Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000536

Conoce esta alzada en segundo grado de jurisdicción el presente asunto, con motivo de la apelación ejercida en fecha 8 de octubre de 2014, por los profesionales del derecho W.G. y R.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 91.820 y 96.430, apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos A.G.J.V., E.C., E.E., A.R.L., OSMER NAVARRO, A.M., F.J.J.G., P.R., L.J.A.A., M.A.C.M., J.A.O.A., N.G.. N.D.V.M., F.M.V.M., J.A.G.V., E.J.S.G., H.U., J.D.V.G., W.J.P.P. y W.J.Q.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.283.050, 11.765.886, 13.818.518, 11.901.242, 11.768.857, 6.535.924, 10.479.253, 15.288.532, 4.019.723, 9.730.400, 15.191.286, 11.769.359, 5.192.337, 10.285.091, 11.906.975, 12.790.002, 12.540.643, 11.906.091, 11.904.006, y 12.914.323, en la demanda que por Cobro de prestaciones Sociales intentaron en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA, cuya apelación es ejercida contra la sentencia proferida en fecha 6 de octubre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que, vista la incomparecencia de los demandantes a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró desistido el procedimiento.

Recibidas las actuaciones en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a las 10:30 a.m. del décimo tercer (13º) día hábil siguiente a la referida fecha.

En fecha 6 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de los recurrentes demandantes, consignaron escrito de fundamentos de la apelación en cuatro (4) folios útiles.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la celebración de la audiencia de apelación, a las 10:30 a.m. del día once (11) de noviembre de 2014, se celebró audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la asistencia de los abogados W.G. y R.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 96.430 y 91.820, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandantes recurrentes de la sentencia dictada por el A quo en fecha 6 de octubre de 2014.

I

Aduce la representación judicial de los demandantes recurrentes, en fundamento de su recurso de apelación que, en la causa tramitada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, causa principal BP02-L-2013-00565, por auto de fecha 30 de abril de 2014, se acordó la notificación por carteles de prensa a la demandada de autos CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que una vez ordenada la notificación, procedieron a consignar el cartel de prensa con la publicación en fecha 1º de julio de 2014, y que posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2014, la secretaria del Tribunal procede a certificar la notificación sin dejar constancia de haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, por lo que, en su criterio, la audiencia preliminar se debió celebrar el 22 de octubre de 2014 y no en fecha 6 de octubre de 2014, sin que se haya dejado constancia del transcurso de diez (10) días de despacho que prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, no estuvieron presentes en la audiencia preliminar.

Así las cosas, visto el alegato de los actores recurrentes, esta alzada constata que corre al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, auto de fecha 30 de abril de 2014, donde el Tribunal A quo, acordó la notificación por carteles de prensa a la demandada CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA, en los términos previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el cartel impreso que corre al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, señala que la oportunidad para instalación de la audiencia preliminar es a las diez (10:00 a.m.) del Décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la publicación y consignación que del cartel ordenado se haga en el expediente el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación “ULTIMAS NOTICIAS”, previamente transcurrido el lapso a que alude el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que tenga la audiencia preliminar, igualmente, señala que se le conceden cinco (5) días como termino de la distancia.

Se evidencia al folio ciento sesenta y nueve (169) la consignación que hacen los hoy recurrentes del cartel de prensa, en fecha 1º de julio de 2014, siendo que no es hasta el 16 de septiembre de 2014, - folio 174 del expediente- que la secretaria del tribunal certifica la notificación por prensa, certifica que ha transcurrido el lapso de suspensión de la causa con motivo de la notificación a la Procuraduría General de la República por un lapso de noventa días continuos, y señala que, una vez que transcurra el término de la distancia de cinco (5) días, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 a.m.

En este sentido, este Tribunal de alzada observa que, a pesar que la ciudadana Secretaria certificó que efectivamente había transcurrido el lapso de suspensión de la causa de noventa días, y que se realizó la notificación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente, como lo manifiestan los recurrentes, no se dejó transcurrir el lapso a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que es de diez (10) días, tomando en cuenta que en el mismo cartel de notificación publicado por prensa, el tribunal A quo señaló expresamente que debía transcurrir previamente el lapso previsto en artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comience a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, razón por la que, a juicio de esta alzada, generó la confusión de los hoy recurrentes en cuanto a la oportunidad para comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, entonces, al no dejarse constancia de haber transcurrido previamente el lapso previsto en la señalada norma, tal como se señaló en el cartel de prensa, se violentó lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “…los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conclusión, al omitirse el transcurso del lapso previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló en el cartel de notificación por prensa, la audiencia preliminar se instaló en una oportunidad distinta a la prevista por el Tribunal A quo inicialmente, por lo que, los demandantes no pudieron acudir al acto de instalación de la audiencia preliminar, al celebrarse en una oportunidad distinta, razones éstas suficientes, para que prospere el motivo de apelación denunciado por los recurrentes. Así se decide

II

Por el razonamiento expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho W.G. y R.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 91.820 y 96.430, apoderados judiciales de la parte demandantes ciudadanos A.G.J.V., E.C., E.E., A.R.L., OSMER NAVARRO, A.M., F.J.J.G., P.R., L.J.A.A., M.A.C.M., J.A.O.A., N.G.. N.D.V.M., F.M.V.M., J.A.G.V., E.J.S.G., H.U., J.D.V.G., W.J.P.P. y W.J.Q.C., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.283.050, 11.765.886, 13.818.518, 11.901.242, 11.768.857, 6.535.924, 10.479.253, 15.288.532, 4.019.723, 9.730.400, 15.191.286, 11.769.359, 5.192.337, 10.285.091, 11.906.975, 12.790.002, 12.540.643, 11.906.091, 11.904.006, y 12.914.323, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA, contra la sentencia proferida en fecha 6 de octubre de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia se declara LA NULIDAD la decisión dictada por el Tribunal A quo y se repone la causa al estado que al recibir el expediente, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

ABG. UNALDO JOSÈ ATENCIO ROMERO

La SECRETARIA,

ABG. A.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/ua/AR

BP02-R-2014-000536

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