Decisión nº 2E-497-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoEjecucion De La Redencion De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 02 de Noviembre de 2.004.

194° y l45°

EJECUCION DE SENTENCIA

CAUSA N° 2E- 497-04

PENADO: P.A.I.

FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-10-2004, corriente a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76)), mediante la cual se condena al penado: P.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), y residenciado en la Población de Arichuna, Sector Barranca Amarilla, Parroquia Peñalver, Edo Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de la Ejecución de la presente Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, al penado en referencia le falta por cumplir con la pena impuesta, el tiempo señalado en el cómputo que a continuación se señala:

DICHO PENADO PERMANECIÓ DETENIDO:

DETENIDO: 02 DE ENERO DEL 2001 HASTA EL 03 DE ENERO DE 2001

TIEMPO CUMPLIDO: (01) DIA

TIEMPO POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, OCHO (08) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 494 Eiusdem en su parte in fine que regula: “ Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que: 1.- La pena impuesta no excede de tres años. 2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos. Este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 494, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que el drama penal afecta al hombre en toda su sensibilidad humana, ACUERDA:

PRIMERO

Por cuanto el delito por el cual fue condenado es uno de los delitos excluidos de la limitante establecida en el Art. 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y uno de los que permite la concesión del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es por lo que se difiere la ejecución de la sentencia hasta tanto se le realice al penado el informe PSICOSOCIAL, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecución de la misma a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

SEGUNDO

Remitir copias certificadas del presente auto al Director del Internado Judicial de San F.d.A. y a la Dirección de Prisiones. Notifíquese del presente cómputo al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Líbrense Oficio. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. W.A.T.

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