Decisión nº 785 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. 17.431.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

VISTOS

EXPEDIENTE: 17.431.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: A.G.N., venezolano mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.178.685, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: E.E. CELEDON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.452.642, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia.

ABOGADOS. DEMANDANTE: TULIO PARRA RECIO, YSMEIRA M.F. Y N.P.R..

DEMANDADO: R.E.A.,

ADMITIDO: 25-09-91.-

-I-

ANTECEDENTES

Alega el actor, que en fecha 11 de Diciembre de 1990, realizó un contrato de promesa reciproca de venta con el ciudadano E.E. CELEDON GARCIA, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado entre la Calle Chile con Zulia, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., en fecha 11 de marzo de 1988, bajo el No.29, Protocolo Primero, tomo 8, contrato que acompaña en dos folios útiles. Que el demandado autorizó a la Sociedad Mercantil INVERCASA C.A., para realizar la tramitación de la venta del inmueble; que el precio de venta del inmueble, lo fue por Bs. 400.000,00, que pagaría así: Bs.60.000, 00, de cuota inicial, y la diferencia de Bs.340.000, 00 con financiamiento obtenido mediante préstamo con garantía hipotecaria de primer grado. Que en la Cláusula Tercera. Se acordó que la compraventa quedaba sujeta a la aprobación del crédito hipotecario por parte del ente financiero y el plazo para efectuar esa negociación era de 120 días computados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de promesa reciproca de compraventa. Que en la cláusula Cuarta, se dice que le pagué a Edenis Raga Rodríguez, la cantidad de Bs.30.000,00 como representante de Invercasa C.A. por concepto de depósito en garantía para el pago de la cláusula penal expresada en la cláusula sexta. Que en fecha 17 de Diciembre de 1990, le pagó a E.C.G., la cantidad de Bs.50.000,00 como parte del precio definitivo. Que por no querer cumplir al principio el ciudadano E.C.G. con sus obligaciones de consignar los documentos respectivos para la firma del documento definitivo, Invercasa le envío varias correspondencias a fin de que entregar el certificado de solvencia del Impuesto Sobre la Renta y la D-203, o declaración previa. Que en fecha primero de Agosto del mismo año, el mencionado E.C. entregó los recaudos correspondientes para la firma del documento definitivo, pero el día fijado para ese otorgamiento, el Promitente vendedor no compareció a la Oficina de Registro Subalterno , lo que se toma como incumplimiento de contrato. Estima la demanda en Bs.100.000, 00.

Mediante escrito que riela a los folios 30 al 35, el demandado E.C.G., asistido de abogado, opuso a la parte demandante como defensa perentoria antes de dar contestación a la demanda, la falta de cualidad o interés en el demando para sostener el presente juicio, por existir un litis consorcio pasivo obligatorio, toda vez que soy traído a juicio por el ciudadano A.G.N., por un supuesto contrato de promesa recíproca de venta de un inmueble que pertenece en conjunto a mi persona y a mi esposa D.I.B.D.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.704.779, como bien perteneciente a la sociedad conyugal, y conocido por el demandante. La acción la hace en base al contenido de una simple fotostática donde se describe la ubicación del apartamento de nuestra propiedad… que el actor presume haber contratado con mi persona sobre el referido bien de la comunidad, que en el presente lo ocupa en su condición de arrendatario y por cuanto el bien corresponde a la comunidad conyugal, la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en conjuntos, a los cuales e refiere el artículo 168 del Código Civil,…de manera que siendo yo de estado civil casado, tal y como el mismo demandante lo afirma en su libelo, cuando dice” acompaño original el documento de aprobación del crédito del Banco, Solvencia Personales de E.C.G. y su esposa D.d.C. la D202 del inmueble objeto del contrato….Que para el supuesto caso de que se deseche la anterior defensa, opone la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y/o sostener este juicio, también contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que soy traído a juicio por un supuesto contrato de preventa contenido en una simple copia fotostática producida con el libelo donde existe una causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio por hallarse todas en estado de comunidad jurídica. La firma INVERCASA asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno y contrae la obligación de llevarlo a término hasta que el propietario cumpla con su obligación por lo que debe también someterse a las consecuencias del negocio jurídico, como lo prevé el artículo 1773 del Código Civil. Masa adelante argumenta al respecto y dice que el demandante ha debido llamar también a juicio a la empresa por existir obligaciones reciprocas en ella al haber aceptado la oferta en ese contrato el día 11 de Diciembre de 1990... Impugna las copias simples fotostáticas, las cuales impugna y desconoce. … Posteriormente da contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando pormenorizadamente todas y cada uno de los puntos de la demanda…Que lo cierto es que no ha incumplido para ejecutar un acto a partir del día 11 de Diciembre de 1990, fecha esta de la supuesta promesa reciproca de venta… que las simples copias fotostática, solamente obliga al promitente comprador debido a su redacción ambigua y obscura en su contenido, no especifica ni señala obligación alguna par el promitente vendedor ni tampoco estipula que el vendedor está obligado a otorgar el documento definitivo por ante el Registro Público… empero sostiene el promitente comprador que yo no acudí ese dia el dia fijada para ese otorgamiento y por no haber comparecido a la Oficina Subalterna de Registro Público, sin señalar fecha y hora cierta del supuesto otorgamiento el cual se entiende que es un acto fijado para ambas partes, conocido por el comprador y no habiendo comparecido el demandante también incumplió al no acudir en ese dia del otorgamiento del documento respectivo de venta…argumenta en el mismo acto que rechaza la estimación de la demanda, desconoce el original del documento de aprobación del crédito, la D-203, o declamación previa del inmueble. En el mismo escrito, reconviene, argumentando al respecto, reconviene al ciudadano A.G.N., para que cumpla con sus obligaciones contraídas en el contrato celebrado por las partes, el día 17 de Diciembre de 1990, cita el artículo 1.167 del Código Civil. Estima la reconvención en la suma de Bs.250.000, 00. En el mismo acto, la ciudadana D.I.B.D.C., como cónyuge del demandado E.E.C.G., dice que por tener interés directo en cuanto a la reconvención propuesta, ya que es comunera del bien inmueble,.. Sin con validar convalidar ni reconocer en forma alguna la acción originaria intentada por el demandante reconvenido, se adhiere como parte legitima pero solamente en cuanto a la reconvención propuesta por su esposo…”.

