágrafo Primero. Se hace la salvedad para el caso del ciudadano E.P. en el que se peticionan sólo los primeros tres (3) conceptos.

* Igual como se indicó en el caso de los demandantes de Nómina Mayor, se observa que las diferencias concernientes a PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; no proceden toda vez que la misma es peticionada en base a la afirmación de que la relación laboral no culminó el día 13/07/2007, sino con posterioridad, y en tal sentido, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondía una antigüedad adicional. Inmediato es evidenciar la no procedencia del concepto en referencia, siendo que la relación laboral no llegó a cumplir el año y seis meses, puesto que la fecha cierta de terminación fue el 13/07/2007. Así se decide.

* En lo que concierne a la pretendida DIFRENCIA EN VACACIONES (descanso) y AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS, estas no proceden, al observarse que su reclamo se hace en base a cálculos en atención a un salario integral en lugar de un salario normal conforme a las previsiones del artículo 145 del texto sustantivo laboral. Y por otro lado, la relación no fue en forma alguna igual o superior al año y fracción de 6 meses, que fue el otro de los fundamentos de la pretensión. De tal modo que el concepto en referencia es improcedente. Así se decide.

* En cuanto a la reclamación de DIFERENCIAS EN preaviso y antigüedad; se tiene que siendo que la relación laboral culminó el 13/07/2007, y la base de las reclamaciones era una duración superior al año y seis meses, y ello no fue así, impretermitible es declarar como en efecto se declara la improcedencia de los conceptos en referencia. Así se decide.

*En torno a la reclamación de pago por mora o retardo en la cancelación de las prestaciones sociales en sentido amplio, en base a la CLÁUSULA 69, numeral 11, y que la parte reclamante denomina SALARIOS CAÍDOS, desde el 19/07/07 hasta sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; se tiene que la parte demandada niega, rechaza y contradice la procedencia del concepto con el argumento de que fue debidamente pagado y de manera oportuna cuanto se adeudaba.

Es de utilidad transcribir el contenido de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en su numeral 11, referido a la indemnización por mora en el pago:

Cláusula 69: (…)

11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibirsu pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Para el caso que sub examine, la relación culminó en fecha 13/07/2007, y los pagos se efectuaron con posterioridad a ello, como puede apreciarse de las fechas de los recibos de “finiquito”, en tal sentido, conforme al transcrito numeral 11 de la Cláusula 69, corresponden tres (3) días de salario por cada día transcrito desde el 13/07/2007 hasta la fecha de pago de los señalados “finiquitos”. No obstante, no procede respecto al resto de tiempo, posterior, toda vez que de una parte no se generaron diferencias más allá de lo referente al retardo, y de otro lado, conforme a la norma, las diferencias de existir diferencias ellas debieron en todo caso, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, lo cual no aconteció.

Así las cosas el concepto en referencia es procedente abarcando, como se ha indicado tres (3) días de salario por cada día transcrito desde el 13/07/2007 hasta la fecha de pago de los señalados “finiquitos”. Así se decide.

De seguida se indican los demandantes de nómina diaria, con señalamiento de los días trascurridos desde la terminación de la relación laboral hasta el pago de la liquidación:

Nombre F Trminación F Liquidación Uúl Sal Norm mes Días Salr por Mora Sal Bás Totales

A.G.M.V. 13/07/2007 21/08/2007 39 117,00 36,47 4266,99

J.P. 13/07/2007 12/08/2007 30 90,00 35,94 3234,60

E.P. 13/07/2007 21/08/2007 39 117,00 35,59 4164,03

L.P. 13/07/2007 21/08/2007 39 117,00 35,38 4139,46

E.P. 13/07/2007 15/08/2007 33 99,00 35,38 3502,62

E.A. 13/07/2007 02/08/2007 20 60,00 38,07 2284,20

M.V. 13/07/2007 15/08/2007 33 99,00 33,27 3293,73

N.M. 13/07/2007 24/08/2007 42 126,00 36,48 4596,48

TOTAL 29482,11

De modo que los montos adeudados son los señalados en el cuadro anterior. Así se decide.

Es momento ahora de analizar lo referente a los INTERESES y la INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (las diferencias por prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes). No se tomará en consideración los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, toda vez que ello no fue peticionado. Así se establece.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, a los demandantes pertenecientes al grupo de Nómina Mayor, no así a los de Nómina Diaria, pues corresponde lo señalado por vía del numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, lo que es sustitutivo de los intereses de mora. Sin embargo, calculado como fue el pago por mora, no sigue corriendo la referida cláusula, sino intereses de mora.

Los señalados y procedentes intereses de mora, corresponden a los de Nómina Mayor, con las particularidades que se indican respecto a la diferencia de la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 13/07/2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la diferencia de antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la diferencia de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 13/07/2007; mientras que para el resto de los conceptos procedentes de Nómina Mayor o de Nómna Diaria, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 30/07/2008 (folio 49); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de Diferencias de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos 1) A.G., 2) R.E.B., 3) A.I., 4) A.G.M.V., 5) E.A.A., 6) E.R., 7) L.R., 8) H.C., 9) A.M., 10) J.B., 11) J.C., 12) F.I., 13) J.P., 14) E.P., 15) L.P., 16) E.P., 17)E.A., 18) M.V., y 19) N.M., en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de Diferencias de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos 1) A.G., 2) R.E.B., 3) A.I., 4) A.G.M.V., 5) E.A.A., 6) E.R., 7) L.R., 8) H.C., 9) A.M., 10) J.B., 11) J.C., 12) F.I., 13) J.P., 14) E.P., 15) L.P., 16) E.P., 17)E.A., 18) M.V., y 19) N.M., en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a pagar a los ciudadanos 1) A.G., 2) R.E.B., 3) A.I., 5) E.A.A., 6) E.R., 7) L.R., 8) H.C., 9) A.M., 10) J.B., 11) J.C., 12) F.I., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo conforme a los lineamientos, señalados en la parte motiva, por concepto de cobro de Diferencia de Antigüedad, vacaciones (descanso y ayuda), y utilidades, derivadas de los descuentos del salario de eficacia atípica, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a pagar a los ciudadanos 4) A.G.M.V., 13) J.P., 14) E.P., 15) L.P., 16) E.P., 17)E.A., 18) M.V., y 19) N.M., las cantidades correspondientes, señalados en la parte motiva, por concepto de cobro de Días de salario por retardo en el pago (Cláusula 69, 11 CCP 2007-2009), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a pagar a los ciudadanos demandantes, la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el Particular Primero, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se condena a la condena a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., a pagar a los ciudadanos 1) A.G., 2) R.E.B., 3) A.I., 4) A.G.M.V., 5) E.A.A., 6) E.R., 7) L.R., 8) H.C., 9) A.M., 10) J.B., 11) J.C., 12) F.I., 13) J.P., 14) E.P., 15) L.P., 16) E.P., 17)E.A., 18) M.V., y 19) N.M., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los conceptos declarados procedentes, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que se produjo un vencimiento parcial, ello conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadanos 1) A.G., 2) R.E.B., 3) A.I., 4) A.G.M.V., 5) E.A.A., 6) E.R., 7) L.R., 8) H.C., 9) A.M., 10) J.B., 11) J.C., 12) F.I., 13) J.P., 14) E.P., 15) L.P., 16) E.P., 17)E.A., 18) M.V., y 19) N.M., estuvo representada por sus apoderados judiciales, los profesionales del Derecho A.A. ARCAY GONZÁLEZ y CECLILIO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 83.349 y 29.038, respectivamente, y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho M.C., A.R., M.A. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 83.362, 108.576, 126.821 y 129.089, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 140-2010.

La Secretaria,

NFG.-

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