Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F. deA., dieciséis de mayo de dos mil once

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2011-000082

PARTE ACTORA: M.A.H. JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 18.727.387.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: N.G. inscrito en el IPSA bajo el N° 99.798.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL SAVOR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Apure, en fecha 17 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 11, Tomo 48-A, representada por su Presidente, ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

SENTENCIA: Definitiva

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano M.A.H. JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.727.387, domiciliado en la Calle Guatemala, casa N° 35, de la ciudad de San F. deA. delE.A., debidamente asistido por el Abogado N.G., inscrito en el IPSA, bajo el N° 99.798 contra la empresa INVERSIONES EL SAVOR C.A, representada por su Presidente, ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507, con domiciliado en la Calle Plaza, frente a Malariología sede la Licorería El Sabor C.A., en la ciudad de San F. deA., Estado Apure.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)

Alega la parte actora:

.-Que desde el día 27 de febrero de 2009, prestó sus servicios para la empresa INVERSIONES EL SAVOR C.A., hasta el 27 de septiembre del año 2010, desempañándose como obrero, despachando víveres, licores, hiero y demás mercancía, en la sede de la Licorería El savor C.A, ubicada en la Calle Plaza, frente a Malariología en esta ciudad de San F. delE.A..

.- Que laboró en un horario comprendido de las 8:00 a.m a 2:00 p.m de lunes a domingo.

.-Que devengó como último salario la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) semanal.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales:

….total demanda: diez mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 10.152,95)..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 12 y 13)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el trabajador demandante, ciudadano M.A.H., asistido por el Abogado N.J. GAMEZ LOPEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.798, mientras que la parte demandada de autos, INVERSIONES EL SAVOR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Apure, en fecha 17 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 11, Tomo 48-A, representada por su Presidente, ciudadano J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en al folio 9 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil del Tribunal.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada INVERSIONES EL SAVOR C.A., fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 9 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral del ciudadano M.A.H. JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.727.387, iniciada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009 y finalizada el veintisiete (27) de septiembre de 2010, contra la empresa mercantil INVERSIONES EL SAVOR C.A.; por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:

De 27-02-09 Al 27-09-10 = 01 año y 07 meses

SALARIO SEMANAL: 350,00 Bs.

SALARIO DIARIO: 50,00 Bs.

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

De 27-02-09 Al 31-12-09= 35 días x 42,85 Bs.= 1.499,75

De 01-01-10 Al 27-09-10= 40 días x 50,00 Bs.= 2.000,00

TOTAL ANTIGÜEDAD 3.499,75 Bs.

 INTERESES 289,58 Bs.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

AÑO ART.219 ART.223

Año 09-10 15 días + 07 días= 22 días x 50,00 Bs.= 1.100,00 Bs.

Vacaciones Fraccionadas:

De 27-02-10 Al 27-09-10 = 07 meses

16 días/12 meses x 07 meses =9,33 días x 50,00 Bs.= 466,50 Bs.

Bono vacacional Fraccionado:

De 27-02-10 Al 27-09-10 = 07 meses

08 días/12 meses x 07 meses = 4,67 días x 50,00 Bs.=233,50 Bs.

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.800,00 Bs.

 UTILIDADES. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Año 2009-2010= 15 días x 50,00 Bs.= 750,00 Bs.

Utilidades Fraccionadas:

De 27-02-10 Al 27-09-10 = 07 meses

15 días/12 meses x 07 meses =8,75 días x 50,00 Bs.= 437,50 Bs.

TOTAL UTILIDADES 1.187,50 Bs.

 SALARIOS RETENIDOS

01 Semana al 27-09-10= 300,00 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 7.076,83

Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de los Trabajadores, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-03-2011 caso sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., y TÉCNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA)., con ponencia del Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, sostuvo el criterio siguiente:

…Indemnización de antigüedad por despido injustificado, e Indemnización sustitutiva del preaviso: al respecto se observa que las trabajadoras manifestaron en su escrito libelar que la causa de terminación de la relación de trabajo había sido por retiro justificado, sin embargo, no cumplieron con la carga de probar los hechos que constituyeron causal de retiro justificado, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones reclamadas...

Con fundamento a lo expuesto en la citada jurisprudencia, quien aquí se pronuncia observa del contenido del escrito libelar, que el ciudadano M.A.H. JIMENEZ, no demostró que fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada; en consideración a lo expuesto, el concepto reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declara improcedente. Y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano M.A.H. JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.727.387 contra la empresa INVERSIONES EL SAVOR C.A, representada por su Presidente, ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.507. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Que se reconoce la relación iniciada por el ciudadano M.A.H. JIMENEZ en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009 y finalizada el veintisiete (27) de septiembre de 2010, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES EL SAVOR C.A., a pagarle a la parte demandante, los conceptos siguientes: Antigüedad, Bs. 3.499,75; Intereses, Bs. 289,58; Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionados, Bs. 1.800,00; Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.187,50; Salarios Retenidos, Bs. 300,00, total por prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.076,83).

TERCERO

No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor del trabajador, a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijas por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La secretaria,

Abog, M.A.C.

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