Mediante escrito contenido a los folios 43 y 44. el profesional del derecho TULIO. PARRA RECIO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.C.G., da contestación a la reconvención propuesta, admitiendo que su representado celebró un contrato de promesa reciproca de compraventa con el reconviniente, sobre un apartamento propiedad de éste y de su cónyuge D.I.B.D.C., ….que es cierto que dicho contrato fue aceptado por las partes, que estaba sujeto a la aprobación de un préstamo hipotecario… que es cierto que el precio fijado fue la cantidad de Bs.400.000,00… que es cierto que el ciudadano le hizo entrega a su mandante, todos los recaudos necesarios para el otorgamiento del crédito respectivo. Y que se había fijado el otorgamiento del documento para el dia 30 de Agoto de 1991, el cual las partes estaban de acuerdo en comparecer…lo que no es cierto cuando dice…. Que al llegar al Registro Subalterno, para su sorpresa se le informa que el comprador del inmueble no había cancelado la liquidación de los derechos arancelarios a ese otorgamiento, ni tampoco había presentado a la fecha los recaudos correspondientes…. Que buscó al comprador, y en horas de la tarde le informó que no había comparecido a la Oficina de Registro por cuanto el Porvenir solamente la había concedido el préstamo hasta por la cantidad de Bs. 250.00000 y que no había agotado la aprobación de otro crédito para cancelar el estado de la venta defintiiva., solicita se deseche la estimación de la demanda por exagerada.

Durante el término probatorio, las partes promovieron sus respectivas pruebas.

Concluido el término probatorio consta en actas, actuaciones probatorias de la parte demandada, practicada por el denominado para ese entonces, Juzgado del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial.

Con escrito consignado en fecha 28 de Mayo de 1992, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna copia del oficio No.17431-1955 de fecha 28 de Mayo de 1992, escrito de Informes, y actuaciones en fotostática de las declaraciones de testigos, oficio N.7750-96 de fecha 29 de Mayo de 1992, y planilla de Liquidación de Derecho de Registro, que según sus propias palabras, fueron extraviadas.

Consta en actas, decisión proferida por este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 31 de Enero de 1995, que declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato.

Por resolución de fecha 23 de Abril de 1996, este mismo Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución No619 de fecha 30 de

Enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 35.890, remite el expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Cabimas y S.B.d. esta Circunscripción Judicial

Consta en actas, que el entonces denominado Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes.

Por resolución de fecha 26 de Junio de 1997, el mismo Juzgado de Parroquia de los Municipios Cabimas y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, argumentando que este expediente no se ve afectado por la cuantía, y que de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al Juzgado declinante conocer de los traméis de ejecución, declina nuevamente su conocimiento en este Juzgado de Primera Instancia.

Recibido por auto de fechga02 de Julio de 1997, en esta Instancia, y notificadas las partes, con diligencia de fecha 11 de Agosto de 1997, la parte demandada apeló de la decisión dictada en este Juzgado.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 1997, esta Instancia, oye la apelación en ambos efectos, y acuerda la remisión del expediente al Organo Superior de esta Jurisdicción.

Por decisión de fecha 29 de Septiembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la apelación, declaró la nulidad de la sentencia dictada en esta Instancia en fecha 31 de Enero de 1995, y repuso la causa,, y dentro de su argumentación para ello, alega que la repone al estado de que la primera instancia dicte nueva sentencia tomando en cuenta el contenido del fallo, en el sentido de que si su criterio es de que el demandado no estuvo asistido de abogado en su contestación-reconvención, (sino solamente la ciudadana BRACHO DE CELEDON, ponga el correctivo pertinente para la designación de abogado si la parte se negare a hacerlo voluntariamente y en caso de que considere que la firma del escrito de contestación reconvención por parte del profesional D.M.G., involucra asistencia de abogado, tanto al demandado como a la ciudadana BRACHO CELEDON, DICTE SENTENCIA TOMANDO EN CUENTA CADA UNO DE LOS ALEGATOS CONSIGNADO EN EL TANTAS VECES MENCIONADO ESCRITO PRESENTADO EL 19 DE Noviembre de 1991.

Consta en actas, que por auto de fecha 13 de Mayo de 2004, el Organo Subjetivo que actualmente ejerce la rectoría de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, lo cual fue cumplido.

-II-

CONSIDERACIONES.

Antes de entrar a considerar cualquier pronunciamiento de fondo en este litigio, que involucre el contenido expreso de la sentencia de reposición ordenatoria, como así lo denomina el Organo Superior de esta Jurisdicción, en la decisión emanada del mismo, en fecha 29 de Septiembre de 1999, debe esta Juzgadora, en atención a la propia legalidad de la sentencia que deba dictarse con las correcciones que implícitamente se detalla; y en beneficio propio de la Tutela Judicial Efectiva, cuyos pilares fundamentales están soportados por el derecho a la defensa y el debido proceso; entrar a considerar como PUNTO PREVIO de este fallo, lo atinente a la COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA EN RAZON DEL VALOR DE LA DEMANDA, lo que viene determinado por su cuantía.

En ese sentido, coinciden numerosos juristas, estudiosos del Derecho Procesal, que:

“El criterio de distribuir los juzgados de conformidad con la cuantía de los litigios prevalece, en general, en el derecho positivo. Que parte de esta Doctrina ha criticado esta distinción señalando que, en realidad, no resulta justo atribuir el conocimiento de las causas de menor valor a los jueces de inferior jerarquía

Esta distribución plantea el problema de la determinación de la cuantía del asunto, para lo cual se siguen determinados criterios. El mas generalizado de ellos es el de fijar como cuantía del asunto el valor de la cosa disputada, y en realidad más que el de la cosa en si, el valor que se toma en cuenta es el de la pretensión deducida, el interés cuya tutela se reclama.

Por lo que resulta natural, entonces, que el criterio sea el del valor económico del asunto, traducido en dinero, que es el denominador común que permite la división.

El valor puede surgir del propio monto de la demanda (estimación del actor) o de otros parámetros que se toman como base a la falta de una cuantificación clara; y generalmente se admite que si hay contra demanda (reconvención) se altera el valor del litigio, el cual queda fijado por el monto de la demanda y la reconvención conjuntamente.

Los anteriores criterios jurídicos, a juicio de esta Juzgadora, son aplicables al caso de autos, ya que está determinado que en el libelo de la demanda, se estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y en la reconvención propuesta se estima esta contra demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAES (Bs.250.000,00), por lo que es aplicable a esta causa tanto para su acción como para su reconvención, el contenido del artículo 4 de la Resolución No.619 de fecha 30 de Enero de 1996, emanada del anteriormente denominado Consejo de la Judicatura, que confiere la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, en conocimiento de las causas conforme a su cuantía, a partir de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00); y a los efectos del artículo 38 del mismo Código Procesal, que permite al demandante estimar la demanda, y del propio artículo 39 eiusdem, que permite considerar apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas; y estando reservadas a los Juzgados de Municipios el conocimiento de las demandada, estimadas en un valor menor de Bs.5.000.000,00; se estima procedente, declinar el conocimiento den esta causa, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente demanda y la reconvención propuesta, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por A.G.N. contra E.E.C.G., ya identificados, declina la competencia de conocer de esta causa, en un Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, para lo cual acuerda la remisión de las actas originales de este expediente junto con la pieza de medidas, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, con Oficio. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinal 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de J.d.D.M.S.. Años: 197 de la dependencia y 147 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No. 785. Hora: 12:10 p.m.

La Secretaria,

Abog. ANANBEL VARGAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR